EL ARTICULO 28 DE LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES, CONFIGURA EN SU APARTADO 2, COMO PRESUPUESTO DE SUJECION AL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS, LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 33 DE LA MISMA, INCLUSO CONTENIDOS EN OTROS PRODUCTOS Y PREPARACIONES EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 EN PESO.
POR OTRA PARTE, CON EL FIN DE DELIMITAR CON PRECISION EL CAMPO MATERIAL DEL IMPUESTO, EN CADA UNA DE LAS TARIFAS QUE SE DETALLAN EN EL CITADO ARTICULO, SE HACE REFERENCIA A LA PARTIDA Y SUBPARTIDA ARANCELARIAS EN QUE SE INCLUYEN LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS Y, AL PROPIO TIEMPO, EN EL APARTADO 3 DEL MISMO SE DISPONE QUE LA ESPECIFICACION DE LOS PRODUCTOS Y PREPARACIONES SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS UTILIZADOS PARA SU CLASIFICACION EN EL ARANCEL DE ADUANAS QUE EN CADA MOMENTO ESTUVIERA VIGENTE.
A SU VEZ, EL REGLAMENTO DE ESTOS IMPUESTOS, EN SU ARTICULO 10, APARTADO 2, ESTABLECE QUE EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION QUE CONSTITUYAN HECHO IMPONIBLE CONFORME A SU NORMATIVA, LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN HACER CONSTAR EN LA DECLARACION DE IMPORTACION LA SUJECION A ESTOS IMPUESTOS DE LA OPERACION QUE REALIZAN, ESPECIFICANDO LA CANTIDAD Y CLASE DEL PRODUCTO A IMPORTAR Y, EN SU CASO, LA CLASE Y CANTIDAD DE PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES QUE CONTIENEN, ASI COMO LOS EPIGRAFES APLICABLES.
CORRELATIVAMENTE, EL ARTICULO 7. DE LA LEY, EN SU APARTADO 2, DETERMINA QUE EN LAS OPERACIONES DE EXPORTACION DE AQUELLOS BIENES QUE, NO SIENDO OBJETO MATERIAL DE ESTOS IMPUESTOS, CONTENGAN OTROS EN LA PROPORCION ANTES INDICADA POR LOS QUE SE HUBIERE SATISFECHO EL IMPUESTO, EL EXPORTADOR TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, CUYO IMPORTE SE DETERMINARA, SEGUN EL APARTADO 4 DEL MISMO ARTICULO, DE ACUERDO CON LOS TIPOS VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA EXPORTACION.
POR ELLO, ESTA DIRECCION GENERAL, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DE LA JUNTA CONSULTIVA DE IMPUESTOS ESPECIALES, HA RESUELTO LO SIGUIENTE:
PRIMERO. EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION QUE CONSTITUYAN HECHO IMPONIBLE CONFORME A LA NORMATIVA DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, BIEN POR TRATARSE DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO O POR CONTENERLOS, AISLADAMENTE O EN MEZCLA, EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 EN PESO, EL SUJETO PASIVO ESTARA OBLIGADO A CONSIGNAR EN EL ESPACIO NUMERO 5 DE LA CASILLA 33 DEL DUA EL CODIGO ASIGNADO EN LA CIRCULAR NUMERO 973 DE ESTA DIRECCION GENERAL, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 1987, AL PRODUCTO O MEZCLA DE PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO, CONSIDERADOS EN SU CONJUNTO DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION ARANCELARIA SIN QUE PROCEDA ESTABLECER DISTINTOS CODIGOS PARA CADA COMPONENTE DE LA MEZCLA.
SEGUNDO. ANALOGO CRITERIO SE SEGUIRA AL CUMPLIMENTAR LOS FORMULARIOS E-19 DE SOLICITUD DE DEVOLUCION POR EXPORTACIONES REALIZADAS EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 7 DE LA LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES A EFECTOS DE CONSIGNAR LA TARIFA Y EL EPIGRAFE APLICABLES PARA EL CALCULO DE LAS CUOTAS A DEVOLVER. EN LOS CASOS INCLUIDOS EN EL APARTADO 3 DE DICHO ARTICULO EL CALCULO SE REALIZARA INDIVIDUALIZADAMENTE EN BASE A CADA UNO DE LOS PRODUCTOS CONSUMIDOS, DIRECTAMENTE O INDIRECTAMENTE, EN EL PROCESO DE FABRICACION DE LA MERCANCIA EXPORTADA.
MADRID, 11 DE MARZO DE 1988. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES. DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIAL, DELEGADOS DE HACIENDA Y SEÑORES JEFES DE DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E II. EE. Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS E II. EE.
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