Las transformaciones surgidas en el ámbito del turismo desde la publicación del Decreto 1524/1973, de 7 de junio, y del Reglamento aprobado por Orden de 9 de agosto de 1974, aconsejan actualizar estas normas acomodándolas a la problemática del sector turístico y teniendo, además, en cuenta el Ordenamiento Constitucional y las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en esta materia.
Especialmente en este último aspecto, y dadas las peculiaridades que caracterizan la prestación de actividades por las Agencias de Viajes, se manifiesta, de forma muy sensible, la necesidad de una normativa aplicable con carácter general por las Administraciones Públicas, dentro de sus propios ámbitos competenciales, lo que ha conducido a la consecución del consenso necesario sobre dichas normas en la Conferencia Sectorial de Turismo, celebrada en Madrid, el día 7 de octubre de 1987, de acuerdo con las previsiones del artículo 4.º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1988,
DISPONGO:
1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las Empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. La condición legal y la denominación de Agencias de Viajes queda reservada exclusivamente a las Empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes.
1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en las reservas de habitaciones y servicios en las Empresas turísticas.
b) La organización y venta de los denominados «paquetes turísticos».
c) La actuación como representantes de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen objeto propio de su actividad.
d) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras Empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
1. Las Agencias de Viajes pueden ser mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
2. Son Agencias «mayoristas» aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las Agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
3. Son Agencias «minoristas» aquellas que, o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas proporcionándolo directamente al usuario o consumidor o bien proyectan, elaboran, organizan y/o suministran toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
4. Son Agencias «mayoristas-minoristas» aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.
1. El otorgamiento del título-licencia de Agencias de Viajes se efectuará por la Administración turística competente de acuerdo con la sede o domicilio legal de la Empresa solicitante.
Ésta hará constar en su solicitud la categoría de Agencia, de entre las previstas en el artículo anterior, para la que pretendan ser habilitadas, así como el número de establecimientos cuya apertura soliciten.
2. El título-Iicencia para la apertura de Delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras será otorgado por la Administración Turística competente, previa solicitud de la Agencia interesada.
3. La revocación del título-licencia de Agencia de Viajes corresponderá, en su caso, a la Administración turística competente, mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente.
1. Las Agencias de Viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá ser individual o colectiva, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.
2. La fianza individual, que se formalizará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos, aval bancario, póliza de caución o título de emisión pública a disposición de la Administración Turística competente, cubrirá las siguientes cuantías: 20.000.000 de pesetas para las Agencias de Viajes mayoristas, 10.000.000 de pesetas para las minoristas y 30.000.000 de pesetas para las mayoristas-minoristas.
3. La fianza colectiva podrá realizarse mediante la inclusión voluntaria de Agencias de Viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma de las fianzas individuales que, de acuerdo con el apartado anterior, habrían de constituir las Agencias de Viajes afectadas y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas por asociación de carácter nacional o regional. Las formas de constitución de esta fianza serán las mismas que las señaladas para la fianza individual.
4. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento, que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, o la colectiva en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.
5. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
1. La apertura de nuevos establecimientos, además de los inicialmente habilitados, requerirá la previa autorización de la Administración Turística competente, habiéndose de acreditar, en su caso, el incremento correspondiente de la fianza, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
2. Excepcionalmente, podrá, asimismo, autorizarse la apertura de dependencias auxiliares, que tendrán la consideración de accesorias de un establecimiento, sin que les sea exigible el incremento de la fianza.
Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes españolas. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes española, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Administración turística competente.
b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
c) Establecer una o varias Delegaciones, previa autorización de la Administración turística competente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del exterior.
2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de Ia normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.
Las infracciones que se cometan por incumplimiento de lo preceptuado en las normas reguladoras de las Agencias de Viajes, darán lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrirse, a la correspondiente responsabilidad administrativa, de acuerdo con la legislación vigente.
El artículo 4.º del Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, quedará redactado con idéntico texto al del artículo 1.º de esta norma.
Se faculta al Ministro de Transportes Turismo y Comunicaciones para dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Queda derogado el Decreto 1524/1973, de 7 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 169, de 16 de julio), por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 25 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
ABEL RAMÓN CABALLERO ÁLVAREZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid