La presente disposición regula para 1989 el régimen transitorio de acceso al subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el cual fue establecido inicialmente en el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, y ha venido siendo objeto de diversas adaptaciones tendentes a lograr su adecuación progresiva con el sistema establecido con carácter general por el Real Decreto citado.
Junto a ello, la disposición adicional procede a modificar los artículos 2.o y 3.o del Real Decreto 2298/1984, al objeto de adaptar a las características especiales de este subsidio el tratamiento otorgado en la normativa de desempleo de carácter general a los desempleados mayores de cincuenta y cinco años de edad, como colectivo especialmente afectado por la situación de desempleo y necesitado, en consecuencia, de un mayor grado de protección. Para ello, se establece una garantía de percepción del subsidio para todos aquellos trabajadores eventuales agrarios mayores de dicha edad que no puedan acreditar en el año correspondiente el número de jornadas reales cotizadas necesario de acuerdo con las reglas generales, siempre que hayan cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, al menos, durante seis años, hayan sido perceptores del subsidio ininterrupidamente desde 1984 y acrediten reunir en el momento de la solicitud todos los requisitos necesarios, salvo edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oídas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Las disposiciones transitorias del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, por el que se modifica la regulación del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, quedan redactadas de la siguiente forma:
Cuando las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social efectuadas con ocasión del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural no sean suficientes para cubrir los periodos de cotización necesarios para percibir las prestaciones por desempleo de carácter general, podrán computarse, durante 1989, a efectos de completar las sesenta jornadas reales establecidas en la letra d) del número 1 del artículo 2.o del presente Real Decreto, siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Régimen Especial Agrario.
1. No obstante, lo dispuesto en la letra d) del número 1 del artículo 2.o del presente Real Decreto, durante 1989 tendrán derecho al subsidio los trabajadores que, habiendo sido beneficiarios del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio durante 1988, se encuentren, transcurridos doce meses desde el nacimiento del derecho anterior, en situación de desempleo y acrediten un número mínimo de veinte jornadas cotizadas al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con arreglo a la siguiente escala:
Jornadas totales cotizadas |
Duración máxima del subsidio (número de días) |
Entre 20 y 33 |
100 |
Entre 34 y 59 |
Igual al triple de las jornadas cotizadas |
60 o más |
180 |
2. Para la acreditación del número mínimo de veinte jornadas cotizadas a que se refiere el número 1 de la presente disposición transitoria podrán computarse durante 1989 todas las jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social con ocasión de los trabajos realizados en obras del Plan de Empleo Rural dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, cualquiera que sea el número de jornadas cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario en dicho periodo. Fuera de dicho supuesto, sólo podrán computarse para completar las jornadas establecidas un número de jornadas cotizadas al Régimen General de la Seguridad Social igual, como máximo, al de las cotizadas como reales al Régimen Especial Agrario.
Las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que, de conformidad con lo señalado en las disposiciones transitorias primera y segunda, hayan sido computadas para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo, no serán tenidas en cuenta, en ningún caso, para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.
Hasta tanto no se determinen las rentas incompatibles con el subsidio a que se refiere el número 1 del artículo 1.o de este Real Decreto, se presumirá su existencia cuando el trabajador o su cónyuge se encuentren al frente, por cualquier título, de explotaciones agropecuarias cuya base imponible anual sea igual o superior a 18.000 pesetas.»
Los artículos 2.° y 3.° del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, por el que se modifica la regulación del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, quedan redactados de la siguiente forma:
1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores que, encontrándose desempleados, reúnan, además, los siguientes requisitos:
a) No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
b) Tener domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario.
c) Estar inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilado a ella, conforme a lo establecido en el número 3 de este artículo.
d) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. Quedan asimiladas a estos efectos las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el Instituto Español de Emigración haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.
e) Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que existen tales rentas cuando el trabajador o su cónyuge sean titulares de licencia fiscal de actividades comerciales, industriales, profesionales o artísticas.
2. Igualmente serán beneficiarios del subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años que reúnan todos los requisitos establecidos en el número anterior, excepto el de cotización previsto en la letra d), siempre que hayan cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, al menos, durante seis años a lo largo de su vida profesional, hayan sido perceptores del subsidio ininterrumpidamente desde 1984 y acrediten que en el momento de la solicitud cumplen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación.
3. A los efectos previstos en el apartado c) del número 1 del presente artículo, estarán en situación asimilada al alta los trabajadores que se encuentren incorporados a filas cumpliendo el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria del mismo.
1. El subsidio tendrá una duración máxima de ciento ochenta días dentro de un período de doce meses y su cuantía será del 75 por 100 de salario mínimo interporfesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales y comprenderá, además, la aportación del trabajador al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período de percepción del subsidio.
2. En el caso de los trabajadores que accedan al subsidio en virtud de lo dispuesto en el número 2 del artículo 2.° de este Real Decreto, la duración máxima será igual a la reconocida en el año inmediatamente anterior.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el 1 de enero de 1989.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid