SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS, QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
EL REGLAMENTO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 191 VINO, EN SU MOMENTO, A LLENAR UN VACIO LEGISLATIVO QUE ERA PRECISO ABORDAR, SIN QUE DESDE ENTONCES SE HAYAN EXPERIMENTADO VARIACIONES SUSTANCIALES EN EL MISMO. NO OBSTANTE, LAS TRANSFORMACIONES RAPIDAS Y PROFUNDAS QUE HAN SUFRIDO LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS LLAMADAS A INTERVENIR EN MATERIA DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS APROBADO POR DECRETO 2414/1961, DE 30 DE NOVIEMBRE.
POR OTRA PARTE, LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONLLEVA CUALIFICADAS NOVEDADES EN EL CAMPO JURIDICO DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA LOS ESTADOS MIEMBROS. BASTARIAN LAS RAZONES APUNTADAS PARA JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE QUE EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCION DE LA LEGISLACION ESTATAL, ASI COMO PARA ESTABLECER NORMAS ADICIONALES DE PROTECCION (ARTICULO 149.1.23 DE LA CONSTITUCION Y ARTICULO 32.6 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA), FACULTA A DICTAR UNA NORMA CON RANGO DE LEY QUE REGULE LA ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS DE LA GENERALIDAD EN EL CONTEXTO DE LA COMPETENCIA GENERICA SOBRE MEDIO AMBIENTE, HACIENDO DE ESTE MODO REALIDAD EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 45 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, MEDIANTE LA DELEGACION DEL EJERCICIO DE ALGUNA DE LAS COMPETENCIAS QUE TIENE ATRIBUIDAS LA GENERALIDAD EN ESTA MATERIA, PARA LO QUE RESULTA IMPRESCINDIBLE UNA NORMA CON RANGO DE LEY POR SER LAS CORTES VALENCIANAS EL ORGANO COMPETENTE PARA EFECTUAR TAL DELEGACION.
LA LEY SE ESTRUCTURA EN CUATRO CAPITULOS ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES Y LA DISPOSICION FINAL.
EN EL CAPITULO PRIMERO EL TEXTO FIJA EL AMBITO TERRITORIAL Y MATERIAL AL QUE SE EXTIENDE LA LEY.
LA RESERVA ESTATAL DE LA LEGISLACION BASICA SOBRE MEDIO AMBIENTE ACONSEJA INCARDINAR LA LEY VALENCIANA RESPECTO A LA ESTATAL SOBRE LA BASE DE DOS CRITERIOS FUNDAMENTALES: LA CONFIGURACION DE LA LEGISLACION SOBRE ACTIVIDADES CALIFICADAS COMO LEGISLACION DE DESARROLLO DE LA ESTATAL Y EL CARACTER DE REQUISITOS MINIMOS QUE TIENEN LOS EXIGIDOS POR EL ESTADO RESPECTO DE LOS QUE PUEDA ESTABLECER LA GENERALIDAD VALENCIANA.
EN EL CAPITULO SEGUNDO LA LEY, AL REGULAR EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA CONCESION DE LICENCIAS, INTRODUCE COMO FUNDAMENTAL, EL REQUISITO DE OBTENCION DEL ACTA DE COMPROBACION FAVORABLE COMO PREVIO AL INICIO DE LA ACTIVIDAD. PARA ELLO SERA NECESARIO LA PRESENTACION DE UN CERTIFICADO DE FINAL DE INSTALACION EN EL QUE SE ESPECIFIQUE LA CONFORMIDAD DE LA MISMA A LA LICENCIA QUE LE AMPARE.
EL CAPITULO TERCERO PREVE LA POSIBILIDAD DE DELEGACION DE LAS COMPETENCIAS AUTONOMICAS EN LAS ENTIDADES LOCALES, LO QUE CONSTITUYE UNA NOVEDAD RESPECTO A LA LEGISLACION VIGENTE, AL TIEMPO QUE HACE EFECTIVAS LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 45.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA. LA NECESIDAD DE QUE LA DELEGACION RESPONDA EN CADA CASO A LAS DEMANDAS DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE LO SOLICITEN Y LA EXIGENCIA DE QUE EN CADA SUPUESTO SE JUSTIFIQUE LA DISPONIBILIDAD POR PARTE DE LA ENTIDAD LOCAL DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES NECESARIOS PARA EL DEBIDO EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGABLE, HAN ACONSEJADO QUE LA DELEGACION NO SE REALICE DIRECTAMENTE <EX LEGE> SINO MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO. CON ELLO SE CUMPLE EL MANDATO ESTATUTARIO DE QUE SEAN LAS CORTES VALENCIANAS LAS QUE AUTORICEN LA DELEGACION INTERSUBJETIVA DE COMPETENCIAS.
COMO ES COMUN A ESTA CLASE DE DELEGACIONES, LA ADMINISTRACION DELEGANTE SE RESERVA LA FACULTAD DE ESTABLECER LAS DIRECTRICES PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS. POR ULTIMO, Y DADO QUE LA DELEGACION NO IMPLICA LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE LA COMPETENCIA, SE PREVE LA POSIBILIDAD, EN CASOS EXTRAORDINARIOS, DE SU AVOCACION O REVOCACION.
EL CAPITULO CUARTO, DEDICADO A LA INSPECCION E INFRACCIONES, SE INSPIRA EN EL PRINCIPIO DE CONCURRENCIA DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD Y DE LA ADMINISTRACION LOCAL EN CUANTO SE REFIERE A LA ACTIVIDAD INSPECTORA. DICHA CONCURRENCIA SE PRODUCE TAMBIEN EN LA COMPETENCIA PARA INSTRUIR LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES, SI BIEN LA ACTUACION DE LOS ORGANOS AUTONOMICOS ES SUPLETORIA DE LA QUE EN PRIMER GRADO CORRESPONDE A LOS ALCALDES. Y ELLO ES ASI PORQUE, TRATANDOSE DE UNA ACTIVIDAD SOMETIDA A LICENCIA MUNICIPAL, PARECE LOGICO QUE SEAN LOS MUNICIPIOS LOS PRIMEROS EN DEFENDER LA OBSERVANCIA DE LA LEGALIDAD, AUN CUANDO PERSISTEN LAS COMPETENCIAS AUTONOMICAS COMO MODO DE REFORZAR LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, TODA VEZ QUE LA MATERIA REGULADA AFECTA AL INTERES GENERAL COMUNITARIO.
POR LO QUE SE REFIERE A LAS FALTAS Y SANCIONES APLICABLES, LA LEY OPTA, EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD PROPIO DEL DERECHO SANCIONADOR, A UNA TIPIFICACION DE LAS FALTAS GRAVES, TIPIFICACION CERRADA EN ARAS A GARANTIZAR CON PLENITUD LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
LAS FALTAS LEVES, EN CAMBIO, SE DEFINEN POR EXCLUSION, YA QUE LA COMPLEJIDAD QUE OFRECEN LOS POSIBLES SUPUESTOS DE INFRACCION IMPIDE UNA TIPIFICACION ESTRICTA.
LA LEY DISTINGUE TRES TIPOS DE SANCIONES: MULTA, RETIRADA TEMPORAL DE LA LICENCIA Y RETIRADA DEFINITIVA. ESTOS TRES TIPOS RESPONDEN A LA DIVERSA NATURALEZA DE LAS DISTINTAS INFRACCIONES. ASI LA DE RETIRADA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA LICENCIA PUEDE SER UN INSTRUMENTO MUY UTIL PARA EVITAR AQUELLAS ACTIVIDADES CUYO EJERCICIO CAUSE UN PELIGRO EFECTIVO O POTENCIAL A LA SALUBRIDAD PUBLICA O PUEDE PRODUCIR UNA DEGRADACION MEDIOAMBIENTAL. POR SU PARTE, LA MULTA TIENE UNA FINALIDAD CLARAMENTE DISUASORIA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES QUE NO SE AJUSTAN A LAS PRESCRIPCIONES TECNICAS ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA EN VIGOR. LA FINALIDAD DISUASORIA QUE JUSTIFICA EL INSTITUTO ADMINISTRATIVO DE LA MULTA TIENE LOGICO COROLARIO EN EL ARTICULO 15, APARTADO 2, DE LA LEY, CUANDO PERMITE INCREMENTAR LA MULTA SI EL BENEFICIO OBTENIDO POR LA INFRACCION FUERE SUPERIOR AL IMPORTE DE AQUELLA.
LA LEY GRADUA LAS MULTAS EN RAZON DE LA NATURALEZA DE LA INFRACCION, ESTO ES, DE QUE LA FALTA SEA GRAVE O LEVE, Y DENTRO DE LOS MARGENES ESTABLECIDOS INTRODUCE UNA SERIE DE CRITERIOS INTERPRETATIVOS, QUE NO SOLO DEBEN SERVIR DE PAUTA HERMENEUTICA A LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES PARA IMPONER LAS SANCIONES PECUNIARIAS, SINO QUE PUEDEN SER UN ELEMENTO IMPORTANTE EN LA EVENTUAL FISCALIZACION JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES, AL PERMITIR UNA MENOR DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA EN LA GRADUACION DE LA SANCION APLICABLE. ASIMISMO LA CUANTIA DE LAS MULTAS DETERMINA LA COMPETENCIA DE LOS DIVERSOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS, DE MANERA QUE SE RESERVA A LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD LA IMPOSICION DE MULTAS EN CUANTIA MAS ELEVADA.
EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA Y SEGUNDA LA LEY MAS QUE REGULAR SE REMITE A LAS NORMAS GENERALES ESTATALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD Y RECURSOS, SI BIEN SE HA CONSIDERADO OPORTUNO NO OMITIR TALES NORMAS A FIN DE DEJAR PATENTE LA POSICION DE LA LEY FRENTE A DOS INSTITUTOS BASICOS COMO LA RESPONSABILIDAD Y LOS RECURSOS. EN EL PRIMER CASO PARA RECOGER EL PRINCIPIO GENERAL DE QUE QUIEN ES CAUSANTE DE LA ILEGALIDAD NO PUEDE BENEFICIARSE DE ELLA, CONSAGRADO PRIMERO POR LA JURISPRUDENCIA Y MAS TARDE POR EL ARTICULO 232 DE LA LEY DEL SUELO, Y EN EL SEGUNDO PARA NO DEJAR DUDAS EN MATERIA DE RECURSOS, QUE COMO ES LOGICO RESPETAN PLENAMENTE LOS PRINCIPIOS DE LA LEGISLACION BASICA ESTATAL.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LAS ACTIVIDADES CALIFICADAS COMO MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS POR LA LEGISLACION ESTATAL SE AJUSTARAN, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, A LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTA LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTEN INCLUIDAS O NO EN EL NOMENCLATOR QUE, EN DESARROLLO DE LA MISMA, SERA APROBADO POR EL CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA Y QUE NO TENDRA CARACTER LIMITATIVO.
LAS CONDICIONES TECNICAS ESTABLECIDAS EN EL CITADO NOMENCLATOR SERAN EXIGIDAS SIN PERJUICIO DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACION ESTATAL O QUE SE ESTABLEZCAN EN UN FUTURO RESPECTO A LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.
CAPITULO II
ART. 2. PARA PODER DESARROLLAR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LA PRESENTE LEY SERA NECESARIO OBTENER DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE LA LICENCIA CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA INTERVENCION QUE LAS LEYES Y REGLAMENTOS CONCEDEN EN ESTA MATERIA A OTROS ORGANISMOS Y CUYA AUTORIZACION SERA REQUISITO PREVIO PARA LA CONCESION DE LA CITADA LICENCIA MUNICIPAL:
1. SOLICITADA LA LICENCIA MUNICIPAL PARA EJERCER UNA ACTIVIDAD SOMETIDA A ESTA LEY, EL ALCALDE LA DENEGARA CUANDO NO SE AJUSTE A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS PLANES DE ORDENACION URBANA O DEMAS NORMAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL, HACIENDO CONSTAR EN LA DENEGACION DE LA LICENCIA, LOS MOTIVOS CONCRETOS EN LOS QUE SE BASA.
SOLO EN EL CASO DE QUE LA SOLICITUD DE LICENCIA RESPETASE DICHAS NORMAS Y PLANES, SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PARRAFO SIGUIENTE.
LOS TECNICOS MUNICIPALES, A LA VISTA DE LA SOLICITUD DE LICENCIA Y LA DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTE, PROCEDERAN A EMITIR INFORME PROVISIONAL, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A LOS QUINCE DIAS, ACERCA DE LAS CARACTERISITICAS DE LA ACTIVIDAD, SU GRADO DE PELIGROSIDAD O DE MOLESTIA Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTIMEN PERTINENTES.
2. UNA VEZ EMITIDO EL INFORME PROVISIONAL POR LOS TECNICOS MUNICIPALES, EL EXPEDIENTE SE SOMETERA A UN PERIODO DE INFORMACION PUBLICA POR TERMINO NO INFERIOR A DIEZ DIAS NI SUPERIOR A VEINTE, PARA QUE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASOCIACIONES, ENTIDADES VECINALES Y CUANTOS LO CONSIDEREN OPORTUNO FORMULEN LAS OBSERVACIONES QUE TENGAN POR CONVENIENTES. A LOS VECINOS INMEDIATOS AL LUGAR DONDE HAYA DE EMPLAZARSE LA ACTIVIDAD SE LES NOTIFICARA PERSONALMENTE.
3. FINALIZADO EL PERIODO DE INFORMACION PUBLICA, LAS ALEGACIONES PRESENTADAS SE UNIRAN AL EXPEDIENTE QUE SERA REMITIDO, POR DUPLICADO EJEMPLAR, A LA SECRETARIA DE LA COMISION PROVINCIAL DE CALIFICACION DE ACTIVIDADES ACOMPAÑADO DE INFORME RAZONADO.
4. DENTRO DE LOS DIEZ DAS SIGUIENTES A LA FECHA DE RECEPCION DEL EXPEDIENTE, EMITIRAN INFORME LOS SERVICIOS TECNICOS QUE LES CORRESPONDA SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD, TRANSCURRIDOS LOS CUALES LA COMISION PROVINCIAL PROCEDERA A LA CALIFICACION DE LA ACTIVIDAD Y, EN SU CASO, EXAMINARA LA GARANTIA Y EFICACIA DE LOS SITEMAS CORRECTORES PROPUESTOS Y SU GRADO DE SEGURIDAD.
5. LA COMISION PROVINCIAL PODRA ACEPTARLOS O RECHAZARLOS. EN ESTE ULTIMO CASO DARA AUDIENCIA AL INTERESADO POR PLAZO DE DIEZ DIAS Y ADOPTARA EL ACUERDO DEFINITIVO QUE PROCEDA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES, DEVOLVIENDO EL EXPEDIENTE AL AYUNTAMIENTO, PARA QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS OTORGUE O DENIEGUE LA LICENCIA SOLICITADA EN CONSONANCIA CON EL ACUERDO DE LA CITADA COMISION.
ART. 3. LOS INFORMES QUE EMITA LA COMISION SERAN VINCULANTES PARA LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN CASO DE QUE IMPLIQUEN LA DENEGACION DE LICENCIAS O DETERMINEN LA IMPOSICION DE MEDIDAS CORRECTORAS.
ESTOS INFORMES SOLO PODRAN EXTENDERSE A LOS ASPECTOS Y REPERCUSIONES MEDIO-AMBIENTALES DE LA ACTIVIDAD Y ABARCARAN LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
1. CLASIFICACION DE LA ACTIVIDAD EN FUNCION DE SUS CARACTERISTICAS POTENCIALES DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION BASICA ESTATAL Y LAS QUE PUEDA ESTABLECER LA GENERALIDAD EN EL DESARROLLO DE ESTAS.
2. ACEPTACION O DENEGACION DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS Y DE SEGURIDAD PROPUESTAS QUE ANULEN O REDUZCAN LOS EFECTOS PERNICIOSOS O DE RIESGO, PARA LO CUAL SE TENDRA EN CUENTA EL EMPLAZAMIENTO DE LA ACTIVIDAD, EL IMPACTO MEDIO-AMBIENTAL EN EL ENTORNO, USOS DE LA EDIFICACION COLINDANTE Y LOS EFECTOS ADITIVOS QUE PUEDA PRODUCIR.
ART. 4. LAS CONDICIONES Y LIMITACIONES QUE DEBAN IMPONERSE EN CADA CASO POR RAZONES DE SEGURIDAD Y LAS MEDIDAS CORRECTORAS DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL EN INDUSTRIAS POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS, SERAN LAS ESTABLECIDAS POR EL ORGANO COMPETENTE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO EN LOS REGLAMENTOS Y NORMAS TECNICAS APLICABLES.
ART. 5. A EFECTOS DEL SILENCIO POSITIVO, SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 1/1986, DE 14 DE MARZO.
ART. 6. UNO. OTORGADA LA LICENCIA, LA ACTIVIDAD NO PODRA COMENZAR A EJERCERSE ANTES DE QUE SE HAYA EXPEDIDO EL ACTA DE COMPROBACION FAVORABLE POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO, QUE DEBERA TRAMITARLA EN UN PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA SOLICITUD DE COMPROBACION QUE HAGA EL INTERESADO.
DOS. PARA OBTENERLA, EL INTERESADO DEBERA SOLICITAR DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO QUE EFECTUE LA OPORTUNA VISITA DE COMPROBACION. DICHA SOLICITUD IRA ACOMPAÑADA DE UNA CERTIFICACION DEL TECNICO DIRECTOR DE LAS INSTALACIONES, EN LA QUE SE ESPECIFIQUE LA CONFORMIDAD DE LAS MISMAS A LA LICENCIA QUE LAS AMPARA, ASI COMO LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS.
TRES. SI EL AYUNTAMIENTO NO EXPIDIERA EL ACTA DE COMPROBACION EN EL PLAZO SEÑALADO, LA ACTIVIDAD PODRA EMPEZAR A EJERCERSE SIENDO BASTANTE LA SIMPLE NOTIFICACION DEL INTERESADO EN EL AYUNTAMIENTO QUE INICIA LA ACTIVIDAD.
CUARTO. EN CASO DE CAMBIO DE TITULARIDAD DE LICENCIA DE LA ACTIVIDAD CALIFICADA Y SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA CONCESION DE LA MISMA Y QUE NO IMPLIQUE CAMBIO DE DOMICILIO, EL AYUNTAMIENTO LA CONCEDERA, PREVIA SOLICITUD Y COMPROBACION POR LOS SERVICIOS TECNICOS MUNICIPALES.
CAPITULO III
DELEGACION EN LAS ENTIDADES LOCALES
ART. 7. A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 45 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PODRA DELEGARSE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA EN ESTA MATERIA, EN LOS AYUNTAMIENTOS O EN CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE LOS AGRUPEN TODA VEZ QUE CONCURRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1.
QUE LA DELEGACION SEA SOLICITADA POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO U ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA ENTIDAD LOCAL Y SEA REMITIDA AL CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA A TRAVES DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA.
2. QUE EL MUNICIPIO O MUNICIPIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE LA ENTIDAD LOCAL TENGAN EN VIGOR LA ORDENANZA DE USOS Y ACTIVIDADES, PLAN DE ORDENACION URBANA O NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO.
3. QUE LA ENTIDAD LOCAL ACREDITE DISPONER DE LOS MEDIOS TECNICOS Y PERSONALES PRECISOS PARA EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGADA.
ART. 8. UNO. LA AUTORIZACION DE LA DELEGACION, EN CADA CASO, CORRESPONDERA AL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA MEDIANTE DECRETO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA. LOS ACUERDOS DE DELEGACION SERAN PUBLICADOS EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.
DOS. EL ACUERDO DE DELEGACION CONTENDRA COMO MINIMO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
1. FIJACION DE LAS COMPETENCIAS CUYO EJERCICIO SE DELEGA.
2.
DELIMITACION DE LAS ACTIVIDADES A LAS QUE AFECTA LA DELEGACION.
3. CONDICIONES PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES.
4. MEDIDAS DE CONTROL QUE SE RESERVA LA GENERALIDAD.
ART. 9.
EN CUALQUIER CASO, LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD PODRA, PARA DIRIGIR Y CONTROLAR EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS, EMANAR INSTRUCCIONES TECNICAS DE CARACTER GENERAL Y RECABAR EN CUALQUIER MOMENTO INFORMACION SOBRE LA GESTION MUNICIPAL, ASI COMO FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS PERTINENTES PARA LA SUBSANACION DE LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS.
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS DIRECTRICES, DENEGACION DE LAS INFORMACIONES SOLICITADAS O INOBSERVANCIA DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS, EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, PODRA REVOCAR LA DELEGACION ACORDADA.
ART. 10. LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD PODRA RESERVARSE DETERMINADAS FACULTADES DECISORIAS, APRECIADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE, POR SUS PECULIARES CARACTERISTICAS O POR SU EMPLAZAMIENTO, PUEDAN CAUSAR UN IMPACTO MEDIOAMBIENTAL QUE SUPERE EL AMBITO TERRITORIAL DE LA ENTIDAD LOCAL O AFECTE A LOS INTERESES GENERALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
CAPITULO IV
INSPECCION, INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 11. LA FACULTAD INSPECTORA DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A ESTA LEY CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS Y A LA CONSEJERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA.
TANTO LOS ALCALDES COMO EL CONSEJERO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PODRAN ORDENAR LA PRACTICA DE VISITAS DE INSPECCION A LAS ACTIVIDADES QUE VENGAN DESARROLLANDOSE EN LA COMUNIDAD VALENCIANA AL OBJETO DE COMPROBAR SU ADECUACION A LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.
ART.
12. LA INOBSERVANCIA O VULNERACION DE LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACION BASICA ESTATAL, EN ESTA LEY Y NORMAS QUE LA DESARROLLEN, O EN LAS ORDENANZAS Y DEMAS NORMAS MUNICIPALES, CONSTITUYEN INFRACCION ADMINISTRATIVA Y SERAN SANCIONADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES.
ART. 13. LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN EN FALTAS GRAVES Y LEVES.
SON FALTAS GRAVES:
1. DESARROLLAR LA ACTIVIDAD SIN SUJECION A LAS NORMAS PROPUESTAS EN EL PROYECTO PRESENTADO PARA OBTENER LA LICENCIA O SIN OBSERVAR LOS CONDICIONAMIENTOS QUE SE IMPUSIERON AL OTORGARLA, SIEMPRE QUE UN UNO U OTRO CASO SE ALTEREN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRECISAMENTE PERMITIERON OTORGAR LA LICENCIA.
2. LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE APARATOS O INSTALACIONES CUYO PRECINTADO, CLAUSURA O LIMITACION DE TIEMPO HUBIERA SIDO ORDENADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
3. EL FUNCIONAMIENTO DE UNA INDUSTRIA O ACTIVIDAD SIN OBTENER PREVIAMENTE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA O AUTORIZACION, EN EL CASO DE QUE SEA NECESARIA.
4. EL NO CORREGIR LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS Y QUE HAYAN DADO LUGAR A UNA SANCION PREVIA DE LAS CONSIDERADAS LEVES.
5. LA OMISION DE DATOS, OCULTACION DE INFORMES U OBSTRUCCION DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA DE LA ADMINISTRACION QUE TENGA POR OBJETO INDUCIR A CONFUSION O REDUCIR LA TRASCENDENCIA DE LOS RIESGOS PARA SUS PERSONAS O EL IMPACTO MEDIOAMBIENTAL QUE PUDIERA PRODUCIR SU DESARROLLO O FUNCIONAMIENTO NORMAL.
SON FALTAS LEVES:
LAS ACCIONES U OMISIONES REALIZADAS CON INOBSERVANCIA O VULNERACION DE LAS PRESCRIPCIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS EN ESTA MATERIA Y NO TIPIFICADAS COMO INFRACCIONES GRAVES EN LA PRESENTE LEY.
ART. 14. LAS FALTAS LEVES SE SANCIONARAN CON MULTA QUE NO PODRA EXCEDER DE 250.000 PESETAS.
A LAS FALTAS GRAVES SE LES APLICARA UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
1. MULTA DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS.
2. RETIRADA TEMPORAL DE LA LICENCIA, PARA AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA DEFICIENCIA O FALTA DE UNA DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS IMPUESTAS EN LA CORRESPONDIENTE LICENCIA SUPONGA UNA MOLESTIA, INSALUBRIDAD, NOCIVIDAD O PELIGROSIDAD INMINENTE, QUE POR SU EXTREMA GRAVEDAD O TRASCENDENCIA SUPONGA UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
3.
RETIRADA DEFINITIVA DE LA LICENCIA Y CONSIGUIENTE CESE DE LA ACTIVIDAD DESPUES DE IMPUESTAS TRES MULTAS CONSECUTIVAS POR REITERACION EN LAS FALTAS MENCIONADAS.
ART. 15. UNO. PARA DETERMINAR LA CUANTIA O NATURALEZA DE LA SANCION QUE DEBA IMPONERSE, SE ATENDERA A LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
1.
NATURALEZA DE LA INFRACCION.
2. GRAVEDAD DEL DAÑO PRODUCIDO EN LOS ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES.
3. LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA DEL INFRACTOR.
4.
LA REINCIDENCIA O REITERACION EN LA COMISION DE LAS INFRACCIONES.
DOS.
CUANDO EL BENEFICIO QUE RESULTARE DE UNA INFRACCION DE LAS PREVISTAS EN ESTA LEY FUERE SUPERIOR A LA SANCION QUE CORRESPONDA, PODRA INCREMENTARSE ESTA EN LA CUANTIA EQUIVALENTE AL BENEFICIO OBTENIDO.
TRES. SI LA COMISION DE LA FALTA HUBIERA OCASIONADO DAÑOS O PERJUICIOS A LAS PERSONAS, A LOS BIENES O AL ENTORNO MEDIOAMBIENTAL, ESTOS SERAN EVALUADOS Y EL INFRACTOR, ADEMAS DE LA SANCION QUE CORRESPONDA EN FUNCION DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA COMETIDA, SERA OBLIGADO A RESARCIR LA CUANTIA ECONOMICA DE LOS MISMOS A LOS PARTICULARES AFECTADOS O A LA ADMINISTRACION O, EN SU CASO, A PROVEER LOS MEDIOS PARA REPARAR CONVENIENTEMENTE LOS DAÑOS OCASIONADOS Y RESTABLECER EL EQUILIBRIO MEDIOAMBIENTAL.
CUATRO. INICIADO EL EXPEDIENTE SANCIONADOR, SI DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS SE DEDUJERA LA EXISTENCIA DE ACTUACIONES QUE PUDIERAN SER CONSIDERADAS DELICTIVAS, SE PROCEDERA DE INMEDIATO A DAR CUENTA DE LAS MISMAS A LA AUTORIDAD JUDICIAL Y AL MINISTERIO FISCAL A LOS EFECTOS PERTINENTES. SI RESULTARE LA INCOACION DE CAUSA CRIMINAL, EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUEDARA SUSPENDIDO EN SU TRAMITACION HASTA TANTO NO SE PRODUZCA RESOLUCION JUDICIAL FIRME EN AQUELLA, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SI ELLO RESULTARA PERTINENTE.
ART. 16. UNO. LA COMPETENCIA PARA LA IMPOSICION DE LAS MULTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 14 CORRESPONDE:
1. A LOS ALCALDES CUANDO LA CUANTIA NO EXCEDA DE 500.000 PESETAS. ESTA COMPETENCIA SE AMPLIARA HASTA 1.000.000 DE PESETAS CUANDO SE TRATE DE MUNICIPIOS QUE TENGAN DELEGADAS COMPETENCIAS, SEGUN LO PREVISTO EN EL CAPITULO III DE ESTA LEY.
2. AL CONSEJERO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, CUANDO LA CUANTIA NO EXCEDA DE 5.000.000 DE PESETAS.
3. AL CONSEJERO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, HASTA 10.000.000 DE PESETAS.
DOS. LOS ALCALDES PODRAN PROPONER A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA LA IMPOSICION DE SANCIONES CUANDO ESTIMEN QUE CORRESPONDE UNA MULTA EN CUANTIA SUPERIOR AL LIMITE DE SU COMPETENCIA.
TRES. LA RETIRADA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA LICENCIA, CUANDO CORRESPONDA, PODRA SER ACORDADA TANTO POR EL ALCALDE COMO POR EL CONSEJERO COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA.
CUATRO. AL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICION DE SANCIONES POR LOS MISMOS HECHOS, LA AUTORIDAD MUNICIPAL DARA CUENTA AL CONSEJERO DE LA INCOACION Y RESOLUCION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES.
ART. 17. LA FACULTAD DE ACORDAR LA INICIACION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES CORRESPONDE A LOS ALCALDES Y SUBSIDIARIAMENTE AL CONSEJERO COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA.
SI EN VIRTUD DE SU FACULTAD INSPECTORA, LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD COMPROBASE QUE FUNCIONAN ACTIVIDADES QUE NO SE AJUSTAN A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL ALCALDE RESPECTIVO PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS OPORTUNAS, Y SI ESTE NO LO HICIERE EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, PROCEDERA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE CAPITULO, DANDO CUENTA EN TODO CASO A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE CUANTAS RESOLUCIONES ADOPTE.
ART. 18. NO SE PODRA IMPONER NINGUNA SANCION SINO EN VIRTUD DE EXPEDIENTE INSTRUIDO AL EFECTO CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EXCEPCION HECHA DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE VINIERAN FUNCIONANDO SIN ESTAR EN POSESION DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA MUNICIPAL, EN CUYO CASO, PREVIA AUDIENCIA AL TITULAR DE LA ACTIVIDAD POR PLAZO DE QUINCE DIAS, PODRA DECRETARSE EL CIERRE SIN MAS TRAMITE.
DISPOSICION ADICIONAL
CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS ALCALDES CONCEDIENDO O DENEGANDO UNA LICENCIA, ASI COMO PONIENDO TERMINO AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, SOLO PROCEDERA EL RECURSO DE REPOSICION PREVIO A LA INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. HASTA QUE NO SEA APROBADO POR EL CONSEJO EL NOMENCLATOR CALIFICADOR DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DE ESTA LEY, SERA DE APLICACION EL CORRESPONDIENTE AL DECRETO 2414/1961, DE 30 DE NOVIEMBRE.
SEGUNDA.
LOS EXPEDIENTES QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE REGIRAN POR LA LEGISLACION BASICA ESTATAL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.
SEGUNDA. EL CONSEJO, EN EL PLAZO DE UN AÑO, PROMULGARA MEDIANTE DECRETO EL REGLAMENTO QUE DESAROLLE LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
VALENCIA, 2 DE MAYO DE 1989.
JOAN LERMA I BLASCO,
PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD
(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> NUMERO 1057, DE 4 DE MAYO DE 1989)
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