Por Real Decreto número 179/1985, de 6 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 15), fue aprobada la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos de Aves, Salas de Despiece, Industrialización, Almacenamiento, Conservación, Distribución y Comercialización de sus Carnes, ordenadora de estas actividades en el mercado interior. Posteriormente fue modificado su artículo 20 por el Real Decreto 708/1986, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 15 de abril), y posteriormente se establecieron normas técnicas para el marcado sanitario de canales, despojos y productos cárnicos de aves por el Real Decreto 1755/1986, de 28 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 29 de agosto).
Como las normas vigentes comunitarias establecen determinadas excepciones para las palmípedas grasas destinadas a la producción de pasta de hígado («foie-gras»), respecto a las exigidas para otras aves en la Directiva del Consejo 71/118/CEE, de 15 de febrero de 1971 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 8 de marzo), se estima de interés dictar las modificaciones precisas, a fin de que no sea obligado el sacrificio de estas aves en mataderos y pueda efectuarse en las propias explotaciones de producción bajo condiciones específicas, de conformidad con la Directiva del Consejo 80/216/CEE, de 22 de enero de 1980 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 21 de febrero). En esta forma se suprimen, además, las prohibiciones señaladas en el artículo 5.°, primero, y artículo 7.°, del mencionado Real Decreto 179/1985, de 6 de febrero.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Se aprueba la modificación de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos de Aves, Salas de Despiece, Industrialización, Almacenamiento, Conservación, Distribución y Comercialización de sus Carnes, aprobada por Real Decreto 179/1985, de 6 de febrero, que figuran en los artículos siguientes:
En el artículo 4.º se añade una nueva definición en la forma siguiente:
«Palmípedas grasas.–Los patos y las ocas que se dedican exclusivamente a la obtención de pasta de hígado («foie-gras») a partir de sus hígados grasos.»
En el artículo 7.º se incluye un nuevo párrafo en la forma siguiente:
«Las palmípedas destinadas a la producción de pasta de hígado (“foie-gras”), pueden ser aturdidas, sangradas y desplumadas en las gramas de cebo a condición de que estas operaciones se efectúen en lugares adecuados, separados, y las canales no evisceradas sean inmediatamente transportadas a una sala de despiece autorizada, con local especial, donde deberán ser extraídas las vísceras dentro de un plazo no superior a veinticuatro horas, todo ello conforme a las normas técnico-sanitarias que figuran como anexos I y II de la presente disposición, y siempre que se cumplan todas las demás condiciones establecidas en la Reglamentación Técnico-sanitaria.»
Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 .0, primero, del Real Decreto 179/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos de Aves. Salas de Despiece, Industrialización, Almacenamiento, Conservación, Distribución y Comercialización de sus Carnes, a los locales de sacrificio, y respecto a las aves contempladas en el artículo 3.º del presente Real Decreto.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten en las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ.
Las palmípedas destinadas a la producción de pasta de hígado («foie-gras»), podrán ser aturdidas, sangradas y desplumadas en las explotaciones de producción siempre que se cumplan las condiciones y existan las instalaciones que se indican en las normas siguientes:
«Un local o emplazamiento cubierto suficientemente amplio y fácil de limpiar y desinfectar, para la inspección “ante mortem” de las palmípedas».
«Un local o emplazamiento cubierto especial, de fácil limpieza y desinfección, reservado a las palmípedas enfermas y sospechosas».
«Un local de sacrificio de unas dimensiones que permitan efectuar las operaciones de aturdido y sangrado de palmípedas, por un lado, y de desplumado, eventualmente unido al escaldado, por otro, en emplazamientos separados».
«Toda comunicación entre el local de sacrifio y el local o emplazamiento para la inspección “ante mortem”, que no sea la reducida a apertura destinada al paso estricto de las palmípedas a sacrificar, deberá estar provista de una puerta de cierre automático».
«Los locales enumerados en las anteriores normas deberán limpiarse y desinfectarse según las necesidades y, en todo caso, al final de las operaciones de la jornada».
«La inspección “ante mortem” podrá llevarse a cabo durante la última semana de engorde, en el caso de las ocas y patos criados para la producción de pasta de hígado (“foie-gras”), que vayan a ser aturdidos, desangrados y desplumados en el local de sacrificio del cebadero».
«En el caso de ocas y patos criados para la producción de pasta de hígado (“foie-gras”) aturdidos, desangrados y desplumados en el local de sacrificio del cebadero, el certificado previsto en el anexo II ha de acompañar a las palmípedas a las que no se hayan extraído las vísceras hasta su llegada a la sala de despiece, que estará dotada de un local independiente para la evisceración».
«En lo que se refiere a ocas y patos en las condiciones señaladas, tendrá que efectuarse su evisceración en un plazo no superior a veinticuatro horas, siempre que la temperatura de las aves sacrificadas, a las que no se les habrá extraído las vísceras, se reduzca en el menor plazo posible, se mantengan a la temperatura de + 4 °C y que dichas palmípedas se transporten según las normas de higiene».
«La sala de despiece que se dedique a esta actividad, además de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente, contará con un local destinado a la extracción de vísceras de ocas y patos criados para la producción de pasta de hígado (“foie-gras”) aturdidos, desangrados y desplumados en el local de sacrificio del cebadero».
«Asimismo, la sala de despiece dispondrá de un local para las operaciones de embalaje y para la expedición de carnes».
«Los locales de despiece, deshuesado, extracción de vísceras, embalaje y expedición de carnes, deberá limpiarse y desinfectarse según las necesidades y, en todo caso, al final de las operaciones de la jornada».
«Las carnes frescas de estas palmípedas deberán transportarse en vehículos o en máquinas concebidas y equipadas de tal forma que se garantice una temperatura en ellas igual o inferior a + 4 °C durante la duración del mismo».
Certificado sanitario para las canales de palmípedas criadas para la producción de pasta de hígado («foie-gras») aturdidas, desangradas y desplumadas en el local de sacrificio del cebadero, transportadas a la sala de despiece que consta de un local separado para extracción de visceras.
Servicio competente número (1)
1. Identificación de las canales a las que no se han extraído las vísceras.
Especie animal:
Número de canales a las que no se han extraído las vísceras:
II.Procedencia de las canales a las que no se han extraído las vísceras.
Dirección del cebadero:
III. Destino de las canales a las que no se han extraído las vísceras.
Las canales a las que no se han extraído las vísceras se transportarán a la siguiente sala de despiece:
Por los siguientes medios de transporte:
IV. Certificado.
El abajo firmante, Veterinario oficial, certifica que las canales arriba indicadas, a las que no se han extraído las vísceras, proceden de palmípedas que han sido objeto de una inspección «ante mortem» en el cebadero antes mencionado, el ................................. a las .............................................horas, y que se les ha considerado sanas.
Hecho en ........................................
el .....................................................
(firma del Veterinario oficial)
(1) Facultativo.
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