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Documento BOE-A-1988-3748

Real Decreto 94/1988, de 12 de febrero, por el que se establecen diversos contingentes arancelarios utilizables en el ejercicio de 1988.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1988, páginas 4709 a 4710 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-3748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/02/12/94

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.º, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren pertinentes, en relación con el Arancel de Aduanas, para la defensa de sus intereses. Por otra parte, el Acta de Adhesión, en el artículo 41 faculta a España para continuar con una política autónoma de contingentes, siempre que se trate de los que estuvieron en vigor en 1985, permitiéndose el establecimiento frente a terceros países de las mismas cantidades que en dicho año se importaron de dichos terceros países. Las consecuencias que se derivan del establecimiento de estos contingentes son del disfrute de la libertad de derechos que tuvieron asignados en 1985 y sin limitación cuantitativa alguna para las importaciones de la Comunidad Económica Europea, beneficios que se extienden a las importaciones de la Asociación Europea de Libre Cambio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º del Reglamento CEE 572/86.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera conveniente el establecimiento de contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importación de los productos que se señalan en el presente Real Decreto, y que corresponden a los que se encontraban en vigor en el año 1985.

En todos los casos se trata de mercancías cuya producción española es insuficiente para cubrir la demanda interna, sin que se aprecie la oportunidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrían ser causa de graves perjuicios al desenvolvimiento armonioso de las actividades industriales afectadas.

En su virtud, y haciendo uso de la facultad reconocida al gobierno en el artículo 6.º, apartado 4.º, de la Ley Arancelaria y visto el artículo 41 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Con efectividad del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 se establecen los contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importación de las mercancías que se describen en el anejo único del presente Real Decreto y por las cuantías en peso o valor que en el mismo se indican.

2. Las importaciones de los productos acogidos a los contingentes que se establecen en el apartado anterior, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre practica en su territorio, así como los originarios y procedentes de la Asociación Europea de Libre Cambio, se beneficiarán de derechos nulos sin limitación de cantidad.

Art. 2.º

La distribución de estos contingentes a solicitud de los interesados se efectuará por la Dirección General de Comercio Exterior y su importación se ajustará al cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y a las que específicamente se señalan en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.

Art. 3.º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Partida arancelaria

Mercancía

Cantidad

Derechos reducidos

Porcentaje

Ex. 2713.12.00.0

Coque de petróleo calcinado, en agujas, destinado a la fabricación de electrodos de grafito (1)

8.000 Tm.

Libre.

Ex. 2902.43.00.0

Paraxileno

8.500 Tm.

Libre

Ex. 2926.90.10.0

Cianhidrina de acetona

8.000 Tm.

4,9

Ex. 4703.21.00.0

Ex. 4703.29.00.0

Pastas químicas al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas, con un grado de blancura máximo de 75º GEE, destinadas a la fabricación de papel estucado con peso por metro cuadrado igual o inferior a 65 gramos (LWC) (1)

5.000 Tm.

Libre.

Ex. 7210.20.10.1

Ex. 7210.20.10.2

Ex. 7210.20.90.1

Ex. 7212.50.31.1

Ex. 7212.50.39.0

Ex. 7212.50.99.1

Ex. 7212.50.99.2

Productos laminados planos de acero sin alear, emplomados

400 Tm.

1,9

1,9

1,9

2

1,9

2

2

Ex. 7410.11.00.0

Ex. 7410.21.00.0

Hojas o tiras delgadas de cobre electrolítico obtenido por electrodeposición, de espesor igual o inferior a 0,105 m. con tratamiento electrolítico de oxidación por una de sus caras, pudiendo presentar una cara adhesiva, con destino a la fabricación de placas para circuitos impresos (1)

10 Tm.

2,5

Ex. 7602.00.90.0

Desechos de aluminio para uso exclusivo de refinadores (1)

400 Tm.

Libre.

Ex. 7616.90.99.9

Láminas de aleación de aluminio, con un tubo de cobre aplanado embutido en su masa, destinadas a la fabricación de panales solares (1)

1.000 m2

 

Ex. 8407.33.10.0

Ex. 8407.34.10.0

Ex. 8407.90.50.0

Ex. 8408.20.10.1

Ex. 8407.20.10.2

Motores incompletos destinados a la fabricación de automóviles de la partida 87.03 y sus derivados de la 87.04 (1) (2)

4.600 millones de pesetas FOB

1,9

Ex. 8708.10.10.0

Ex. 8708.29.10.0

Elementos y subconjuntos de chapa para carrocerías destinados a la fabricación de automóviles de la partida 87.03 y sus derivados de la 87.04 (1) (3)

1 millón de pesetas FOB

1,9

Ex. 8708.40.10.0

Cajas de cambio destinadas a la fabricación de automóviles de la partida 87.03 y sus derivados de la 87.04 (1) (2)

200 millones de pesetas FOB

1,9

(1) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con el Reglamento (CEE 1535/77, sobre despachos de mercancías con destinos especiales.

(2) Se entenderá por motor incompleto aquel que carezca de los componentes y conjuntos del equipo eléctrico, del equipo de alimentación del combustible y de la sobrealimentación, principalmente carburadores, bombas de gasolina, bombas de inyección e inyectores, compresores y turbocompresores, motores de arranque, bobinas, dinamos o alternadores, bujías, distribuidor y la polea amortiguador de vibraciones torsionales y del depresor o bomba de vacío en el caso de los motores diesel, así como el conjunto de presión y disco de embrague unidos a las cajas de cambio. Estas exclusiones de componentes y equipos se entenderán sin perjuicio de disfrutar de derecho reducido del contingente para aquellos motores que se presenten completamente equipados, pero, en este caso, los repetidos componentes y equipos adeudarán los derechos arancelarios que les correspondan con arreglo a su propia naturaleza.

Cuando se presenten conjuntos de partes y piezas de motores o de cajas de cambio incompletos y sin montar se aplicarán los beneficios del contingente aunque se cumplan las exigencias de la regla general interpretativa 2a) y deban clasificarse en las partidas que por su naturaleza les corresponda.

En el caso de los motores incompletos y sin montar, las piezas afectadas por lo dispuesto en el párrafo anterior y que podrán importarse tanto formando conjunto como en forma aislada, son exclusivamente los bloques de motor, las culatas, los cigueñales, los ejes de leva, las bielas y los colectores de admisión y de escape.

Por lo que respecta a las cajas de cambio incompletas y sin montar, los conjuntos de piezas afectados comprenderán exclusivamente las carcasas y tapas que constituyen la envolvente y base de inserción de los mecanismos que integran la caja, sin que dichos mecanismos o sus componentes sueltos puedan beneficiarse del contingente.

(3) Se entenderá por carrocería el conjunto formado por la estructura metálica que delimita el habitáculo y los recintos destinados al alojamiento de los órganos mecánicos, incluyendo sus extensiones y refuerzos rígidos y excluyendo toda clase de equipos sobrepuestos o alojados en la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/02/1988
  • Fecha de publicación: 13/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1988
  • Efectos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-4998).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • Aluminio
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Metales
  • Papel
  • Productos químicos
  • Siderurgia
  • Vehículos de motor

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