EL REAL DECRETO 1537/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, ESTABLECE UN SISTEMA DE COMPENSACIONES POR EL TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO DE MERCANCIAS ENTRE LAS ISLAS CANARIAS Y LA PENINSULA Y ENTRE AQUELLAS Y LOS PUERTOS DE PAISES EXTRANJEROS Y ENTRE LAS DISTINTAS ISLAS QUE INTEGRAN EL ARCHIPIELAGO, CON VIGENCIA DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1987. LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL MISMO ATRIBUYE A ESTE MINISTERIO LA FACULTAD DE DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO DE JUSTIFICACION Y PERCEPCION DE TALES COMPENSACIONES, PREVIO INFORME DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. A EFECTOS DEL DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1537/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, SE ENTIENDE QUE UNA MERCANCIA HA SIDO PRODUCIDA O FABRICADA EN LAS ISLAS CANARIAS CUANDO HAYA SIDO RECOLECTADA, EXTRAIDA O TOTALMENTE PRODUCIDA O FABRICADA EN LAS MISMAS.
ASIMISMO SE ENTENDERAN COMO PRODUCIDAS EN EL ARCHIPIELAGO LAS MERCANCIAS QUE, HABIENDO SUFRIDO TRANSFORMACIONES O MANIPULACIONES EN LUGARES NACIONALES O EXTRANJEROS, EXPERIMENTEN EN CANARIAS LAS ULTIMAS OPERACIONES DEL PROCESO PRODUCTIVO, SIEMPRE QUE LA MISMAS HAYAN VARIADO LAS CARACTERISTICAS DE LA MERCANCIA OBJETO DE DICHOS TRABAJOS, DE FORMA TAL QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE LA PARTIDA ARANCELARIA APLICABLE O, SI ESE CAMBIO DE PARTIDAS NO TUVIERE LUGAR, QUE SUPONGA UN AUMENTO DE VALOR, IMPUTABLE A TALES TRABAJOS Y A LOS MATERIALES INCORPORADOS, PRODUCIDOS O FABRICADOS EN LAS ISLAS, NO INFERIOR AL 20 POR 100 DEL VALOR CIF/PUERTO O AEROPUERTO CANARIO DE LAS MERCANCIAS PRODUCIDAS. EXCEPCIONALMENTE, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PODRA PROPONER MODIFICACIONES AL ANTERIOR PORCENTAJE, A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN EL PROCESO.
ART. 2. SE ENTENDERAN COMO BENEFICIARIOS DE LAS COMPENSACIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1537/1987, LAS SIGUIENTES PERSONAS:
A) EN EL CASO DE MERCANCIAS ORIGINARIAS DE CANARIAS, TRANSPORTADAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL O EXPORTADAS AL EXTRANJERO, SERA BENEFICIARIO DE LA COMPENSACION EL REMITENTE DE LAS MERCANCIAS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS MISMAS HAYAN SIDO VENDIDAS EN REGIMEN DE CONTRATACION CIF O FOB. EN EL CASO DE LOS ENVIOS INTERINSULARES DE MERCANCIAS, SERA BENEFICIARIO DE LA COMPENSACION EL RECEPTOR O EL REMITENTE DE LAS MISMAS, INDISTINTAMENTE, QUE ACREDITE HABER EFECTUADO EL PAGO DEL IMPORTE DEL FLETE CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTE.
B) EN EL CASO DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION DEL GANADO ENVIADOS DESDE LA PENINSULA A CANARIAS, LOS BENEFICIARIOS DE LAS COMPENSACIONES SERAN LOS RECEPTORES DE LAS MERCANCIAS.
ART. 3. LOS ENVIOS DE PRODUCTOS ORIGINARIOS O INDUSTRIALIZADOS EN LAS ISLAS CANARIAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, CITADOS EN EL ARTICULO 2 Y EN EL ARTICULO 7 DEL REAL DECRETO 1537/1987, GOZARAN DE LA COMPENSACION ESTABLECIDA EN LOS MISMOS, SALVO QUE SE TRATE DE PRODUCTOS SOMETIDOS A REGIMEN DE MONOPOLIO EN EL TERRITORIO NACIONAL.
ART. 4. CON RELACION A LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS INTERINSULARES REGULADOS EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1537/1987, SE EXCLUYEN DE LA CORRESPONDIENTE COMPENSACION LOS DESCRITOS EN EL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS. ASIMISMO, QUEDAN EXCLUIDOS LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL EXTRANJERO EN LOS TRAFICOS GRAN CANARIA/TENERIFE O VICEVERSA, ENTENDIENDOSE, POR TANTO, COMO PRODUCTOS OBJETO DE COMPENSACION LOS QUE SE CONSIDEREN ORIGINARIOS E INDUSTRIALIZADOS EN LAS ISLAS CANARIAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN, ASI COMO LOS ORIGINARIOS DEL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
ART. 5. EL TRAFICO DE PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS DE LAS ISLAS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALIZADOS EN ELLAS CON DESTINO A PUERTOS EUROPEOS EXTRANJEROS, GOZARA DE LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1537/1987, A EXCEPCION DE LOS DESCRITOS EN EL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS PUNTUALIZANDOSE QUE ESTA COMPENSACION NO DEBERA EXCEDER EN NINGUN CASO DEL 33 POR 100 DEL FLETE TEORICO CANARIAS/ROTHERDAM.
ART. 6. EL TRANSPORTE MARITIMO DESDE LA PENINSULA A LAS ISLAS CANARIAS DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION DEL GANADO GOZARA DE LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1537/1987, QUEDANDO EXCLUIDOS AQUELLOS PRODUCTOS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DETERMINE, EN RAZON DE QUE HAYA O NO PRODUCCION DE LOS MISMOS EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO.
LOS PRODUCTOS ACOGIDOS A ESA BONIFICACION SON LOS SIGUIENTES:
A) LOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO 23 DEL ARANCEL DE ADUANAS, EXCEPTO LOS QUE SE INDICAN SEGUIDAMENTE, QUE HACEN REFERENCIA A ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑIA:
23.07.20.3.
23.07.99.1.
23.07.30.1.
23.07.20.1.
B) LOS INCLUIDOS EN LAS POSICIONES ESTADISTICAS SIGUIENTES:
04.02.11.3. SUERO DE LECHE DESNATURALIZADA.
04.02.33.2. LECHE Y NATA EN POLVO DESNATURALIZADA.
C) LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ESTADISTICAS:
10.02.00.9. CENTENO.
10.03.90. CEBADA.
10.04.90. AVENA.
10.05.92.9. MAIZ.
10.07. ALFORFON, MIJO, ALPISTE, SORGO, LOS DEMAS CEREALES, EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA SIEMBRA.
D) LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ESTADISTICAS SIGUIENTES:
12.09. PAJA Y CASCARILLA DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADAS.
12.10. REMOLACHAS, NABOS, RAICES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, ESPARCETA, TREBOL, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, BERZAS Y DEMAS PRODUCTOS FORRAJEROS ANALOGOS.
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PODRA PROPONER LA MODIFICACION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, OBJETO DE DICHA BONIFICACION.
ART. 7. LA COMPENSACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO 1537/1987, PARA EL TRANSPORTE AEREO DESDE CANARIAS A PAISES EXTRANJEROS DE PLA NTAS, FLORES, ESQUEJES, ETC., SE LIMITARA A LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:
A) LOS COMPRENDIDOS EN EL CAPITULO 06 DEL ARANCEL DE ADUANAS, QUE INCLUYE PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE FLORICULTURA.
B) LAS SIGUIENTES FRUTAS:
08.01.50.0. PIÑA TROPICAL.
08.01.60.0. AGUACATE.
08.01.99.1. MANGO.
08.08.50.0. PAPAYA.
08.07.32.1. MELOCOTON CARNE AMARILLA.
08.07.32.2. MELOCOTON CARNE BLANCA.
08.08.11.1/2. FRESAS Y FRESONES (DESDE EL 1 DE MAYO AL 31 DE JULIO).
08.08.15.1/2. FRESAS Y FRESONES (DESDE EL 1 DE AGOSTO AL 30 DE ABRIL).
ART. 8. LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LAS COMPENSACIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1537/1987 DEBERAN PRESENTAR LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL TRA NSPORTE EFECTUADO EN LOS ORGANISMOS QUE DETERMINE AL EFECTO LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PARA CADA UNO DE LOS TRAFICOS. TALES DOCUMENTOS, ENTRE OTROS, PUEDEN SER:
FACTURA COMERCIAL DE LA EXPEDICION.
CERTIFICACION DEL IMPORTE DEL FLETE SATISFECHO. EN EL CASO DE ENVIOS INTERINSULARES, CERTIFICACION ACREDITATIVA DEL IMPORTE DEL FLETE SATISFECHO, CON INDICACION DE QUIEN LO HA PAGADO Y EL CARACTER DE REMITENTE O RECEPTOR DE LA MERCANCIA.
DECLARACION DE TRAFICO ENTRE ISLAS.
DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PUNTO DE DESTINO O SALIDA DE LA MISMA DEL ARCHIPIELAGO CANARIO.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, HACIENDO CONSTAR EL IMPORTE DEL FLETE LIQUIDADO.
DECLARACION DE CABOTAJE O RELACION DE CARGA, SEGUN PROCEDA, DEBIDAMENTE FORMALIZADA.
CERTIFICACION DE ADUANAS DE SALIDA O ENTRADA.
DOCUMENTACION QUE ACREDITE ESTAR AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A LOS EFECTOS Y DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 15 DE ABRIL DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 17), Y EN LA RESOLUCION DE 30 DE MAYO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE JUNIO), DE LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA.
ART. 9. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DETERMINARA LOS FLETES PROMEDIOS APLICABLES A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, LAS CUALES NUNCA EXCEDERAN DE LOS FLETES EFECTIVAMENTE SATISFECHOS.
ART. 10. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, PARA EL ABONO DE LAS COMPENSACIONES ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 1537/1987, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL MISMO Y SIGUIENDO LAS DIRECTRICES QUE SE CONCRETAN EN LA PRESENTE ORDEN, REMITIRA A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS, ACOMPAÑADAS DE LA DOCUMENTACION INDIVIDUALIZADA JUSTIFICATIVA CITADA EN EL ARTICULO 8. DE ESTA ORDEN PARA CONFIRMAR PLENAMENTE EL DERECHO A LA CITADA BONIFICACION.
LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE EXAMINARA LA DOCUMENTACION REMITIDA, A FIN DE SUBSANAR, EN SU CASO, LAS DEFICIENCIAS EXISTENTES, Y FORMULARA LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS DE GASTO.
ART. 11. LAS BONIFICACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1537/1987, QUE SE OTORGUEN EN LO SUCESIVO, DEBERAN REALIZARSE, PREFERENTEMENTE Y A IGUALDAD DE CONDICIONES DE TRANSPORTE, EN BUQUES DE PABELLON NACIONAL, O BIEN, ANTE LA INEXISTENCIA DE ESTOS, EN BUQUES EXTRANJEROS FLETADOS POR NAVIEROS ESPAÑOLES O BUQUES EXTRANJEROS.
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PARA DICTAR LAS NORMAS A QUE DEBEN AJUSTARSE LAS BONIFICACIONES EN LOS DOS ULTIMOS CASOS.
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS PETICIONES DE ABONO DE LAS BONIFICACIONES QUE SE REGULEN EN LA PRESENTE ORDEN, CORRESPONDIENTES AL AÑO 1987 Y DE ACUERDO CON LOS PLAZOS DE VALIDEZ ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1537/1987, DEBERAN PRESENTARSE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS ANTES DEL 31 DE MARZO DE 1988.
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PROCEDERA A TOTALIZAR LAS SOLICITUDES Y CASO DE QUE ESTAS EXCEDAN DE LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, EFECTUARA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LOS PORCENTAJES A QUE HACE REFERENCIA EL REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 29 DE DICIEMBRE DE 1987.
CABALLERO ALVAREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid