EL REAL DECRETO 2020/1986, DE 22 DE AGOSTO, DESARROLLANDO LAS DISPOSICIONES DEL REAL DECRETO-LEY 10/1984, DE 11 DE JULIO, Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DECIMOCUARTA Y TRIGESIMA OCTAVA DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, APROBO EL REGLAMENTO DE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, Y EN EL SE CONTIENEN TANTO LAS NORMAS ORGANIZATIVAS COMO LAS QUE REGULAN SUS FUNCIONES Y ACTUACION.
LA APLICACION PRACTICA DE ESTA NORMATIVA ACONSEJA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL MENCIONADO REAL DECRETO, PRECISAR SU CONTENIDO, LO QUE SE LLEVA A CABO MEDIANTE LA PRESENTE ORDEN, CUYOS PRIMEROS NUMEROS SE OCUPAN DE LAS LIQUIDACIONES, EN TANTO QUE LOS ULTIMOS HACEN REFERENCIA A LA INTERVENCION DE LA COMISION EN LOS JUICIOS DE EJECUCION UNIVERSAL; EN TODO CASO, EL OBJETIVO ES ACLARAR Y DAR CERTEZA A LA ACTUACION DE LA COMISION, ENCAUZANDO LOS PROBLEMAS QUE LA EXPERIENCIA DE LOS COMPLEJOS PROCESOS DE LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS HA SUSCITADO.
EN SU VIRTUD, EN EJERCICIO DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 2020/1986, DE 22 DE AGOSTO, Y DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO,
ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DEL REAL DECRETO 2020/1986, SE CONSIDERARAN ACREEDORES CONOCIDOS SOLAMENTE QUIENES RESULTEN DEBIDAMENTE ACREDITADOS COMO TITULARES DE CREDITO, POR CUANTIA CIERTA Y DETERMINADA, EN LA DOCUMENTACION QUE HAN DE PRESENTAR A LA COMISION LOS ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD O EN LA RELACION DE DEUDAS FORMULADA POR ESTA, CONFORME PREVIENEN LOS ARTICULOS 20 Y 29 DEL MENCIONADO REAL DECRETO.
ART. 2. PARA DETERMINAR EL PRECIO A OFRECER, POR SUS CREDITOS, A LOS ACREEDORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 23 DEL REAL DECRETO 2020/1986, SE FORMULARA BALANCE DE LA ENTIDAD, APLICANDO LAS MEDIDAS DE MEJORA QUE SE CONTIENEN EN EL MENCIONADO ARTICULO.
A ESTOS EFECTOS, SE TENDRAN POR VENCIDAS TODAS LAS DEUDAS DE LA ENTIDAD A LA FECHA DE LA ORDEN QUE ACORDO SU DISOLUCION, DEJANDO LOS CREDITOS DE DEVENGAR INTERESES DESDE ESE MISMO DIA, SALVO LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS HASTA DONDE ALCANCE LA RESPECTIVA GARANTIA.
ART. 3. EL PRECIO RESULTANTE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE OFRECERA A LOS ASEGURADOS, PERJUDICADOS Y BENEFICIARIOS POR RAZON DE POLIZAS EMITIDAS POR LA ENTIDAD EN LIQUIDACION O A SUS HEREDEROS O LEGATARIOS, EN SU CASO.
ART. 4. CELEBRADA LA JUNTA DE ACREEDORES DE LA ENTIDAD, LA COMISION, CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, SATISFARA A LOS ACREEDORES POR RAZON DE POLIZA, CUYOS CREDITOS SE DETERMINEN POR RESOLUCION JUDICIAL POSTERIOR A LA FECHA DE AQUELLA, EL IMPORTE QUE RESULTE DE APLICAR, A SU VALOR NOMINAL, EL MISMO PORCENTAJE OFRECIDO, COMO PRECIO DE COMPRA, A LOS ACREEDORES DE IGUAL CONDICION IDENTIFICADOS CON ANTERIORIDAD A DICHA JUNTA.
ART.
5. SI EN EL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACION EXISTIEREN BIENES SUJETOS A MEDIDA CAUTELAR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 42.2, E), DE LA LEY 33/1984, Y SUS LIBROS Y CUENTAS NO EVIDENCIEN SU SITUACION DE INSOLVENCIA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 29 DEL REAL DECRETO 2020/1986, LOS EXPRESADOS BIENES QUEDARAN AFECTOS, ESPECIAL Y EXCLUSIVAMENTE, A GARANTIZAR EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS Y EL IMPORTE DE LOS GASTOS DE LIQUIDACION, SI BIEN, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 22 DEL CITADO REAL DECRETO, LA RECUPERACION DE DICHO IMPORTE QUEDARA CONDICIONADA A QUE SEAN TOTALMENTE SATISFECHOS LOS DEMAS CREDITOS RECONOCIDOS EN LA LIQUIDACION.
ART. 6. DURANTE EL PROCESO LIQUIDATORIO LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, A SOLICITUD DE LA COMISION, PODRA AUTORIZAR LA REALIZACION DE LOS BIENES SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES. EL IMPORTE OBTENIDO EN LA ENAJENACION QUEDARA SUJETO A LA AFECCION EXPRESADA EN LA DISPOSICION PRECEDENTE.
ASIMISMO, PODRA LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, A INSTANCIAS DE LA COMISION, AUTORIZAR LA ENAJENACION DE LOS VALORES CONSTITUIDOS EN DEPOSITO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA, APARTADO DOS, DE LA LEY 33/1984, DESTINANDOSE EXCLUSIVAMENTE EL IMPORTE OBTENIDO EN LA VENTA A SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE SEGURO.
ART. 7. RATIFICADO EL PLAN DE LIQUIDACION POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4. , 6, DEL REAL DECRETO-LEY 10/1984, Y 38 DEL REAL DECRETO 2020/1986, LA COMISION PONDRA A DISPOSICION DE LOS ACREEDORES LAS CANTIDADES QUE LES CORRESPONDA PERCIBIR, CONFORME A DICHO PLAN.
EN LOS CASOS EN QUE EL PAGO A LOS ACREEDORES SE EFECTUE, TOTAL O PARCIALMENTE, MEDIANTE ADJUDICACION DE CREDITOS A FAVOR DE LA ENTIDAD, RESPECTO DE LOS CUALES LA COMISION, COMO LIQUIDADOR DE LA MISMA, HUBIERE INICIADO SU RECLAMACION JUDICIAL, SERAN DE CUENTA DE LOS ADJUDICATARIOS LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO.
CUMPLIDO LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES, LOS SALDOS RESTANTES EN LAS CUENTAS ABIERTAS A NOMBRE DE LA ENTIDAD SE TRASPASARAN A LAS DE LA COMISION, QUIEN MANTENDRA A DISPOSICION DE LOS ACREEDORES QUE NO LOS HUBIERAN RECLAMADO LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A SUS CREDITOS.
ART. 8. TERMINADA LA LIQUIDACION, LA COMISION FORMULARA Y PUBLICARA EL BALANCE FINAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 166 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS.
APROBADO EL BALANCE FINAL, SOLICITARA DEL REGISTRO MERCANTIL CORRESPONDIENTE LA CANCELACION DE LOS ASIENTOS REFERENTES A LA ENTIDAD.
POR ULTIMO, INSTARA LA ELIMINACION DE LA ENTIDAD EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS.
ART. 9. CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4. , 2, DEL REAL DECRETO-LEY 10/1984, Y 16 DEL REAL DECRETO 2020/1986, LA COMISION INSTARA LAS RESPONSABILIDADES QUE ESTIME PROCEDENTES.
CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE ESTAS ACCIONES, LOS TRIBUNALES SEÑALAREN INDEMNIZACIONES O CUALESQUIERA OTRAS COMPENSACIONES ECONOMICAS EN FAVOR DE LA ENTIDAD ASEGURADORA Y HUBIERE FINALIZADO SU LIQUIDACION, LA COMISION DISTRIBUIRA EL IMPORTE OBTENIDO ENTRE TODOS LOS ACREEDORES QUE NO HUBIEREN RECUPERADO LA TOTALIDAD DE SUS CREDITOS, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS AL EFECTO ESTABLECIDOS EN EL PLAN DE LIQUIDACION.
ART. 10. EN LOS SUPUESTOS DE QUIEBRA O SUSPENSION DE PAGOS DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA, SI ESTA CARECIERE DE LA LIQUIDEZ NECESARIA, LA COMISION PODRA SATISFACER, ANTICIPADAMENTE, LOS GASTOS A EFECTUAR PARA EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN EL ARTICULO 22 DEL REAL DECRETO 2020/1986.
EN EL CASO DE QUE LOS ACREEDORES APROBARAN EL CONVENIO, LA RECUPERACION DE LOS CREDITOS RESULTANTES A FAVOR DE LA COMISION POR DICHOS ANTICIPOS Y POR LOS HONORARIOS SATISFECHOS A SUS DELEGADOS QUEDARA CONDICIONADA A QUE SEAN TOTALMENTE SATISFECHOS LOS DEMAS ACREEDORES RECONOCIDOS EN EL PROCEDIMIENTO.
EN CUALQUIER CASO, EL PAGO DE LOS DERECHOS DE PROCURADORES Y HONORARIOS DE LETRADOS SERAN DE CUENTA DE LAS PARTES QUE LOS DESIGNEN, SIN QUE PROCEDA SU ANTICIPO POR LA COMISION.
ART. 11. EN LOS SUPUESTOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO ANTERIOR, PODRA LA COMISION APLICAR LAS MEDIDAS DE MEJORA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 23 DEL REAL DECRETO 2020/1986 PARA LA ADQUISICION DE LOS CREDITOS DE QUE SEAN TITULARES LOS ACREEDORES POR RAZON DE POLIZA, SUBROGANDOSE EN SUS DERECHOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DEL CITADO REAL DECRETO, LO QUE PONDRA EN CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL ORGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE SE SIGA EL PROCESO CONCURSAL.
ART. 12. DECLARADA LA QUIEBRA O SUSPENSION DE PAGOS DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA, LA COMISION PODRA ADQUIRIR LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DEL REAL DECRETO 2020/1986, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO.
ART. 13. EN LOS CASOS EN QUE, CONFORME A LOS ARTICULOS 32 DE LA LEY 33/1984 Y 104 DE SU REGLAMENTO, DECLARADA LA QUIEBRA O CONCURSO DE UNA ENTIDAD EN LIQUIDACION, HAYA DE CONTINUAR ESTA AL SOLO EFECTO DE DISTRIBUIR ENTRE LOS ACREEDORES POR RAZON DE POLIZA, EL IMPORTE DE LOS BIENES QUE ESTUVIERAN SUJETOS A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 42 DE LA MISMA LEY, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ENCOMENDAR A LA COMISION LIQUIDADORA LA PRACTICA DE LAS OPERACIONES LIQUIDATORIAS, CESANDO EN TAL CASO LA ACTUACION DE LOS INTERVENTORES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DEL REAL DECRETO 2020/1986.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 25 DE MARZO DE 1988.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.
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