El Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados y para el reforzamiento del organismo de control creó la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines con el objeto de que asumiera la condición de liquidador en los supuestos de liquidación de Entidades de Seguros intervenidas por el Estado cuando concurriere alguna de las circunstancias específicamente detalladas en su artículo segundo.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, configura en su artículo 7.º como Entidades Aseguradoras a las Mutualidades de Previsión Social, quedando en consecuencia sometidas a la normativa general prevista para estas últimas y al control financiero del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, dictado en aplicación de la disposición adicional sexta, número 2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, contempla, sin embargo, en su artículo 39.3 una singularidad respecto a la asunción por parte de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de la función de liquidador de aquéllas en cuanto que exige para ello que el Gobierno acuerde mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y teniendo en cuenta la evolución del sector de previsión social, el sometimiento de estas entidades a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, que crea la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y disposiciones de desarrollo. Vencido el plazo de adaptación de las Entidades de Previsión Social a la legislación del seguro privado resulta necesario disponer de un mecanismo público para la liquidación de aquellas Entidades que no pudiéndose adaptar al nuevo marco legal incurrieran en alguno de los supuestos del artículo 2.º del Real Decreto-ley 10/1984, de 10 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 30 de marzo de 1988.
DISPONGO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, estas Entidades quedan sometidas a partir de la entrada en vigor de esta disposición a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, que crea la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y disposiciones de desarrollo.
Las Entidades de Previsión Social vendrán obligadas a partir de esa fecha a satisfacer el recargo del 5 por 1.000 sobre las cantidades recaudadas en concepto de cuotas de los asociados, primas fijas variables o derramas, excepto cuando lo fueran para la cobertura de riesgos sobre la vida, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y disposición adicional decimocuarta de la ley 46/1985, de 27 de diciembre.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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