EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 11/1988, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE ARTESANIA DE LA REGION DE MURCIA.
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
POCOS SECTORES ECONOMICOS SE PUEDEN CARACTERIZAR POR UNA MAYOR VINCULACION Y DEPENDENCIA DEL LUGAR EN QUE SE DESARROLLAN COMO EL ARTESANO. DESDE EL IMPORTANTE COMPONENTE SOCIO-CULTURAL HASTA SU ESTRUCTURA ECONOMICO-EMPRESARIAL, LA ARTESANIA ESTA INTIMAMENTE CONECTADA AL TEJIDO SOCIAL DE LA REGION Y CONSTITUYE UN SOPORTE IDEAL PARA EL MANTENIMIENTO DE SEÑAS DE IDENTIDAD DE NUESTRO PUEBLO.
EL SECTOR ARTESANO ESTA REQUIRIENDO MAYOR ATENCION DE LOS PODERES PUBLICOS PARA MODERNIZARSE Y ADAPTARSE A LAS NUEVAS DEMANDAS DEL MERCADO, A LA PAR QUE PARA PROTEGER FORMAS TRADICIONALES DE PRODUCCION FRENTE A LA INDUSTRIALIZACION Y FABRICACION EN SERIE DE LOS PRODUCTOS ORIGINALMENTE ARTESANOS.
LA PRESENTE LEY SE ORIENTA HACIA VARIOS ASPECTOS DE LA ARTESANIA REGIONAL, SU ORDENACION COMO ACTIVIDAD PROFESIONAL Y EMPRESARIAL, SU PROMOCION, LA PROTECCION DE FORMAS Y USOS EN VIAS DE EXTINCION, LA REPRESENTACION DE INTERESES, LA FORMACION DE NUEVOS ARTESANOS, ETC.
POR LO QUE A LA ORDENACION SE REFIERE, EL ARTESANO QUEDA REGULADO COMO ACTIVIDAD ECONOMICA Y CULTURAL, ACTUALIZANDOSE LAS NORMAS ESTATALES QUE SIRVIERON DE BASE A SU CONTROL ADMINISTRATIVO. SE FLEXIBILIZA EL CONCEPTO DE ARTESANO Y SE DEJA ABIERTA LA INCORPORACION DE NUEVAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS QUE DEBAN SER INCLUIDOS EN EL.
LA REPRESENTACION DE LOS INTERESES PROFESIONALES Y EMPRESARIALES QUEDA RECOGIDA EN EL NUEVO CONSEJO ASESOR REGIONAL DE ARTESANIA, QUE PODRA DESEMPEÑAR UNA FUNCION DECISIVA EN LA PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LOS OFICIOS Y FORMAS ARTESANAS.
SE DA PRIORIDAD A CUANTAS ACTUACIONES PUEDAN SIGNIFICAR AYUDAS O PROMOCION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES ARTESANOS, QUE ESTEN EN CIRCUNSTANCIAS DE RENOVACION O MODERNIZACION Y SIRVAN PARA MEJORAR SU NIVEL DE RENTA Y AUMENTAR LA CALIDAD DE SUS PRODUCTOS, CREANDOSE, INCLUSO, DENOMINACIONES ESPECIFICAS.
Y NO SE OLVIDA, FINALMENTE, LA FORMACION DE NUEVOS ARTESANOS QUE PERMITAN EL MANTENIMIENTO DE LOS RASGOS ESENCIALES DE NUESTRA ARTESANIA.
POR ELLO, LA COMUNIDAD AUTONOMA HACIENDO USO, DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA QUE EN MATERIA DE ARTESANIA LE RECONOCE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGION, EN SU ARTICULO 10, APARTADO K), ADOPTA LA PRESENTE NORMA LEGAL.
CAPITULO PRIMERO
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERA <ARTESANIA> LA ACTIVIDAD DE CREACION, PRODUCCION, TRANSFORMACION O REPARACION DE BIENES Y LA PRESTACION DE SERVICIOS, REALIZADA MEDIANTE UN PROCESO EN EL QUE LA INTERVENCION PERSONAL CONSTITUYE UN FACTOR PREDOMINANTE Y QUE DA COMO RESULTADO UN PRODUCTO FINAL INDIVIDUALIZADO QUE NO SE ACOMODA A LA PRODUCCION INDUSTRIAL TOTALMENTE MECANIZADA O EN GRANDES SERIES.
ART. 2. 1. LAS ACTIVIDADES ARTESANAS, POR RAZON DE SU CONTENIDO PRINCIPAL, PODRAN CONSIDERARSE INCLUIDOS EN UNO DE ESTOS GRUPOS:
A) ARTESANIA ESTETICA O DE CREACION.
B) ARTESANIA DE BIENES DE CONSUMO.
C) ARTESANIA DE SERVICIOS.
2.
CADA UNO DE LOS GRUPOS CITADOS PODRA SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO ESPECIFICO Y DIFERENCIADO.
ART. 3. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A LAS EMPRESAS ARTESANAS UBICADAS EN LA REGION DE MURCIA.
ART. 4. 1. SE CONSIDERA EMPRESA ARTESANA A TODA UNIDAD ECONOMICA, INCLUIDO EL ARTESANO INDIVIDUAL, QUE REALICE UNA ACTIVIDAD CALIFICADA DE ARTESANA, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO PRIMERO.
2. NO PODRAN TENER LA CONSIDERACION DE EMPRESA ARTESANA LAS UNIDADES QUE EJERZAN SU ACTIVIDAD DE MANERA ACCESORIA.
3.
PODRAN GOZAR DE LA CONSIDERACION DE EMPRESA ARTESANA FORMULAS ASOCIATIVAS DE ARTESANOS DEDICADOS A LA COMERCIALIZACION DE SUS PRODUCTOS, CON LA CONDICION DE QUE TODOS SUS INTEGRANTES SEAN A SU VEZ ARTESANOS.
CAPITULO II
REGULACION DEL SECTOR ARTESANO
ART. 5. LA CONDICION LEGAL DE ARTESANO O EMPRESA ARTESANA SE ACREDITA POR MEDIO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ARTESANO DE LA REGION DE MURCIA, QUE SERA GRATUITA Y NECESARIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMO TAL ARTESANO.
ART. 6. EL REGISTRO ARTESANO TENDRA POR OBJETO LA INSCRIPCION DE LAS EMPRESAS ARTESANAS, CONSIDERANDOSE COMPLEMENTARIO DEL REGISTRO INDUSTRIAL.
ART. 7. 1. LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ARTESANO SE FORMULARA ANTE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LOS PLAZOS, FORMA Y CONDICIONES ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE.
2. EL REGISTRO ARTESANO TIENE CARACTER PUBLICO Y SE EXPEDIRA LAS CERTIFICACIONES QUE SEAN SOLICITADAS POR LOS INTERESADOS SOBRE LOS EXTREMOS QUE FIGUREN EN EL.
ART. 8. LAS ACTIVIDADES DE CARACTER ARTESANO SERAN INCLUIDAS EN EL REPERTORIO DE ARTESANIA REGIONAL QUE SERA APROBADO POR LA CONSEJERIA COMPETENTE, CUYA RELACION SERVIRA PARA FACILITAR EL CONOCIMIENTO DE LAS AREAS PROFESIONALES Y ARTISTICAS EXISTENTES Y PARA DELIMITAR EL AMBITO DEL SECTOR.
ART. 9. PARA CONOCIMIENTO DE LA IMPORTANCIA Y EVOLUCION DEL SECTOR ARTESANO REGIONAL, ANUALMENTE DEBERA ELABORARSE UN CENSO DE EMPRESAS ARTESANAS, TOMANDO COMO BASE LOS DATOS DEL REGISTRO ARTESANO.
ART. 10. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ARTESANO SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA PODER ACCEDER A LOS BENEFICIOS QUE LA ADMINISTRACION REGIONAL TENGA ESTABLECIDOS O ESTABLEZCA PARA LA PROTECCION Y AYUDA A LA ARTESANIA, ASI COMO PARA HACER USO DE LOS DISTINTOS O CERTIFICADOS DE ORIGEN Y CALIDAD QUE SE DETERMINEN AL AMPARO DE LA PRESENTE LEY.
ART. 11. 1. SE CREA EL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE ARTESANIA COMO ORGANO COLEGIADO DE ASESORAMIENTO A LA ADMINISTRACION REGIONAL Y DE PRESENTACION DE LAS DISTINTAS ENTIDADES Y ORGANISMOS, ASI COMO DE LOS PROPIOS ARTESANOS Y SUS ORGANIZACIONES PROFESIONALES.
2. SERAN FUNCIONES PROPIAS DE DICHO CONSEJO:
A) EMITIR INFORME PRECEPTIVO SOBRE LOS ANTEPROYECTOS DE LEY O PROYECTOS DE DECRETOS QUE AFECTEN DIRECTAMENTE AL SECTOR ARTESANO.
B) INFORMAR EL REPERTORIO DE LA ARTESANIA REGIONAL Y VELAR POR SU ACTUALIZACION.
C) INFORMAR LAS PETICIONES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ARTESANO.
D) AQUELLAS FUNCIONES DE ESTUDIO Y PROPUESTA QUE LE SEAN ENCOMENDADAS, ASI COMO DE INFORME EN LOS ASUNTOS QUE LE SEAN SOMETIDOS A TAL FIN POR LAS DISTINTAS CONSEJERIAS.
E) INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LA OBTENCION DE LA CONSIDERACION DE MAESTRO ARTESANO.
F) EMITIR INFORME PARA EL RECONOCIMIENTO, POR PARTE DE LA CONSEJERIA COMPETENTE, DE LA CONSIDERACION DE MAESTRO ARTESANO, A LOS EFECTOS DE PRESTIGIO INDIVIDUAL Y EMPRESARIAL.
G) PROPONER ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL EN EL SECTOR ARTESANO.
3. LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SE ESTABLECERAN REGLAMENTARIAMENTE, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO POR LA LEY 9/1985, DE 10 DE DICIEMBRE, DE ORGANOS CONSULTIVOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL.
CAPITULO III
DE LA PROTECCION A LAS MANIFESTACIONES ARTESANAS DE LA REGION
ART. 12. 1. PARA LA RECUPERACION DE LAS MANIFESTACIONES ARTESANAS DE FUERTE TRADICION EN LA REGION Y LA CONSERVACION DE LOS OFICIOS O ACTIVIDADES QUE SE HALLEN EN PELIGRO DE EXTINCION, SE EFECTUARAN ESTUDIOS Y ENCUESTAS SOCIOLOGICAS Y ETNOGRAFICAS QUE PROPORCIONEN CUANTOS DATOS Y CARACTERISTICAS SEAN NECESARIAS PARA PROTEGERLOS.
DICHOS ESTUDIOS SERAN ENCARGADOS A PERSONAS E INSTITUCIONES CON CARACTER CULTURAL DE INVESTIGADOR DE RECONOCIDA CAPACIDAD Y COMPETENCIA.
2. CUANDO SE TRATE DE LAS ACTIVIDADES ARTESANAS DEFINIDAS COMO PATRIMONIO ETNOGRAFICO POR EL TITULO VI DE LA LEY 16/1985, DE 6 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, LA CONSEJERIA COMPETENTE HARA APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN LA CITADA LEY, SIN PERJUICIO DE LO QUE AQUI SE DISPONE.
3. LAS MEDIDAS QUE SEAN ADECUADAS EN CADA CASO, TENDRAN CONSIDERACION DE PRIORITARIAS EN LOS PROGRAMAS DE ACTUACION DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE LOS ELABOREN.
ART. 13. 1. AQUELLAS ZONAS DEL TERRITORIO REGIONAL QUE TENGAN ESPECIAL INTERES ARTESANO POR RAZONES CULTURALES Y SOCIO-ECONOMICAS DEL SECTOR, PODRAN SER DECLARADAS AREAS DE INTERES ARTESANO.
2. LA DECLARACION DE AREA DE INTERES ARTESANO SERA ACORDADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE ARTESARIA.
3. LAS EMPRESAS UBICADAS EN AREAS DE INTERES ARTESANO PODRAN SER OBJETO DE AYUDAS ECONOMICAS Y CREDITOS PARA FINANCIAR INVERSIONES, SUBVENCIONES PARA PROMOCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS, ASI COMO OTROS BENEFICIOS QUE SE DETERMINE AL DECLARARSE EL AREA Y NO SEAN INCOMPATIBLES CON LOS PROPIOS DE LA ZONA DE PROMOCION ECONOMICA DE MURCIA.
4. SERAN OBJETIVOS PRIORITARIOS PARA LA ACTUACION EN AREAS DE INTERES ARTESANO, LA MODERNIZACION Y DESARROLLO DEL SECTOR -A FIN DE EQUIPARAR SU NIVEL DE RENTA AL DE LOS RESTANTES SECTORES ECONOMICOS -; EL MANTENIMIENTO DEL NIVEL ESTETICO DE LAS MANIFESTACIONES ARTESANAS Y FACILITAR LA PERMANENCIA DE ARTESANOS EN SU ZONA DE ORIGEN.
ART. 14. 1. SE CREA LA DENOMINACION <ARTESANIA DE LA REGION DE MURCIA>, QUE SERA UTILIZADA PARA GARANTIZAR LA AUTENTICIDAD, CALIDAD Y PROCEDENCIA DEL PRODUCTO ARTESANO QUE SEA ELABORADO EN TERRITORIO Y POR EMPRESAS ARTESANAS DE LA REGION DE MURCIA.
2.
LA CITADA DENOMINACION SERA UTILIZADA EN FORMA DE DISTINTIVO O CERTIFICACION, Y SU CONCESION RESPECTO DE OBJETOS O PRODUCTOS ESTARA SUJETA A NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD Y ORIGEN, QUE PERMITA SU COMERCIALIZACION CON LA NECESARIA GARANTIA DE COMPETENCIA ARTESANAL.
3. POR LA CONSEJERIA COMPETENTE SE ELABORARA UNA REGLAMENTACION QUE REGULE PORMENORIZADAMENTE DICHA DENOMINACION, SU USO, OTORGAMIENTO Y CONTROL.
ART. 15. 1. SERAN OBJETO DE ESPECIAL PROTECCION, MEDIANTE TODA CLASE DE PROMOCIONES, AYUDAS E INCENTIVOS, TANTO POR LA INICIATIVA PUBLICA COMO POR LA PRIVADA, AQUELLAS FORMAS ARTESANALES QUE CONSTITUYAN UNA MANIFESTACION DE LA CULTURA POPULAR DE LA REGION Y SEAN UN ELEMENTO DIFERENCIADOR Y COMPLEMENTARIO DE LA EXPRESION ARTISTICA DE LOS DIVERSOS GRUPOS SOCIALES.
2. CON ESA FINALIDAD SE PROMOVERA, MEDIANTE CONCIERTOS O ACUERDOS DE COLABORACION CON ENTIDADES Y CENTROS CULTURALES O DE ENSEÑANZA, QUE SE IMPARTAN CURSOS FORMATIVOS PARA QUIENES ESTEN INTERESADOS EN LAS TECNICAS DE FABRICACION MANUAL PURA DE UTENSILIOS, INSTRUMENTOS Y OTROS OBJETOS DECORATIVOS PROPIOS DE LA REGION.
ART. 16. 1. SE CREARAN BECAS O AYUDAS QUE PODRAN CONCEDERSE A LOS ALUMNOS DE CENTROS DE ENSEÑANZA O A PERSONAS QUE NO DISPONGAN DE LOS MEDIOS NECESARIOS, CON EL FIN DE QUE PUEDAN SEGUIR CURSOS DE PRACTICAS O ESPECIALIZACION ARTESANA, TANTO EN CENTROS DE LA REGION COMO DE OTRAS REGIONES O DEL EXTRANJERO.
2. POR LA CONSEJERIA COMPETENTE SE ORGANIZARAN, DIRECTAMENTE O CON LA COLABORACION DE CENTROS O ENTIDADES, CURSOS MONOGRAFICOS, SEMINARIOS, CONFERENCIAS O EXPOSICION, QUE CONTRIBUYAN A DAR A CONOCER NUEVOS DISEÑOS, TECNICAS DE TRABAJO, LINEAS DE COMERCIALIZACION Y CUANTAS INNOVACIONES PUEDAN INTRODUCIRSE PARA POTENCIAR EL SECTOR ARTESANO.
3. LA COMUNIDAD AUTONOMA PROMOVERA CONCIERTOS CON LOS ARTESANOS Y EMPRESAS ARTESANAS, PARA POSIBILITAR LA INCORPORACION, A ESTAS INDUSTRIAS, DE APRENDICES QUE, TRAS LA FINALIZACION DE LAS ENSEÑANZAS OBLIGATORIAS GOCEN DE BECAS O AYUDAS MIENTRAS DESARROLLEN LOS TRABAJOS PREVISTOS EN DICHOS CONCIERTOS.
ART. 17. 1. EL ESTIMULO A LA CREATIVIDAD SE ORIENTARA A FOMENTAR NUEVAS FORMAS DE ARTESANIA QUE SEAN EXPRESION DE LOS RASGOS PROPIOS DE LAS GENTES Y LA TIERRA DE LA REGION.
2. SE ESTABLECERAN FORMAS DE PROMOCION DE ESA CREATIVIDAD A TRAVES DE PREMIOS A OBRAS SINGULARES Y A ESTUDIOS DE INVESTIGACION ETNOGRAFICA RELACIONADOS CON LAS NUEVAS ARTESANIAS.
CAPITULO IV
DEL DESARROLLO DEL SECTOR ARTESANO
ART. 18. 1. A LAS EMPRESAS ARTESANAS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS CAPITULOS I Y II DE ESTA LEY, SE LES PODRA CONCEDER AYUDAS ECONOMICAS PARA LA PRIMERA INSTALACION, AMPLIACION, TRASLADO O REFORMA DE SUS INSTALACIONES Y MEDIOS DE PRODUCCION, BIEN CON SUBVENCIONES A FONDO PERDIDO, BIEN CON CREDITOS PRIVILEGIADOS.
2. EN LOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS SE INCLUIRAN CREDITOS PARA DICHO FIN, CUYA CONCESION Y REQUISITOS SE ESTABLECERAN REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 19. DENTRO DEL SECTOR PUBLICO REGIONAL PODRAN ESTABLECERSE FORMAS DE PRODUCCION O COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ARTESANOS, BIEN A TRAVES DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS DE NATURALEZA MIXTA, BIEN UTILIZANDO LA INFRAESTRUCTURA DE OTRAS EMPRESAS AFINES.
ART. 20. LOS CENTROS DE ARTESANIA, DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, DESARROLLARAN CUANTAS ACCIONES SEAN NECESARIAS PARA LA PROMOCION COMERCIAL, LA MODERNIZACION DE INSTALACIONES Y LA DIFUSION DE TECNICAS Y PROCESOS DE TRABAJO; ASIMISMO, SE EFECTUARAN EN ELLOS EXPOSICIONES DE PRODUCTOS DE LAS DIVERSAS MANIFESTACIONES ARTESANAS DE LA REGION, CUSTODIANDOSE PIEZAS U OBJETOS ARTESANOS DE INTERES CULTURAL, HISTORICO Y ARTISTICO, A LA VEZ QUE SERVIRAN DE LUGAR DE ENCUENTRO PARA EL ESTUDIO Y CONOCIMIENTO DE TODO CUANTO SE RELACIONE CON EL SECTOR.
ART. 21. POR LA CONSEJERIA COMPETENTE SE PROMOVERA LA EXPANSION DEL SECTOR ARTESANO EN LOS MERCADOS NACIONAL Y EXTRANJERO, FACILITANDO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PRECISAS, PROMOCIONANDO A LA ASISTENCIA DE LOS PROFESIONALES O EMPRESAS A LAS FERIAS Y EXPOSICIONES QUE SE CONSIDEREN DE INTERES, Y DIVULGANDO LA PRODUCCION ARTESANA REGIONAL DE FORMA QUE CONTRIBUYA A LA APERTURA DE NUEVOS MERCADOS.
ART. 22. PARA EL DESARROLLO DEL SECTOR ARTESANO SE PODRAN APLICAR PROGRAMAS ESPECIFICOS DE PROMOCION DE EMPLEO, ASI COMO DESGRAVACIONES O BONIFICACIONES EN LA IMPOSICION REGIONAL O LOCAL, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA AQUELLAS NORMAS QUE ESPECIFICAMENTE LOS REGULEN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS EMPRESAS ARTESANAS Y LOS PROFESIONALES INDIVIDUALES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS ARTESANAS, DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DEBERAN SER INCORPORADAS AL NUEVO REGISTRO ARTESANO DE FORMA AUTOMATICA Y EN EL MISMO ORDEN EN QUE FIGUREN, SIEMPRE QUE JUSTIFIQUEN QUE SE MANTIENEN EN FUNCIONAMIENTO.
SEGUNDA. LAS EMPRESAS ARTESANAS Y LOS PROFESIONALES INDIVIDUALES QUE ACTUALMENTE VENGAN EJERCIENDO LA ACTIVIDAD SIN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ANTERIOR, DISPONDRAN DE UN PLAZO PARA ADECUAR SU FUNCIONAMIENTO A LO PREVISTO EN ESTA LEY, AMPLIABLE A OTRO MAS A JUICIO DEL CONSEJO ASESOR REGIONAL DE ARTESANIA.
TERCERA. EN TANTO NO SE DESARROLLE REGLAMENTARIAMENTE LO PREVISTO EN ESTA LEY, LAS EMPRESAS ARTESANAS Y LOS PROFESIONALES INDIVIDUALES QUE DESEEN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EMPRESAS ARTESANAS, DEBERAN ACREDITAR QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS QUE SE EXIGEN ACTUALMENTE PARA ELLO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN EL PLAZO DE UN AÑO, SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA DESARROLLAR LO DISPUESTO EN LA LEY Y ADAPTAR A ELLA LAS NORMAS ACTUALMENTE EN VIGOR A QUE AFECTE.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
MURCIA A 30 DE NOVIEMBRE DE 1988.
CARLOS COLLADO MENA,
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 287 DE 12 DE DICIEMBRE DE 1988.)
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