El Tribunal Central de Trabajo ha introducido, a partir del año 1986, un cambio de la línea interpretativa mantenida hasta entonces, en virtud del cual se pasa a considerar que la norma tercera de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, debe interpretarse, a tenor de su propia redacción, en el sentido de que contempla no sólo el supuesto de separación judicial, sino también las otras especies de separación, es decir, la de hecho y la convenida de modo voluntario por los interesados. Consecurentemente, estima dicho Tribunal que la citada disposición ha venido a derogar el apartado a) del artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo; y que el hecho de la convivencia no es ya exigible como requisito al viudo que hubiera sido cónyuge legítimo al fallecimiento del causante, sino únicamente de utilidad para la distribución del importe de la pensión en el caso de que hubiere más de un beneficiario llamado al disfrute de la misma.
No obstante, la interpretación jurisdiccional, al mantenerse en vía administrativa la vigencia del artículo 160.1.a), de la citada Ley General de la Seguridad Social, se ha producido una disparidad de criterios que ha originado que el Defensor del Pueblo, desde la óptica general de salvaguardar «los intereses tanto de los ciudadanos como de la totalidad de los poderes públicos», haya venido aconsejando la necesidad y conveniencia de poner fin a tales desavenencias y, en concreto, recomendando la acomodación de los criterios sustentados hasta ahora en vía administrativa a los asumidos en vía jurisdiccional laboral.
En consideración a todo ello, y sin perjuicio del carácter de provisional que se atribuye a sí misma la citada disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, a fín de evitar que los beneficiarios hayan de recurrir a un procedimiento judicial para el reconocimiento de un derecho denegado previamente en vía administrativa, esta Secretaría General para la Seguridad Social, en uso de las facultades que tiene conferidas, resuelve lo siguiente:
La pensión de viudedad de los distintos Regímenes que componen el Sistema de la Seguridad Social, se reconocerá en lo sucesivo sin exigir, en ningún caso, el cumplimiento del requisito de convivencia a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social.
La presente Resolución entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de junio de 1989.—El Secretario general, Adolfo Jiménez Fernández.
Ilmos. Sres. Directores generales de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina.
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