El Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado, con fecha 21 de diciembre de 1988, las Directivas 88/663 y 88/664 por las que se modifican los límites de las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad y a la importación de mercancías en régimen de viajeros, establecidos respectivamente en las Directivas base 74/651, de 19 de diciembre de 1974, y 69/169, de 28 de mayo de 1969, y sus modificaciones posteriores.
El Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea determina la obligación de adaptar nuestra legislación interior al derecho comunitario derivado, incorporando las modificaciones que se vayan produciendo sucesivamente en el mismo.
Considerando la eventualidad de una frecuente actualización de los limites cuantitativos que determinan la aplicación de los mencionados beneficios fiscales, la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableció que la fijación de dichos límites debería efectuarse mediante normas reglamentarias.
La regulación de las mencionadas franquicias se contiene en el Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre, aprobado precisamente para recoger los cambios producidos anteriormente en la legislación comunitaria relativa a las materias indicadas.
Consecuentemente, procede modificar el mencionado Real Decreto 2105/1986 para adaptar los límites de las franquicias fiscales previstas en él a las variaciones establecidas por las citadas Directivas 88/663 y 88/664.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de día 23 de junio de 1989
DISPONGO:
El Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre, que regula las franquicias fiscales aplicables a determinadas importaciones definitivas de bienes y a las exportaciones de bienes conducidos por viajeros, quedará modificado de la siguiente forma:
Primero. Los límites de 350 ECUs y 90 ECUs a que se refiere el artículo 4.°, apartado 2.°, letra b), se elevan a 390 ECUs y 100 ECUs, respectivamente.
Segundo. El límite de 100 ECUs a que se refiere el artículo 5.°, párrafo segundo, requisito quinto, letra b), se eleva a 110 ECUs.
Tercero. El límite de 350 ECUs a que se refiere el artículos 6.°, número 1, apartado 2.°, se eleva a 390 ECUs.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1989.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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