El Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, redujo significativamente los porcentajes de inversión obligatoria de las Entidades de Depósito, por lo que representó un paso importante en el proceso de liberalización del sistema crediticio y financiero. La culminación de este proceso exige, no obstante, la completa supresión del coeficiente de inversión, lo que se efectúa en virtud del presente Real Decreto, habida cuenta de la modificación introducida en el articulo 1 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, por la disposición adicional séptima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. La reducción, que se efectúa de forma graduada con el fin de mantener cierto paralelismo con el ritmo previsto de disminución del déficit del presupuesto público, quedará oportunamente refrendada en la adopción por el Gobierno de la iniciativa legislativa, a través de la aprobación de un proyecto de Ley que modifique el título primero de la mencionada Ley 13/1985.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,
DISPONGO:
1. El importe de los activos en cartera a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero, por el que se regula el coeficiente de inversión obligatoria de las Entidades de Depósito no será inferior, a partir de cada una de las fechas indicadas a continuación, a los porcentajes de los recursos computables que seguidamente se señala para cada una de ellas:
Fecha |
Porcentaje |
---|---|
31- 3-1989 |
10,625 |
30- 6-1989 |
10,250 |
30- 9-1989 |
9,875 |
31-12-1989 |
9,500 |
31-3-1990 |
8,875 |
30- 6-1990 |
8,250 |
30-9-1990 |
7,625 |
31-12-1990 |
7,000 |
31- 3-1991 |
6,200 |
30-6-1991 |
5,400 |
30- 9-1991 |
4,600 |
31-12-1991 |
3,750 |
31- 3-1992 |
2,800 |
30-6-1992 |
1,850 |
30-9-1992 |
0,900 |
31-12-1992 |
0,000 |
2. Desde el día 31 de mano de 1989 y dentro de los porcentajes establecidos en el número precedente, las Entidades de Depósito, excepción hecha del Banco Exterior de España al que seguirá siendo de aplicación el número 2 del artículo segundo del Real Decreto 321/1987, destinarán un mínimo del 90 por 100 a los activos comprendidos en el tipo a) del número 1 del artículo segundo del citado Real Decreto. En el caso de las Cajas Rurales, este mínimo será del 70 por 100, debiendo materializar el resto de sus inversiones computables en activos del tipo c) de los citados número y artículo.
El Banco de España dictará las disposiciones necesarias para el adecuado cumplimentado del presente Real Decreto.
Lo previsto en el presente Real Decreto tiene el carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en la regla 11 del artículo 149.1 de la Constitución.
Queda derogado el articulo 3 del Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 1989, excepción hecha de su disposición derogatoria, que lo hará el 31 de marzo de 1989.
Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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