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Documento BOE-A-1989-11632

Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 1989, páginas 15352 a 15353 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1989-11632
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/05/19/556

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, dispone que las Administraciones Públicas competentes arbitren medidas oportunas para evitar las barreras arquitectónicas, de forma que los edificios resulten accesibles y utilizables por personas con discapacidad motriz.

Como medida primordial, se precisa ampliar el concepto dimensional de las exigencias de accesibilidad, adaptándolo, con criterios más amplios, a las necesidades de espacio que requieren para desplazarse las personas con movilidad reducida y especialmente aquellos que utilizan silla de ruedas.

Para alcanzar este fin se creó una Comisión Técnica integrada por representantes de las Comunidades Autónomas, el Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Minusvalía, el Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto Nacional para Servicios Sociales, la Confederación Coordinadora Estatal de Minusválidos Físicos de España y la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Mediante este Real Decreto se establecen de forma genérica exigencias dimensionales mínimas, que, afectando a la accesibilidad y desplazamientos en los edificios, tendrán carácter supletorio de las disposiciones que corresponda dictar a las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Técnica creada al efecto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de mayo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

En los edificios de nueva planta, cuyo uso implique concurrencia de público y en aquellos de uso privado en que sea obligatoria la instalación de un ascensor, deberán ser practicables por personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios:

– La comunicación entre el interior y el exterior del edificio.

– En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, la comunicación entre un acceso del edificio y las áreas y dependencias de uso público.

– En los edificios de uso privado, la comunicación entre un acceso del edificio y las dependencias interiores de los locales o viviendas servidos por ascensor.

– El acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente.

– En los edificios cuyo uso implique concurrencia de público, este aseo estará, además, adaptado para su utilización por personas con movilidad reducida.

Art. 2.º

Para que un itinerario sea considerado practicable por personas con movilidad reducida, tendrá que cumplir las siguientes condiciones mínimas:

– No incluir escaleras ni peldaños aislados.

– Los itinerarios tendrán una anchura libre mínima de 0,80 metros en interior de vivienda y de 0,90 metros en los restantes casos.

– La anchura libre mínima de un hueco de paso será de 0,70 metros.

– En los cambios de dirección, los itinerarios dispondrán del espacio libre necesario para efectuar los giros con silla de ruedas.

– La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante una rampa será del 8 por 100.

– Se admite hasta un 10 por 100 en tramos de longitud inferior a 10 metros y se podrá aumentar esta pendiente hasta el límite del 12 por 100 en tramos de longitud inferior a 3 metros.

– Las rampas y planos inclinados tendrán pavimento antideslizante y estarán dotados de los elementos de protección y ayuda necesarios.

– El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el espacio exterior al portal del itinerario practicable tendrá una altura máxima de 0,12 metros, salvada por un plano inclinado que no supere una pendiente del 60 por 100.

– A ambos lados de las puertas, excepto en interior de vivienda, deberá haber un espacio libre horizontal de 1,20 metros de profundidad, no barrido por las hojas de la puerta.

– La cabina de ascensor que sirva a un itinerario practicable tendrá, al menos, las siguientes dimensiones:

– Fondo, en el sentido de acceso: 1,20 metros.

– Ancho: 0,90 metros.

– Superficie: 1,20 metros cuadrados.

– Las puertas, en recinto y cabina, serán automáticas, con un ancho libre mínimo de 0,80 metros.

– Los mecanismos elevadores especiales para personas con movilidad reducida deberán justificar su idoneidad.

Art. 3.º

Cuando las condiciones físicas del terreno o el planeamiento urbanístico lo imposibiliten o las previsiones de un plan especial lo exijan, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, aunque no se ajusten plenamente a las condiciones contenidas en los artículos anteriores.

En estos casos el otorgamiento de la licencia estará condicionado a la presentación de un proyecto que justifique dicha imposibilidad o que su realización es incompatible con el respeto de los valores histórico-artísticos, paisajísticos o de otra índole que contemple el plan especial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La aplicación del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Orden de 3 de marzo de 1980, sobre «Características de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas para minusválidos, proyectadas en viviendas de protección oficial».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Real Decreto no será de aplicación a los edificios que en la fecha de su entrada en vigor se hallen en construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración o visados por Colegios Profesionales, ni a los que tengan concedida licencia para su edificación.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto tendrá carácter supletorio respecto de las normas que, conforme a sus competencias, puedan dictar las Comunidades Autónomas.

Segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/1989
  • Fecha de publicación: 23/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1989
  • Entrada en vigor: a los 6 meses desde el 23 de mayo de 1989.
  • Fecha de derogación: 12/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-4056).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Barreras arquitectónicas
  • Comunidades Autónomas
  • Discapacidad
  • Edificaciones
  • Viviendas

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