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Documento BOE-A-1988-29685

Real Decreto-ley 7/1988, de 29 de diciembre, sobre prórroga y adaptación urgentes de determinadas normas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1988, páginas 36783 a 36785 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-29685
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1988/12/29/7

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 5/1987, de 11 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 12 del mismo mes y año, y convalidado por el Congreso de los Diputados mediante Resolución de 22 de diciembre de 1987, prorrogó para el ejercicio de 1988 las bases imponibles, tipos evaluatorios y tablas de rendimientos aplicables para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, como consecuencia de la coyuntura económica de la actividad agraria, en trance de adaptación estructural a las consecuencias derivadas de nuestra adhesión a las Comunidades Europeas y a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En la actualidad subsisten las circunstancias que obligaron a efectuar dicha prórroga y se halla en tramitación en las Cortes Generales el Proyecto de Ley reguladora de las Haciendas Locales en el que se prevé como último ejercicio en el que se exaccionará la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, el de 1989, toda vez que éste y otros tributos de carácter inmobiliario serán sustituidos por el futuro impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir de 1 de enero de 1990, por todo lo cual resulta justificado adoptar, con carácter extraordinario y urgente, la misma medida para 1989.

De otra parte, las exigencias de la armonización fiscal comunitaria de la imposición indirecta y las tarifas arancelarias, requieren para poder cumplir con las obligaciones asumidas por España en el Tratado de Adhesión a las Comunidades, urgentes adaptaciones de nuestra legislación interna que no siempre pueden realizarse por el procedimiento legislativo ordinario o en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En este sentido, las modificaciones experimentadas en la ordenación del Monopolio de Petróleos y en el Arancel de Aduanas como consecuencia de nuestra integración en la Comunidad Económica Europea, la rápida evolución de las tecnologías de los procesos productivos de los aceites minerales y las modificaciones propuestas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 en materia de fiscalidad de los hidrocarburos, imponen la revisión urgente de la Tarifa Segunda del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos con efectos de 1 de enero de 1989, para evitar graves distorsiones en las condiciones de competencia de la comercialización de estos productos.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 88/331/CEE, de 13 de junio, por la que se modifica la Directiva 83/181/CEE que delimitó el campo de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE, en lo referente a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de algunas importaciones definitivas de bienes.

La Directiva 88/331/CEE establece en su artículo 2 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 1 de enero de 1989 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la modificación de las exenciones constituye materia de ley de conformidad con el artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, corresponde dictar, antes de 1 de enero de 1989, una norma con rango legal por la que se modifiquen los preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido que resultan afectados por la citada Directiva 88/331/CEE.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1988.

DISPONGO:

Artículo 1.º Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Durante el ejercicio 1989 se aplicarán, a efectos de la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, las bases imponibles, los tipos evaluatorios que las generan y las tablas de rendimientos de la actividad ganadera independiente vigentes en el ejercicio de 1988 . Asimismo, las bases liquidables se seguirán fijando, como máximo, en el 50 por 100 de las correspondientes bases imponibles.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los territorios históricos del País Vasco y Navarra.

Art. 2.º Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos se exigirá a partir de 1 de enero de 1989 con arreglo a los tipos impositivos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y las siguientes modificaciones de la Tarifa Segunda del artículo 33 de la Ley 45/1985, de 18 de diciembre, de Impuestos Especiales:

1.ª El párrafo primero queda redactado en los siguientes términos:

«Tarifa segunda.—Aceites minerales clasificados en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas y sustitutivos de los combustibles y carburantes que figuran en esta Tarifa, cualquiera que sea la partida del Arancel de Aduanas en que se clasifiquen.»

2.ª Se añade un párrafo final a la Tarifa con la siguiente redacción:

«Los aceites minerales que puedan ser utilizados como sustitutivos de los combustibles y carburantes mencionados en esta Tarifa tendrán, a efectos de este Impuesto, la misma consideración que los productos a los que sustituyen.»

Art. 3.º Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Los apartados que a continuación se mencionan del número 3 del artículo 21, «Exenciones en importaciones definitivas de bienes», de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, quedarán redactados en los siguientes términos con efectos de 1 de enero de 1989:

Primero.—Apartado 2.º

«2.º a) Los bienes personales, incluso nuevos pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.

b) La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a’) Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos países.

b’) Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante los doce meses posteriores a la importación, salvo casos justificados de fuerza mayor o extraordinaria necesidad.

La transmisión, cesión o arrendamiento de los bienes importados antes de que hubiese transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior determinará la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c’) Que el interesado aporte prueba de su matrimonio o, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para su celebración.

d’) Que la importación se efectúe en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la celebración del matrimonio y los cuatro meses posteriores a dicha celebración.

La Administración podrá exigir garantía suficiente en los supuestos en que la importación se efectúe antes de la fecha de celebración del matrimonio.

e’) Que, si el interesado hubiese residido inmediatamente antes de la importación en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea, acredite su residencia en dicho país durante un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.

c) La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ordinarios recibidos por razón de matrimonio por las personas a que se refiere la letra a) anterior, de quienes tengan su residencia normal fuera del territorio de aplicación del Impuesto, siempre que su valor unitario no exceda del contravalor en pesetas de 200 ECUs.

d) Tratándose de vehículos con motor mecánico para circular por rutas terrestres, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, la exención sólo se aplicará en los casos y con las limitaciones previstas en el apartado 1.º anterior.

e) La falta de justificación del matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para la celebración del mismo, determinará el devengo del Impuesto con referencia al día en que tuvo lugar la importación.»

Segundo.—Apartado 6.º

«6.º Los bienes que se enumeran a continuación cuya importancia este desprovista de carácter comercial:

a) Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de Canarias, Ceuta, Melilla o de un país extranjero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o las islas Baleares.

b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en Canarias, Ceuta, Melilla o en el país extranjero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o las islas Baleares, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento de sus méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.

c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en Canarias, Ceuta, Melilla o en un país extranjero para ser entregados, con idénticos fines a los señalados en la letra b), en el territorio peninsular español o las islas Baleares.

d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio peninsular español o las islas Baleares, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.»

Tercero.—Apartado 7.º

«7.º Los envios dirigidos a personas o Entidades autorizadas para recibirlos, de muestras de substancias referenciadas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos.»

Cuarto.—Apartado 13.

«13. Las importaciones a título gratuito de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de substancias biológicas y químicas procedentes de Canarias, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que unos y otras se importen por establecimientos públicos o servicios dependientes de ellos, dedicados a la enseñanza o investigación científica, o, previa autorización, por establecimientos privados dedicados a las mismas actividades.

La importación onerosa o gratuita de substancias biológicas o químicas procedentes de países situados fuera de la Comunidad Económica Europea, gozará de exención cuando se realice por los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior y esté exenta, a su vez, de derechos de importación.»

Quinto.—Apartado 17.

«17. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precio, instrucciones de use o folletos comerciales que se refieran a los siguientes bienes o servicios:

a) Mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona establecida en Canarias, Ceuta, Melilla o en el extranjero.

b) Prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en Canarias, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

c) Prestaciones de servicios en materia de transportes, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

La exención del presente apartado queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la Empresa que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.

b’) Cada envío comprenderá un solo documentos o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, podrán realizarse envíos de varios ejemplares de un mismo documento, si su peso bruto total no excede de un kilogramo.

c’) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

No obstante lo anterior, los requisitos de las letras b’) y c’) no se exigirán respecto de los impresos relacionados con bienes destinados a la venta o alquiler o con servicios ofrecidos por una persona establecida en Canarias, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si dichos impresos se hubiesen importado para ser distribuidos gratuitamente.»

Sexto.—Apartado 25.

«25. Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores para usos especiales, que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, en las condiciones y con los Iímites que se indican a continuación:

a) Carburantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos automóviles y contenedores para usos especiales:

a’) Vehículos automóviles industriales procedentes de Canarias, Ceuta, Melilla o de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y destinados al transporte de personas: Hasta 600 litros.

b’) Los demás vehículos automóviles industriales: Hasta 200 litros.

c’) Contenedores para usos especiales: Hasta 200 litros.

Tratándose de vehículos distintos de los mencionados en las letras anteriores, no se aplicará ninguna limitación en relación a los carburantes contenidos en los depósitos normales de dichos vehículos.

b) Carburantes contenidos en depósitos portátiles de los vehículos de turismo: Hasta 10 litros.

La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos, hasta los límites que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el trayecto en curso.

A los efectos de este artículo se entiende por:

a) Vehículo automóvil industrial: Todo vehículo a motor apto para circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte adecuado y esté efectivamente destinado al transporte, con o sin remuneración, de más de nueve personas, incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos especiales distintos del transporte.

b) Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil industrial.

c) Contenedores para usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

d) Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo, cuya disposición permita la utilización directa del carburante para la tracción del vehículo o, en su caso, para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o con los contenedores de usos especiales.

Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquellos en los que se hubiesen importado, extraídos de dichos vehículos ni almacenados, salvo los casos en que los vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria o de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. No concurriendo las condiciones indicadas, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades de dichos productos que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.»

Séptimo.—Apartado 31.

«31. Las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso los que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas.»

Octavo.—Apartado 33.

«33. Los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural que se importen por museos, galerías u otros establecimientos para destinarlos exclusivamente a su exposición.

La exención quedará condicionada a que se trate de una importación de bienes adquiridos a título gratuito o, tratándose de adquisiciones a título oneroso, a que los bienes hubiesen sido entregados por una persona o Entidad que no fuese empresario ni profesional.»

Noveno.—Apartado 34.

«34. Los objetos destinados a servir de prueba o a fines similares ante los Tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.»

Décimo.—Apartado 35.

«35. Los siguientes documentos y artículos:

a) Los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

b) Las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de Organismos públicos internacionales destinadas a ser distribuidas gratuitamente.

c) Las papeletas de voto para elecciones organizadas por Entes u Organismos establecidos en Canarias, Ceuta, Melilla o en el extranjero.

d) Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas, expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.

e) Los impresos de carácter oficial dirigidos a los Bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

f) Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por Sociedades que no tengan su sede en el territorio peninsular español o las islas Baleares y dirigidos a los tenedores o suscriptores de los títulos emitidos por tales Sociedades.

g) Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilms y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información, remitidos gratuitamente a su destinatario.

h) Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones.

i) Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en Canarias, Ceuta, Melilla o en un país extranjero o para participar en concursos organizados en el territorio peninsular español o las islas Baleares.

j) Los formularios destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el territorio peninsular español o islas Baleares por Instituciones establecidas en otro país o en Canarias, Ceuta y Melilla.

k) Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales.

l) Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por Empresas de transporte o Empresas hoteleras establecidas en Canarias, Ceuta, Melilla o en un país extranjero con destino a las oficinas de viajes establecidas en el territorio peninsular español o las islas Baleares.

m) Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.

n) Los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por Asociaciones de Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero a las Asociaciones correspondientes situadas en el territorio peninsular español o islas Baleares, para su distribución.

ñ) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de Organismos internacionales, de Entidades públicas y Organismos de derecho público, establecidos en el territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al impuesto en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.»

2. Se añade un número 12 al artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, con la siguiente redacción:

«12. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.

Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:

a) Los que contengan alcohol.

b) Los perfumes y aguas de colonia.

c) El tabaco en rama y manufacturado.

d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 1 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-3192).
Referencias anteriores
Materias
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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