Por Real Decreto 881/1982, de 5 de marzo, se aprobó el primer Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, que comprendía la incorporación al derecho interno de la normativa internacional reguladora de esta materia.
El nuevo texto del Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), que entró en vigor el 1 de mayo de 1985 y que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente a los días 20 al 26 de agosto de 1986, contiene importantes modificaciones que conviene sean incorporadas al correspondiente Reglamento Nacional incluyéndose, además, aquellas innovaciones que, debidas a los avances tecnológicos o a experiencias contrastadas han merecido la aprobación de los Organismos Internacionales competentes.
A tal fin, como resultado de la experiencia obtenida en aplicación del Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril, aprobado por el Real Decreto anteriormente citado, y los avances tecnológicos conseguidos durante este período, se ha considerado oportuno establecer, entre otras, innovaciones que se incorporan al nuevo texto del citado Reglamento, que se aprueba por el presente Real Decreto, la obligatoriedad de que los vagones-cisterna y los contenedores-cisterna vayan dotados de unos elementos de cierre de alta seguridad para prevenir accidentes producidos por posibles vertidos, debidos a manipulaciones improcedentes hechas por personal no autorizado, o robo de las mercancías, para garantizar una mayor seguridad durante el proceso de transporte y en los tiempos de estacionamiento en las playas de vías y en las estaciones intermedias.
El Reglamento Nacional se aplicará a los transportes por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas que se realicen íntegramente dentro del territorio nacional, pudiendo autorizarse por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia aquellas operaciones de transporte en las que concurran circunstancias especiales, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas creada por Real Decreto 2619/1981, de 19 de junio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Interior, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Obras Públicas y Urbanismo, con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 1989,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), cuyo texto se publica como anexo al presente Real Decreto.
El Reglamento Nacional se aplicará a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril que se realicen íntegramente dentro del territorio nacional sin menoscabo de las competencias atribuidas en la materia a las Comunidades Autónomas respecto de las que será de aplicación en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de este Real Decreto.
Los orificios de llenado y vaciado de los vagones-cisterna y de los contenedores-cisterna deberán ir provistos, en todo caso, para la realización del proceso de transporte en condiciones adecuadas de sistemas de cierre de alta seguridad.
En los programas de los cursos de Formación de Personal de las Compañías de ferrocarriles españoles se incluirán enseñanzas específicas sobre el transporte y manipulación de las mercancías peligrosas que se transporten por ese modo, debiendo ser informados previamente por la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
El personal ferroviario relacionado con estos transportes deberá someterse periódicamente a pruebas físicas, psíquicas y de conocimientos profesionales que garanticen los niveles de aptitud profesional y de condiciones personales necesarios para el normal desempeño de las misiones o tareas que le correspondan en cumplimiento de las normas reglamentarias.
El personal ferroviario que intervenga en el transporte de mercancías peligrosas no podrá consumir bebidas alcohólicas ni drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias con efectos equivalentes o análogos durante el desarrollo del mismo, ni en las seis horas anteriores que preceden a la toma del servicio, y se le impedirá la realización de éste, ante cualquier duda sobre su estado de sobriedad, si se comprueba la impregnación alcohólica superior a 0,50 gramos de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre o se compruebe, por cualquier medio científico de prueba, que ha consumido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias con efectos equivalentes o análogos.
Los trenes que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar necesariamente, cuando existan, las líneas que circunvalen las poblaciones, excepto cuando tuvieran que realizar operaciones de carga o descarga en dichas poblaciones.
Deberán evitarse en lo posible:
a) El cruce de trenes de viajeros con los de mercancías peligrosas en los túneles de más de 100 metros.
b) El estacionamiento prolongado de un tren de mercancías peligrosas en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.
c) El estacionamiento de más de un tren de mercancías peligrosas en una misma estación.
Para la aplicación de la Reglamentación Nacional e Internacional, así como para la elaboración de la normativa complementaria, las autoridades competentes en materia de transporte de mercancías peligrosas, en los distintos medios, recabarán la colaboración de los expertos designados al efecto por las compañías ferroviarias.
El Plan de actuación para casos de accidente en el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1984, será revisado para su adecuación a lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y disposiciones que lo desarrollen, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Las disposiciones del presente Real Decreto que afecten especialmente a aspectos comprendidos en la competencia de las Comunidades Autónomas serán de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los correspondientes Estatutos.
Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para modificar, previo informe favorable de los Ministerios que puedan resultar afectados en sus competencias y de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anejos y apéndices del TPF, cuando se introduzcan modificaciones en el ámbito internacional que hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Se habilita a los Ministros competentes por razón de la materia para dictar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo que se refiere al artículo 3.°, cuya entrada en vigor se difiere hasta un año desde la fecha indicada.
Queda derogado el Real Decreto 881/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 2 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
En suplemento anexo se publica el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF).
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