EL EPIGRAFE XII DE LA CIRCULAR NUMERO 931 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1985, RECOGIO LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.496/1980 DE LA COMISION, DE 11 DE JUNIO, RELATIVO A LA DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA, MODIFICADO POSTERIORMENTE POR LOS REGLAMENTOS (CEE) DE LA COMISION, NUMEROS 3.180/1980 (5 DE DICIEMBRE) Y 3.462/1983 (6 DE DICIEMBRE).
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS HA APROBADO EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.272/1988, DE 24 DE OCTUBRE (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD EUROPEA> NUMERO L-291/1988), POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ANTERIORES, EN CUANTO AL FORMULARIO DV 1, DONDE DEBE DECLARARSE EL VALOR EN ADUANA, Y EN CUANTO A LOS LIMITES EN MONEDA NACIONAL PARA EXIMIR LA PRESENTACION DEL REFERIDO FORMULARIO.
EN SU CONSECUENCIA, ESTA DIRECCION GENERAL HA TENIDO A BIEN DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS:
1.
DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA
EL EPIGRAFE XII DE LA CIRCULAR NUMERO 931 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, QUEDA SUSTITUIDO INTEGRAMENTE POR EL SIGUIENTE:
<XII. DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA
1. EL IMPORTADOR ESTA OBLIGADO A PRESENTAR, EN UNION DEL DOCUMENTO DE IMPORTACION, UNA DECLARACION DE LOS ELEMENTOS RELATIVOS AL VALOR EN ADUANA, QUE ESTA CONTENIDA EN EL FORMULARIO DV 1, CORRESPONDIENTE AL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEXO I DE ESTA CIRCULAR, ACOMPAÑADO, SI FUESE NECESARIO, DE UNO O VARIOS FORMULARIOS DV 1 BIS, DE ACUERDO CON EL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEXO II.
2. LA PRESENTACION DE LA DECLARACION EXIGIDA EN EL APARTADO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE POSIBLES SANCIONES COMPROMETE AL DECLARANTE CON RESPECTO:
A LA EXACTITUD Y LA INTEGRIDAD DE LOS ELEMENTOS QUE FIGURAN EN LA DECLARACION;
A LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN APOYO DE DICHOS ELEMENTOS Y,
AL SUMINISTRO DE CUALQUIER INFORMACION O DOCUMENTO SUPLEMENTARIO NECESARIO PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.
3. NO SE EXIGIRA LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DV 1 EN LOS CASOS SIGUIENTES:# A) CUANDO LAS MERCANCIAS DE QUE SE TRATE NO SE PUEDAN VALORAR DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL VALOR DE TRANSACCION. EN ESTOS CASOS, EL DECLARANTE TIENE LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR A LA ADMINISTRACION DE ADUANAS CUALQUIER OTRA INFORMACION QUE SE LE PUEDA EXIGIR, CON EL FIN DE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA, MEDIANTE LA APLICACION DE LOS METODOS SECUNDARIOS CONTENIDOS EN LOS EPIGRAFES III A VIII, INCLUSIVE.
ESTA INFORMACION SE FACILITARA EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE EXIJA LA ADMINISTRACION.
B) CUANDO EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO SEA SUPERIOR A 425.000 PESETAS POR ENVIO, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE EXPEDICIONES FRACCIONADAS O MULTIPLES, DIRIGIDAS POR UN MISMO EXPEDIDOR AL MISMO DESTINATARIO.
C) CUANDO SE TRATE DE IMPORTACIONES DESPROVISTAS DE TODO CARACTER COMERCIAL.
D) CUANDO LA DECLARACION DE LOS ELEMENTOS DE QUE SE TRATE NO SEA NECESARIA PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DE ADUANAS O, CUANDO LOS DERECHOS DE ADUANAS PREVISTOS EN EL ARANCEL, NO SEAN EXIGIBLES, EN VIRTUD DE UNA REGULACION ADUANERA ESPECIFICA.
4. CUANDO SE TRATE DE MERCANCIAS QUE SEAN OBJETO DE UNA CORRIENTE CONTINUA DE IMPORTACIONES, EFECTUADAS EN LAS MISMAS CONDICIONES COMERCIALES, PROCEDENTES DE UN MISMO VENDEDOR Y DESTINADAS A UN MISMO COMPRADOR, LOS SERVICIOS DE ADUANAS PODRAN EXIMIR A LOS DECLARANTES DE CONSIGNAR LOS DATOS DE LAS CASILLAS NUMEROS 3, 7, 8 Y 9 DE LA DECLARACION DEL VALOR; PERO DEBERAN EXIGIRSE CADA VEZ QUE CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS Y, POR LO MENOS, UNA VEZ CADA TRES AÑOS.
5. LA DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA PODRA VARIAR DE FORMA, CUANDO SE UTILICEN SISTEMAS INFORMATIZADOS, O CUANDO LAS MERCANCIAS DE QUE SE TRATE SEAN OBJETO DE UNA DECLARACION GLOBAL, PERIODICA O RECAPITULATIVA.
6. LA EXENCION CONCEDIDA EN VIRTUD DE LOS APARTADOS ANTERIORES DEJARA DE TENER EFECTO, Y SE EXIGIRA LA PRESENTACION DEL FORMULARIO DV 1, EN EL CASO DE QUE, DESPUES DE CONCEDERSE DICHA EXENCION, SE COMPRUEBE QUE DEJAN DE REUNIRSE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU CONCESION.
7. EL DECLARANTE PRESENTARA AL SERVICIO DE ADUANAS, JUNTO A LA DECLARACION DE IMPORTACION Y DV 1, LA FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA DE COMPRA QUE HA SERVIDO DE BASE PARA DECLARAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTAN:
7.1 CUANDO NO SE DISPONGA DE LA FACTURA ORIGINAL PODRA ADMITIRSE, EN SUSTITUCION DE ELLA, UNA COPIA, FOTOCOPIA, <TELEFAX>, O EXTRACTO DE LA MISMA.
SOLAMENTE, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO LO ACONSEJEN, TALES COPIAS, FOTOCOPIAS, <TELEFAX>, O EXTRACTOS, PODRAN CONSIDERARSE COMO FACTURAS PROVISIONALES, A CUYO EFECTO SE OTORGARA AL IMPORTADOR O SU REPRESENTANTE UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE FACTURA ORIGINAL, QUE SE UNIRA AL DOCUMENTO DE DESPACHO.
7.2 LA ESTRUCTURA DE LAS FACTURAS NO ESTA SUJETA A MODELO, POR LO QUE PODRA ADOPTAR LAS FORMAS USUALES EN EL COMERCIO, Y SE ACEPTARAN LAS FACTURAS OBTENIDAS POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, COMO EL LLAMADO DE <IMPRESION UNICA>, A CONDICION DE QUE SEAN LEGIBLES Y COMPRENSIBLES Y CONTENGAN TODOS LOS DATOS QUE SE CITAN EN EL SIGUIENTE PARRAFO. NO SE EXIGIRA QUE LAS FACTURAS COMERCIALES ESTEN FIRMADAS.
7.3 LAS FACTURAS COMERCIALES DEBERAN EXPRESAR, COMO MINIMO, LOS DATOS QUE SE ENUMERAN SEGUIDAMENTE, SALVO QUE, ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA PUEDA DISPENSAR LA CONSTANCIA DE ALGUNOS DE ELLOS: FECHA, NOMBRES O RAZONES SOCIALES Y DOMICILIOS DEL VENDEDOR Y COMPRADOR, LA CANTIDAD, DENOMINACION PRECISA Y PRECIO UNITARIO DE LA MERCANCIA, PRECIO TOTAL, FORMA Y CONDICIONES DEL PAGO Y DE LA ENTREGA, CON PRECISION EN CUANTO AL LUGAR DONDE EL VENDEDOR SE OBLIGUE A SITUAR LA MERCANCIAS, EN ORDEN A ESTABLECER LOS GASTOS QUE HAN DE SER CUBIERTOS POR SU CUENTA. SI LAS FACTURAS NO ESTUVIESEN REDACTADAS EN CASTELLANO, LA ADUANA PODRA EXIGIR SU TRADUCCION OFICIAL, PERO HARA COMETIDO USO DE ESTA FACULTAD, CUANDO EL IDIOMA EMPLEADO SEA DE LOS DE MAS FRECUENTE UTILIZACION EN EL COMERCIO.
7.4 NO SERA EXIGIBLE LA FACTURA COMERCIAL POR SU INEXISTENCIA EN LAS IMPORTACIONES QUE NO SEAN CONSECUENCIA DE VENTAS O QUE NO TENGAN CARACTER COMERCIAL (IMPORTACIONES TEMPORALES, MERCANCIAS EN CONSIGNACION, REGIMEN DE VIAJEROS, ETC.). ASIMISMO, PODRA APLAZARSE LA PRESENTACION DE DICHO DOCUMENTO, CUANDO ASI ESTE PREVISTO, Y TAMBIEN EN AQUELLLOS CASOS EN QUE RESULTE JUSTIFICADO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA PODRA CONCEDER EL PLAZO QUE ESTIME ADECUADO PARA LA PRESENTACION DE LA FACTURA COMERCIAL, DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN CADA CASO.
8. EL IMPORTADOR ESTA FACULTADO PARA UNIR A LA DECLARACION DE VALOR O A LA DE IMPORTACION, EN SU CASO, CUANTOS DOCUMENTOS ACREDITEN LAS RELACIONES COMERCIALES, FINANCIERAS U OTRAS QUE LIGUEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, AL VENDEDOR Y COMPRADOR Y SUS CONSECUENCIAS ECONOMICAS, LAS CONDICIONES EN QUE SE UTILIZAN PATENTES, DIBUJOS, MODELOS, PROCEDIMIENTOS Y/O MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO. EN EL CASO DE NO EXISTIR PRECIO CONTRACTUAL, O QUE EL MISMO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE DETERMINACION, SE PONDRAN DE MANIFIESTO TALES CIRCUNSTANCIAS. ASIMISMO, PODRA ACREDITAR LA CUANTIA DE GASTOS, DESEMBOLSOS Y DEMAS EXTREMOS INHERENTES A LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA.
9. A EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA, CUALQUIER PERSONA O EMPRESA DIRECTA O INDIRECTAMENTE INTERESADA EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION DE QUE SE TRATE TIENE LA OBLIGACION DE SUMINISTRAR A LA ADMINISTRACION DE ADUANAS, EN LOS PLAZOS QUE ESTA DETERMINE, TODOS LOS DOCUMENTOS E INFORMES NECESARIOS.
CUALQUIER INFORMACION DE NATURALEZA CONFIDENCIAL, O QUE SE SUMINISTRE CON TAL CARACTER, A EFECTOS DE LA VALORACION EN ADUANA, SERA TRATADA COMO ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS, QUIENES NO LA DIVULGARAN SIN LA EXPRESA AUTORIZACION DE LA PERSONA O DEL GOBIERNO QUE LA HAYA FACILITADO, SALVO EN LA MEDIDA EN QUE PUEDA SER NECESARIO REVELAR LA INFORMACION EN EL MARCO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
10. FICHAS INFORMATIVAS: COMO CONSECUENCIA DE LA COMPROBACION DE LAS DECLARACIONES DE VALOR Y/O DE IMPORTACION, EN CUANTO A LA BASE IMPONIBLE SE REFIERE, PUEDEN SURGIR DUDAS A LA INSPECCION RESPECTO A LA TOTAL COINCIDENCIA DE LA BASE DECLARADA CON EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCIA QUE SE IMPORTA. COMO CAUSA MAS FRECUENTES DE ESTA FALTA DE COINCIDENCIA, SE PUEDEN CITAR, A TITULO MERAMENTE INDICATIVO, LA POSIBLE EXISTENCIA DE:
VINCULACIONES COMERCIALES, FINANCIERAS O DE CUALQUIER CLASE, ENTRE EL SUMINISTRADOR EXTRANJERO Y EL IMPORTADOR NACIONAL.
GASTOS DE INGENIERIA.
REVISION DE PRECIOS.
PAGO DE CANONES POR LA UTILIZACION DE PATENTES Y/O MARCAS EXTRANJERAS DE FABRICA O DE COMERCIO.
FALTA DE EXACTITUD DE LOS GASTOS INHERENTES A LA VENTA Y ENTREGA.
FACTURACIONES PRESUMIBLEMENTE FALSAS O INEXACTAS.
EN TODOS ESTOS SUPUESTOS, ASI COMO EN CUALQUIER OTRO QUE PUDIERA PRESENTARSE, LA INSPECCION EXPEDIRA FICHA INFORMATIVA, AJUSTADA A MODELO, A LA QUE SE DARA EL TRAMITE ESTABLECIDO POR ESTE CENTRO DIRECTIVO.>
2. OTRAS NORMAS
1. PARA FACILITAR LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS, SE INTEGRAN EN ESTA CIRCULAR LOS TEXTOS EN VERSION OFICIAL ESPAÑOLA EMITIDOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE APROBACION DE LA CIRCULAR DE ESTE CENTRO DIRECTIVO NUMERO 931, POR LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES COMPETENTES:
COMO ANEXO III, LOS TEXTOS DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANAS.
COMO ANEXO IV, LAS <DECISIONES> DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANAS.
COMO ANEXO V, RELACIONES DE LOS REGLAMENTOS (CEE) SOBRE VALOR EN ADUANA.
2. EN EL APARTADO 1, DE LA NORMA SEGUNDA, DE LA CIRCULAR 962, DEBERA ENTENDERSE QUE LA REMISION SE REFIERE AL ACTUAL APARTADO 7, EPIGRAFE XII, DE LA CIRCULAR NUMERO 931.
3. QUEDA ANULADO EL ANEXO I DE LA CIRCULAR 931.
4. LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1989.
SIN EMBARGO, LAS DECLARACIONES EXTENDIDAS EN EL FORMULARIO CORRESPONDIENTE AL MODELO QUE FIGURABA EN EL ANTERIOR ANEXO I DE LA CIRCULAR 931, ANTES DE AQUELLA FECHA, PODRAN ACEPTARSE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989.
LO QUE COMUNICO A V. S. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 13 DE DICIEMBRE DE 1988. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES. DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES Y DELEGADOS DE HACIENDA, SRES. JEFES DE LAS DEPENDENCIAS REGIONALES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y SRES. ADMINSITRADORES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
(MODELOS OMITIDOS: ANEXOS I Y II)
ANEXO III
TEXTOS DEL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EMITIDOS CON POSTERIORIDAD AL 29 DE NOVIEMBRE DE 1985
A) LISTA DE OPINIONES CONSULTIVAS
14.1 SIGNIFICADO DE LA EXPRESION <SE VENDEN PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION>.
15.1 TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR CANTIDAD.
B) LISTA DE COMENTARIOS
9.1 TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DE ACTIVIDADES QUE TENGAN LUGAR EN EL PAIS DE IMPORTACION.
10.1 AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGUN EL ARTICULO 1.2, B), Y LOS ARTICULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO.
11.1 TRATO APLICABLE A LAS VENTAS RELACIONADAS (TIE-IN SALES).
12.1 SIGNIFICADO DEL TERMINO <RESTRICCIONES> EN EL ARTICULO 1.1, A), III).
C) LISTA DE NOTAS EXPLICATIVAS
4.1 CONSIDERACION DE LA VINCULACION CON ARREGLO AL ARTICULO 15.5, EN RELACION CON EL ARTICULO 15.4.
D) LISTA DE ESTUDIOS DE CASOS
2.2 PRODUCTO QUE REVIERTE SEGUN EL ARTICULO 8.1, D).
3.1 RESTRICCIONES Y CONDICIONES EN EL ARTICULO 1.
4.1 TRATO APLICABLE A LAS MERCANCIAS ALQUILADAS U OBJETO DE <LEASING>.
E) LISTA DE ESTUDIOS
2.1 TRATO APLICABLE A LAS MERCANCIAS ALQUILADAS U OBJETO DE <LEASING>.
A) OPINIONES CONSULTIVAS
OPINION CONSULTIVA 14.1: SIGNIFICADO DE LA EXPRESION <SE VENDEN PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION>
]COMO DEBE INTERPRETARSE LA EXPRESION <VENDIDAS PARAS SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION> EN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO?
EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA OPINION SIGUIENTE:
EL GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS INTERNACIONALES DEL CONSEJO DEFINE LA NOCION DE IMPORTACION COMO <LA ACCION DE INTRODUCIR EN UN TERRITORIO ADUANERO UNA MERCANCIA CUALQUIERA>, Y LA DE EXPORTACION COMO <LA ACCION DE SACAR DEL TERRITORIO ADUANERO CUALQUIER MERCANCIA>. POR CONSIGUIENTE, EL MERO HECHO DE PRESENTAR LAS MERCANCIAS PARA SU VALORACION YA ESTABLECE SU IMPORTACION, LO QUE, A SU VEZ, ESTABLECE EL HECHO DE SU EXPORTACION. SOLO QUEDA, PUES, IDENTIFICAR LA TRANSACCION CORRESPONDIENTE.
A ESTE RESPECTO, NO ES NECESARIO QUE LA VENTA TENGA LUGAR EN UN PAIS DE EXPORTACION PRECISO. SI EL IMPORTADOR PUEDE DEMOSTRAR QUE LA VENTA INMEDIATA EN CUESTION SE REALIZO CON VISTAS A EXPORTAR LAS MERCANCIAS AL PAIS DE IMPORTACION, PUEDE APLICARSE EL ARTICULO 1. DE ELLO RESULTA QUE SOLO LAS TRANSACCIONES QUE IMPLIQUEN UNA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL EFECTIVA DE MERCANCIAS PUEDEN UTILIZARSE PARA VALORAR LAS MERCANCIAS CON ARREGLO AL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION.
LOS SIGUIENTES EJEMPLOS ILUSTRAN LOS PRINCIPIOS ARRIBA ENUNCIADOS:
EJEMPLO 1. EL VENDEDOR S, EN EL PAIS DE EXPORTACION X, CONCIERTA UN CONTRATO DE VENTA DE APARATOS ELECTRODOMESTICOS CON EL IMPORTADOR A, EN EL PAIS DE IMPORTACION I, AL PRECIO UNITARIO DE 5,75 U.M. ASIMISMO S CONTRATA CON EL FABRICANTE M, ESTABLECIDO IGUALMENTE EN EL PAIS X, LA FABRICACION DE LAS MERCANCIAS. EL FABRICANTE M, POR CUENTA DE S, ENVIA LAS MERCANCIAS A A EN EL PAIS I. EL PRECIO DE VENTA DE M A S ES DE 5 U.M. LA UNIDAD.
EN ESTE CASO, LA TRANSACCION ENTRE S Y A CONSTITUYE UNA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL EFECTIVA DE MERCANCIAS Y SE CONSIDERA COMO UNA VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION, POR LO QUE PODRIA ACEPTARSE COMO BASE DE VALORACION SEGUN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO.
EJEMPLO 2: EL COMPRADOR B, EN EL PAIS DE IMPORTACION I, COMPRA MERCANCIAS AL VENDEDOR S EN EL MISMO PAIS I. LAS MERCANCIAS ESTAN ALMACENADAS EN EL PAIS X POR S, QUIEN SE ENCARGA, ADEMAS, DE LAS GESTIONES PARA SU EXPEDICION Y EXPORTACION DESDE EL PAIS X, Y B IMPORTA LAS MERCANCIAS EN EL PAIS I.
NO SE REQUIERE QUE LA VENTA SE REALICE EN UN PAIS DE EXPORTACION DETERMINADO. TAMPOCO TIENE IMPORTANCIA DONDE ESTE ESTABLECIDO EL VENDEDOR S, SEA EN EL PAIS X, EN I O EN UN TERCERO. LA TRANSACCION ENTRE EL COMPRADOR B Y EL VENDEDOR S CONSTITUYE UNA VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION, Y PODRIA RETENERSE COMO BASE PARA LA VALORACION DE LAS MERCANCIAS SEGUN EL ARTICULO 1.
EJEMPLO 3: EL VENDEDOR S, EN EL PAIS X, VENDE MERCANCIAS AL COMPRADOR B, EN EL PAIS I. LAS MERCANCIAS SE EXPIDEN DEL PAIS X A GRANEL, Y ULTERIORMENTE, EN UN PUERTO DE TRANSITO EN EL PAIS T, S LAS EMBALA Y EMPAQUETA ANTES DE QUE SEAN IMPORTADAS EN EL PAIS I.
EL PRINCIPIO APLICABLE AL EJEMPLO DEL PARRAFO 3 TAMBIEN LO ES EN ESTE CASO. ES INDIFERENTE QUE EL PAIS DE EXPORTACION SEA X O T, Y EL CONTRATO DE VENTA ENTRE EL VENDEDOR S Y EL COMPRADOR B CONSTITUYE UNA VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION, QUE PODRIA RETENERSE COMO BASE PARA LA VALORACION SEGUN EL ARTICULO 1.
EJEMPLO 4: EL VENDEDOR S DEL PAIS X VENDE MERCANCIAS AL COMPRADOR A EN EL PAIS I, Y SE LAS ENVIA. MIENTRAS LAS MERCANCIAS ESTAN EN ALTA MAR, EL COMPRADOR A COMUNICA A S QUE NO PUEDE PAGAR NI RECIBIR LAS MERCANCIAS.
SIN EMBARGO, EL VENDEDOR ENCUENTRA OTRO COMPRADOR B EN EL PAIS I, Y EMPRENDE GESTIONES PARA VENDER Y ENTREGAR LAS MERCANCIAS A ESTE COMPRADOR B.
LOGRADO UN ACUERDO, ESTE IMPORTA LAS MERCANCIAS EN EL PAIS I.
EN ESTE EJEMPLO, LA VENTA ENTRE EL VENDEDOR S Y EL COMPRADOR B ACABA EN LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS, POR LO QUE CONSTITUYE UNA VENTA PARA LA EXPORTACION. LA TRANSACCION ES UNA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE MERCANCIAS Y PODRIA RETENERSE COMO BASE PARA LA VALORACION DE LAS MERCANCIAS SEGUN EL ARTICULO 1.
EJEMPLO 5: LA OFICINA CENTRAL DE UNA CADENA MULTINACIONAL DE HOTELES UBICADA EN EL PAIS X, COMPRA MATERIAL PARA SUS ACTIVIDADES. AL COMIENZO DE CADA AÑO, LOS HOTELES DE LA CADENA, SITUADOS EN LOS PAISES I, I 2 E I 3 , PRESENTAN LAS ORDENES DE COMPRA DE SU MATERIAL EN LA OFICINA CENTRAL. ESTE REUNE TODAS LAS ORDENES Y HACE LOS PEDIDOS A LOS PROVEEDORES EN EL PAIS X. LOS PROVEEDORES ENVIAN EL MATERIAL PEDIDO BIEN DIRECTAMENTE A LOS HOTELES DE LA CADENA BIEN A LA OFICINA CENTRAL, LA CUAL LO REEXPIDE A CADA HOTEL. EN AMBOS CASOS LOS PROVEEDORES PASAN LAS FACTURAS A LA OFICINA CENTRAL EN EL PAIS X Y ESTA FACTURA A CADA HOTEL SEPARADAMENTE.
EN ESTE EJEMPLO LA VENTA ENTRE LA OFICINA CENTRAL Y LOS PROVEEDORES, UBICADOS AMBOS EN EL PAIS X, NO CONSTITUYEN UNA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL EFECTIVA DE MERCANCIAS SINO QUE ES UNA VENTA INTERIOR EN EL PAIS DE EXPORTACION, YA QUE LA OFICINA CENTRAL COMPRA EL MATERIAL A LOS PROVEEDORES Y LUEGO LO VENDE A CADA UNO DE LOS HOTELES DE LA CADENA PARA LA EXPORTACION AL PAIS EN QUE ESTE SITUADO CADA HOTEL. EN ESTE CASO LAS TRANSACCIONES ENTRE LA OFICINA CENTRAL Y CADA UNO DE LOS HOTELES SERIAN VENTAS PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION. CON TAL QUE LA VINCULACION NO HAYA INFLUIDO EN EL PRECIO, ESTAS VENTAS PODRIAN ACEPTARSE COMO BASE PARA LA VALORACION DE LAS MERCANCIAS SEGUN EL ARTICULO 1.
EJEMPLO 6: EL COMPRADOR A, EN EL PAIS I, COMPRA AL VENDEDOR S, EN EL PAIS X, 500 SILLAS AL PRECIO UNITARIO DE 20 U.M. EL MISMO COMPRADOR A ENCARGA AL VENDEDOR S QUE LE ENVIE, PARA SU PROPIO USO EN EL PAIS I, 200 SILLAS Y LAS OTRAS 300 A UN ALMACEN EN EL PAIS X. EL COMPRADOR A CONVIENE, ULTERIORMENTE, EN VENDER AL COMPRADOR B, EN EL PAIS I, LAS 300 SILLAS POR UN PRECIO UNITARIO DE 25 U.M. ENCARGA, PUES, A SU ALMACEN EN EL PAIS X QUE ENVIE LAS MERCANCIAS DIRECTAMENTE AL COMPRADOR B EN EL PAIS I.
EN ESTE EJEMPLO, HAY DOS SITUACIONES EN QUE LAS MERCANCIAS HAN DE VALORARSE. EN EL PRIMER CASO LA TRANSACCION ENTRE EL VENDEDOR S Y EL COMPRADOR A POR EL PRECIO UNITARIO DE 20 U.M.
CONSTITUIRA UNA VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION Y SE TOMARA COMO BASE PARA LA VALORACION SEGUN EL ARTICULO 1 DE LAS 200 SILLAS. EN EL SEGUNDO CASO EL PRECIO DE VENTA DE 20 U.M. POR LAS MERCANCIAS ALMACENADAS ES IMPROPIO PARA LA VALORACION, YA QUE ESAS NO SE HAN VENDIDO PARA LA EXPORTACION AL PAIS I. LA VENTA ENTRE EL COMPRADOR A Y EL COMPRADOR B AL PRECIO UNITARIO DE 25 U.M., QUE CONSTITUYE UNA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL EFECTIVA DE MERCANCIAS, ES UNA VENTA PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION Y SERIA LA BASE PARA LA VALORACION SEGUN EL ARTICULO 1.
OPINION CONSULTIVA 15.1: TRATO APLICABLE A LOS DESCUENTOS POR CANTIDAD
]QUE TRATO HAY QUE APLICAR A LOS DESCUENTOS POR CANTIDAD CON ARREGLO AL ARTICULO 1 DEL ACUERDO?
EL COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA EXPRESO LA SIGUIENTE OPINION:
1. LOS DESCUENTOS POR CANTIDAD SON REBAJAS DEL PRECIO DE LAS MERCANCIAS QUE EL VENDEDOR CONCEDE A LOS CLIENTES SEGUN LAS CANTIDADES COMPRADAS DURANTE DETERMINADO PERIODO.
2. EL ACUERDO SOBRE VALORACION DEL GATT NO HACE REFERENCIA ALGUNA A UNA CANTIDAD PATRON QUE HAYA DE TENERSE EN CUENTA AL DECIDIR SI EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS CONSTITUYE UNA BASE VALIDA PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 1.
3. POR LO TANTO, SE TENDRA EN CUENTA PARA LA VALORACION LA CANTIDAD EN BASE A LA CUAL SE HA FIJADO EL PRECIO UNITARIO DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION, CUANDO ESTAS SE VENDIERON PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION. ASI PUES, LOS DESCUENTOS POR CANTIDAD SE DAN SOLAMENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE UN VENDEDOR DETERMINA EL PRECIO DE SU MERCANCIA ATENIENDOSE A UN ESQUEMA FIJO BASADO EN LA CANTIDAD DE MERCANCIAS VENDIDAS. HAY DOS CATEGORIAS GENERALES DE DESCUENTOS:
1. AQUELLOS QUE HAN SIDO FIJADOS ANTES DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS Y
2.
AQUELLOS QUE HAN SIDO FIJADOS DESPUES DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS.
4. ESTAS CONSIDERACIONES SE ILUSTRAN CON LOS SIGUIENTES EJEMPLOS:
ELEMENTOS DE HECHO:
5. SE DISPONE DE DATOS QUE PRUEBAN QUE EL VENDEDOR CONCEDE LOS SIGUIENTES DESCUENTOS POR CANTIDAD POR MERCANCIAS COMPRADAS DENTRO DE UN PERIODO DETERMINADO, POR EJEMPLO, UN AÑO CIVIL.
1 A 9 UNIDADES: NINGUN DESCUENTO.
10 A 49 UNIDADES: UN 5 POR 100 DE DESCUENTO.
MAS DE 50 UNIDADES: UN 8 POR 100 DE DESCUENTO.
ADEMAS DE LOS DESCUENTOS ARRIBA MENCIONADOS, SE CONCEDE UN DESCUENTO SUPLEMENTARIO DEL 3 POR 100 AL FINALIZAR EL PERIODO DETERMINADO, CALCULADO RETROACTIVAMENTE SOBRE LA BASE DE LA CANTIDAD TOTAL COMPRADA EN ESE PERIODO.
EJEMPLO 1:
6. PRIMERA SITUACION: EL IMPORTADOR B, EN EL PAIS X, COMPRA E IMPORTA 27 UNIDADES EN UN ENVIO UNICO. EL PRECIO FACTURADO REFLEJA 27 UNIDADES EN UN ENVIO UNICO.
EL PRECIO FACTURADO REFLEJA UN DESCUENTO DEL 5 POR 100.
7. SEGUNDA SITUACION: EL IMPORTADOR C, EN EL PAIS X, COMPRA 27 UNIDADES EN UNA SOLA TRANSACCION A UN PRECIO QUE REFLEJA UN DESCUENTO DEL 5 POR 100, PERO LAS IMPORTA EN 3 ENVIOS SEPARADOS DE 9 UNIDADES CADA UNO.
TRATO APLICABLE PARA LA VALORACION:
8. EN AMBAS SITUACIONES, EL VALOR EN ADUANA SE DETERMINARA SOBRE LA BASE DEL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, O SEA, EL PRECIO QUE REFLEJA EL DESCUENTO DEL 5 POR 100 QUE DIO LUGAR A LA FIJACION DE ESE PRECIO.
EJEMPLO 2:
9. ULTERIORMENTE A LA COMPRA E IMPORTACION DE LAS 27 UNIDADES, LOS IMPORTADORES B Y C COMPRAN E IMPORTAN, EN EL MISMO AÑO CIVIL, 42 UNIDADES MAS (ES DECIR, UN TOTAL DE 69 UNIDADES CADA UNO). EL PRECIO HECHO TANTO A B COMO A C POR LA SEGUNDA COMPRA DE 42 UNIDADES REFLEJA UN DESCUENTO DEL 8 POR 100.
10. PRIMERA SITUACION: LA PRIMERA COMPRA DE 27 UNIDADES Y LA SEGUNDA DE 42 UNIDADES, EFECTUADAS POR EL IMPORTADOR B, SON OBJETO DE DOS CONTRATOS SEPARADOS, CONCERTADOS EN EL MARCO DE UN ACUERDO INICIAL GENERAL ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR QUE PREVE DESCUENTOS PROGRESIVOS Y ACUMULATIVOS.
11. SEGUNDA SITUACION: LA SITUACION ES IGUAL A LA PRIMERA, SALVO EN QUE LAS COMPRAS REALIZADAS POR EL IMPORTADOR C NO SON OBJETO DE UN ACUERDO GENERAL PREVIAMENTE CONCERTADO. NO OBSTANTE, EL VENDEDOR CONCEDE LOS DESCUENTOS PROGRESIVOS ACUMULATIVOS COMO UNA CARACTERISTICA DE SUS CONDICIONES GENERALES DE VENTA.
TRATO APLICABLE PARA LA VALORACION:
12. EN AMBAS SITUACIONES EL DESCUENTO DEL 8 POR 100 POR LAS 42 UNIDADES ES UNA CARACTERISTICA DE LOS PRECIOS DEL VENDEDOR; INTERVINO EN LA FIJACION DEL PRECIO UNITARIO DE LAS MERCANCIAS CUANDO ESTAS SE VENDIERON PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION. POR CONSIGUIENTE, DEBERA ACEPTARSE TAL DESCUENTO AL DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE AQUELLAS MERCANCIAS.
13.
A ESTE RESPECTO, EL HECHO DE QUE EL DESCUENTO POR CANTIDAD LO CONCEDA EL VENDEDOR TENIENDO EN CUENTA CANTIDADES QUE EL COMPRADOR HA ADQUIRIDO ANTERIORMENTE NO SIGNIFICA QUE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.1 B) HAYA DE APLICARSE.
EJEMPLO 3:
14. EN ESTE EJEMPLO LA SITUACION ES IGUAL A LA DEL EJEMPLO 2, SALVO EN QUE LOS DESCUENTOS SE CONCEDEN TAMBIEN RETROACTIVAMENTE.
EN CADA CASO, EL IMPORTADOR COMPRA E IMPORTA 27 UNIDADES, Y DESPUES OTRAS 42 UNIDADES EN MISMO AÑO CIVIL.
15. POR EL PRIMER ENVIO DE 27 UNIDADES SE COBRA A B UN PRECIO QUE REFLEJA UN DESCUENTO DEL 5 POR 100 Y POR EL SEGUNDO ENVIO DE 42 UNIDADES EL PRECIO REFLEJA UN DESCUENTO DEL 8 POR 100 MAS UNA REBAJA ADICIONAL QUE CORRESPONDE A UN DESCUENTO DEL 3 POR 100 POR EL PRIMER ENVIO DE 27 UNIDADES.
TRATO APLICABLE PARA LA VALORACION:
16. SE ACEPTARA EL DESCUENTO DEL 8 POR 100 PARA LAS 42 UNIDADES AL VALORAR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. POR EL CONTRARIO, NO SE ACEPTARA EL 3 POR 100 ADICIONAL CONCEDIDO RETROACTIVAMENTE POR LA SEGUNDA IMPORTACION, YA QUE NO INTERVINO EN LA FIJACION DEL PRECIO UNITARIO DE LAS 42 UNIDADES OBJETO DE VALORACION, SINO QUE ESTA RELACIONADO CON LAS 27 UNIDADES IMPORTADAS CON ANTERIORIDAD. POR LO QUE SE REFIERE AL TRATO APLICABLE A LAS 27 UNIDADES YA SE PROPORCIONARON DIRECTRICES EN LA OPINION CONSULTIVA 8.1, SOBRE DESCUENTOS RELACIONADOS CON TRANSACCIONES ANTERIORES, Y EN EL COMENTARIO 4.1, SOBRE CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS.
EJEMPLO 4:
17. UNA VEZ FINALIZADAS TODAS LAS IMPORTACIONES DURANTE EL PERIODO DETERMINADO, ESTAS SON CALCULADAS. SOBRE LA BASE DE LA CANTIDAD TOTAL IMPORTADA DURANTE ESE PERIODO EL IMPORTADOR TIENE DERECHO A UN DESCUENTO ADICIONAL DEL 3 POR 100.
TRATO APLICABLE PARA LA VALORACION:
18. EL DESCUENTO DEL 3 POR 100 CONCEDIDO RETROACTIVAMENTE NO PUEDE ACEPTARSE POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PARRAFO 16. CABE OBSERVAR, SIN EMBARGO, QUE EL COMITE YA HA PROPORCIONADO DIRECTRICES EN LA OPINION CONSULTIVA 8.1, SOBRE DESCUENTOS RELACIONADOS CON TRANSACCIONES ANTERIORES Y EN EL COMENTARIO 4.1, SOBRE CLAUSULAS DE REVISION DE PRECIOS.
B) COMENTARIOS
COMENTARIO 9.1: TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DE ACTIVIDADES QUE TENGAN LUGAR EN EL PAIS DE IMPORTACION
1. EL PRESENTE COMENTARIO EXAMINA EL TRATO APLICABLE A LOS GASTOS DE ACTIVIDADES QUE TENGAN LUGAR EN EL PAIS DE IMPORTACION, EN EL CONTEXTO DEL ARTICULO 1 Y DE SU NOTA INTERPRETATIVA.
2. NO PARECE QUE SEA PROVECHOSO, AL ESTUDIAR ESTA CUESTION, ESTABLECER UNA LISTA DE LAS ACTIVIDADES EMPRENDIDAS EN EL PAIS DE IMPORTACION Y DEL TRATO QUE LES SEA APLICABLE PARA LA VALORACION. TAL LISTA NUNCA PODRIA SER EXHAUSTIVA Y ADEMAS, EN MUCHOS CASOS, EL TRATO QUE SE RESERVE A CADA ACTIVIDAD A EFECTOS DE VALORACION DIFERIRA SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA TRANSACCION. EN CAMBIO, UN BREVE ENUNCIADO DE PRINCIPIOS LOGRARIA ABARCAR UNA GRAN VARIEDAD DE ACTIVIDADES.
3. A ESTE RESPECTO, PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO, LOS GASTOS DE LAS ACTIVIDADES QUE TENGAN LUGAR DESPUES DE LA IMPORTACION, CUANDO NO ESTEN INCLUIDOS EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR, NO DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR EN ADUANA, SALVO DISPOSICION CONTRARIA DEL ARTICULO 8. SE TRATA, ENTRE OTRAS, DE LAS ACTIVIDADES DE LAS QUE SE PUEDE ESTIMAR QUE BENEFICIAN AL VENDEDOR PERO QUE EL COMPRADOR EMPRENDE POR CUENTA PROPIA.
4. A LA INVERSA, CUANDO TALES GASTOS ESTAN INCLUIDOS EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO HAY QUE DEDUCIRLOS DE EL; SALVO SI SE TRATA DE GASTOS MENCIONADOS EN LAS DISPOSICIONES CORRESPONDIENTES DE LA NOTA INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 1 DEL ACUERDO QUE ENUNCIA QUE:
<EL VALOR EN ADUANA NO COMPRENDERA LOS SIGUIENTES GASTOS O COSTOS, SIEMPRE QUE SE DISTINGAN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS:
A) LOS GASTOS DE CONSTRUCCION, ARMADO, MONTAJE, ENTRETENIMIENTO O ASISTENCIA TECNICA REALIZADOS DESPUES DE LA IMPORTACION, EN RELACION CON MERCANCIAS IMPORTADAS TALES COMO UNA INSTALACION, MAQUINARIA O EQUIPO INDUSTRIAL.
B) EL COSTO DEL TRANSPORTE ULTERIOR A LA IMPORTACION.
C) LOS DERECHOS E IMPUESTOS APLICABLES EN EL PAIS DE IMPORTACION (QUE SE CONSIDERA QUE, POR SU PROPIA NATURALEZA, PUEDEN DISTINGUIRSE; VEASE OPINION CONSULTIVA NUMERO 3.1).>
5. ES PRECISO DETERMINAR CLARAMENTE EL SIGNIFICADO DEL TERMINO <IMPORTACION>. EN EL GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS INTERNACIONALES DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA, EL TERMINO <IMPORTACION> SE DEFINE COMO <EL ACTO DE INTRODUCIR O DE ACTUAR PARA QUE SE INTRODUZCA EN UN TERRITORIO ADUANERO CUALQUIER MERCANCIA>. CABE OBSERVAR, SIN EMBARGO, QUE LAS DIFERENTES LEGISLACIONES NACIONALES DAN A ESTE TERMINO DEFINICIONES MAS PRECISAS QUE LA ARRIBA CITADA. POR ELLO, TODA MENCION DE DICHO TERMINO DEBE HACERSE REFIRIENDOSE A LA LEGISLACION NACIONAL DEL PAIS DE QUE SE TRATE.
6. EN CUANTO AL APARTADO A) DE LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1, LA EXPRESION <REALIZADOS DESPUES DE LA IMPORTACION> DEBE INTERPRETARSE CON FLEXIBILIDAD COMO SI CUBRIERA LA ACTIVIDAD REALIZADA EN EL PAIS DE IMPORTACION. SEGUN ESTO, EL COSTE DE LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS EN EL APARTADO A) TAMBIEN SE EXCLUIRAN DEL VALOR EN ADUANA, INCLUSO CUANDO TENGAN LUGAR CON ANTERIORIDAD A LA IMPORTACION, CON TAL QUE SE REALICEN COMO PARTE DE LA INSTALACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. PODRIAN CITARSE COMO EJEMPLO LOS GASTOS EN QUE SE INCURRE PARA ASENTAR LOS CIMIENTOS EN HORMIGON REALIZADOS ANTERIORMENTE A LA IMPORTACION DE LA MAQUINARIA QUE HA DE INSTALARSE SOBRE ELLOS. 7. EN CUANTO A LA CUESTION ESPECIFICA DEL TRANSPORTE, ES MENESTER OBSERVAR QUE AUN CUANDO EL APARTADO B) DE LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1 MENCIONA SOLO EL COSTO DEL TRANSPORTE ULTERIOR A LA IMPORTACION, NO SERIA CONTRARIO A LA ORIENTACION GENERAL DE LA NOTA INTERPRETATIVA, POR LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS Y COSTOS EN QUE SE INCURRA DESPUES DE LA IMPORTACION, ABARCAR EN LA EXPRESION TAMBIEN LOS GASTOS DE CARGA, DESCARGA Y MANIPULACION EN LOS QUE SE INCURRA DESPUES DE LA IMPORTACION. PODRIA APLICARSE EL MISMO RAZONAMIENTO AL COSTO DE SEGURO ULTERIOR A LA IMPORTACION.
COMENTARIO 10.1: AJUSTES POR DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD SEGUN EL ARTICULO 1.2, B) Y LOS ARTICULOS 2 Y 3 DEL ACUERDO
CONSIDERACIONES GENERALES:
1. AL APLICAR EL ACUERDO ES POSIBLE QUE DEBA EFECTUARSE UN AJUSTE PARA TENER EN CUENTA DIFERENCIAS DEMOSTRADAS DE NIVEL COMERCIAL Y DE CANTIDAD EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.2, B) (VALORES CRITERIO); 2.1, B) (MERCANCIAS IDENTICAS), Y 3.1, B) (MERCANCIAS SIMILARES). AUNQUE LA REDACCION DEL ARTICULO 1.2, B) DIFIERA LIGERAMENTE DE LA DE LOS ARTICULOS 2.1, B), Y 3.1, B), ES EVIDENTE QUE LOS PRINCIPIOS EN JUEGO SON LOS MISMOS: HAN DE TENERSE EN CUENTA LAS DIFERENCIAS ATRIBUIBLES AL NIVEL COMERCIAL Y A LA CANTIDAD Y DEBE DE SER POSIBLE EFECTUAR LOS AJUSTES NECESARIOS SOBRE LA BASE DE DATOS COMPROBADOS QUE DEMUESTREN CLARAMENTE QUE AQUELLOS SON RAZONABLES Y EXACTOS.
2.
CUANDO SE HAGA CONOCER A LA ADUANA UNA TRANSACCION QUE PUEDE UTILIZARSE PARA ESTABLECER UN VALOR CRITERIO SEGUN EL ARTICULO 1.2, B), O EL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES SEGUN LOS ARTICULOS 2 Y 3, DEBE DETERMINARSE EN PRIMER LUGAR SI ESA TRANSACCION SE REALIZO AL MISMO NIVEL COMERCIAL Y SENSIBLEMENTE EN LAS MISMAS CANTIDADES QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION. SI EL NIVEL COMERCIAL Y LAS CANTIDADES FUERAN COMPARABLES A EFECTOS DE ESA TRANSACCION NO HABRIA QUE EFECTUAR NINGUN AJUSTE POR ESTOS CONCEPTOS.
3. AHORA BIEN, SI SE COMPRUEBAN DIFERENCIAS EN EL NIVEL COMERCIAL Y EN LA CANTIDAD, HABRA QUE DETERMINAR SI ESTAS DIFERENCIAS HAN INFLUIDO EN EL PRECIO O EN EL VALOR. ES IMPORTANTE TENER PRESENTE QUE LA EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA EN EL NIVEL COMERCIAL O EN LA CANTIDAD NO IMPLICA OBLIGATORIAMENTE UN AJUSTE; ESTE SERA NECESARIO SOLAMENTE SI DE UNA DIFERENCIA EN EL NIVEL COMERCIAL O EN LA CANTIDAD RESULTA UNA DIFERENCIA EN EL PRECIO O EN EL VALOR; EL AJUSTE SE HARA, ENTONCES, SOBRE LA BASE DE DATOS COMPROBADOS QUE DEMUESTREN CLARAMENTE QUE AQUEL ES RAZONABLE Y EXACTO. SI NO SE PUEDE SATISFACER ESTA CONDICION, NO SE PUEDE EFECTUAR AJUSTE ALGUNO.
4. LOS SIGUIENTES EJEMPLOS ILUSTRAN SITUACIONES QUE PLANTEAN PROBLEMAS DE AJUSTES SOLAMENTE POR DIFERENCIAS EN EL NIVEL COMERCIAL Y LA CANTIDAD, CON EXCLUSION DE LOS AJUSTES POR DIFERENCIAS, POR EJEMPLO, EN LA DISTANCIA O EN EL MODO DE TRANSPORTE. EN LOS EJEMPLOS RELATIVOS A LOS ARTICULOS 2 Y 3 SE SUPONE QUE EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS NO PUEDE DETERMINARSE SEGUN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1 Y DEBE DETERMINARSE BASANDOSE EN EL VALOR DE TRANSACCION, PREVIAMENTE ACEPTADO, DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES.
5. LOS EJEMPLOS SIGUIENTES, QUE HACEN REFERENCIA A MERCANCIAS IDENTICAS, SON IGUALMENTE APLICABLES A MERCANCIAS SIMILARES:
APLICACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 3. MISMO NIVEL COMERCIAL Y MISMA CANTIDAD. SIN AJUSTE:
6. EJEMPLO NUMERO 1:
PROVEEDOR: E / CANTIDAD: 1.700 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 5 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: I / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
EXISTE EL SIGUIENTE VALOR DE TRANSACCION QUE CORRESPONDE A UNA VENTA DE MERCANCIAS IDENTICAS:
VENDEDOR: R / CANTIDAD: 1.700 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 6 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: P / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
EN ESTE CASO NO ES NECESARIO NINGUN AJUSTE, Y EL VALOR DE TRANSACCION DE 6 U. M. C. I. F. SERIA EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 2.
MISMO NIVEL COMERCIAL, DIFERENTE CANTIDAD. SIN AJUSTE:
7.
PUEDE SUCEDER TAMBIEN QUE EXISTAN DIFERENCIAS BIEN EN EL NIVEL COMERCIAL BIEN EN LA CANTIDAD PERO QUE NO TENGAN IMPORTANCIA ALGUNA, YA QUE EL VENDEDOR NO TIENE EN CUENTA NI EL NIVEL COMERCIAL NI LA CANTIDAD AL VENDER SUS MERCANCIAS. TAMPOCO EN TALES CASOS ES NECESARIO EFECTUAR UN AJUSTE.
8. EJEMPLO NUMERO 2:
PROVEEDOR: E / CANTIDAD: 2.000 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 5 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: I / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
EXISTE EL SIGUIENTE VALOR DE TRANSACCION PARA MERCANCIAS IDENTICAS:
VENDEDOR: R / CANTIDAD: 1.700 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 6 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: P / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
LA ADUANA HA COMPROBADO QUE R VENDE SUS MERCANCIAS AL PRECIO DE 6 U. M. A TODO COMPRADOR QUE ADQUIERA, POR LO MENOS, 1.000 UNIDADES DE ELLAS, PERO, FUERA DE ESTO, NO ESTABLECE PRECIOS DIFERENTES SEGUN LA CANTIDAD QUE SE COMPRE. EN ESTE CASO, SI BIEN HAY UNA DIFERENCIA EN LAS CANTIDADES, ESA NO HA INFLUIDO EN EL PRECIO, PORQUE EL VENDEDOR DE LAS MERCANCIAS IDENTICAS NO MODIFICA SU PRECIO DENTRO DE LA ESCALA DE CANTIDAD EN LA QUE SE HAN HECHO AMBAS VENTAS; POR LO TANTO, NO PROCEDE EFECTUAR NINGUN AJUSTE PARA TENER EN CUENTA LA CANTIDAD. EL VALOR DE TRANSACCION DE 6 U. M. C. I. F. SERIA EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 2.
DIFERENTE NIVEL COMERCIAL, DIFERENTE CANTIDAD. SIN AJUSTE:
9. EJEMPLO NUMERO 3:
PROVEEDOR: E / CANTIDAD: 1.500 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 5 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: I / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
EXISTE EL SIGUIENTE VALOR DE TRANSACCION CORRESPONDIENTE A UNA VENTA DE MERCANCIAS IDENTICAS:
VENDEDOR: R / CANTIDAD: 1.200 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 6 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: P / NIVEL COMERCIAL: MINORISTA.
R NO ESTABLECE PRECIOS DIFERENTES SEGUN EL NIVEL COMERCIAL, SINO QUE VENDE A TODO EL QUE COMPRE, POR LO MENOS, 1.000 UNIDADES A UN PRECIO DE 6 U. M. EN
ESTE EJEMPLO, AUNQUE HAY UNA DIFERENCIA EN EL NIVEL COMERCIAL, NINGUNA DIFERENCIA EN EL PRECIO LE ES ATRIBUIBLE, YA QUE EL VENDEDOR DE LAS MERCANCIAS IDENTICAS VENDE A TODOS LOS COMPRADORES SIN TENER EN CUENTA EL NIVEL COMERCIAL. ADEMAS, PUESTO QUE AMBAS TRANSACCIONES SON COMPARABLES EN CUANTO A LAS CANTIDADES, YA QUE EN AMBAS SE EXCEDEN LAS 1.000 UNIDADES, NO HAY QUE EFECTUAR NINGUN AJUSTE POR CANTIDAD. EN ESTE CASO, EL VALOR DE TRANSACCION DE 6 U. M. C. I. F. SERIA EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 2.
DIFERENTE NIVEL COMERCIAL O DIFERENTE CANTIDAD. AJUSTE:
10. EN AQUELLOS CASOS EN QUE UNA DIFERENCIA EN EL PRECIO PUEDE ATRIBUIRSE AL NIVEL COMERCIAL O A LA CANTIDAD, DEBE EFECTUARSE UN AJUSTE PARA OBTENER UN VALOR QUE SE SITUE AL MISMO NIVEL COMERCIAL QUE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION Y QUE CORRESPONDA SENSIBLEMENTE A LAS MISMAS CANTIDADES. CUANDO HAYA QUE EFECTUAR TALES AJUSTES, LAS PRACTICAS COMERCIALES DEL VENDEDOR DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES CONSTITUYEN UN ELEMENTO DOMINANTE.
11. SI ES PRECISO EFECTUAR UN AJUSTE A CAUSA DE DIFERENCIAS EN LA CANTIDAD, EL IMPORTE DE DICHO AJUSTE DEBE DE SER FACIL DE DETERMINAR. EN CAMBIO, EN LO QUE SE REFIERE AL NIVEL COMERCIAL, PUEDE QUE LOS CRITERIOS A UTILIZAR NO SEAN TAN EVIDENTES. LAS ADUANAS TENDRAN QUE EXAMINAR LA PRACTICA COMERCIAL DEL VENDEDOR DE LAS MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES. UNA VEZ CONOCIDA ESTA, UN EXAMEN DE LAS ACTIVIDADES DEL IMPORTADOR DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION DEBERA SUMINISTRAR LA BASE PARA DETERMINAR QUE NIVEL COMERCIAL RECONOCERIA EL VENDEDOR DE LAS MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES AL IMPORTADOR. PARA CONSEGUIR ESTAS INFORMACIONES SERA NECESARIO, COMO SE INDICA EN LA INTRODUCCION GENERAL DEL ACUERDO, CELEBRAR CONSULTAS ENTRE LAS PARTES INTERESADAS.
12. EJEMPLO NUMERO 4:
PROVEEDOR: E / CANTIDAD: 1.700
EXISTE EL SIGUIENTE VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS:
VENDEDOR: F / CANTIDAD: 2.300 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 4,75 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: R / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
LA ADUANA HA ESTABLECIDO QUE LA LISTA DE PRECIOS SEGUN LA CUAL F REALIZA SUS VENTAS ES AUTENTICA Y FIDEDIGNA Y QUE F VENDE SUS MERCANCIAS A TODO COMPRADOR POR UN PRECIO QUE VARIA SEGUN LA CANTIDAD ADQUIRIDA: PARA COMPRADORES QUE ADQUIEREN MENOS DE 2.000 ARTICULOS EL PRECIO ES DE 5 U. M. C. I. F., MIENTRAS QUE PARA LOS QUE COMPRAN 2.000 ARTICULOS O MAS EL PRECIO ESTA FIJADO A 4,75 U.
M. C. I. F. LA UNIDAD.
LA DIFERENCIA EN LAS CANTIDADES COMPRADAS INTERVIENE COMO FACTOR COMERCIALMENTE SIGNIFICATIVO Y QUE INFLUYE EN EL PRECIO AL QUE SE VENDEN LAS MERCANCIAS, Y, POR LO TANTO, DEBE EFECTUARSE UN AJUSTE PARA TENER EN CUENTA LA DIFERENCIA ATRIBUIBLE A LA CANTIDAD.
EL IMPORTE DEL AJUSTE POR CANTIDAD SERIA, AQUI, DE 0,25 U. M., Y, EL PRECIO, PUES, DE 5 U. M. C. I. F. SERIA EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 2.
13. COMO SE INDICO ANTERIORMENTE, LOS ARTICULOS 2 Y 3 REQUIEREN QUE LOS AJUSTES SE HAGAN SOLAMENTE SOBRE LA BASE DE DATOS COMPROBADOS QUE DEMUESTREN CLARAMENTE QUE AQUELLOS SON RAZONABLES Y EXACTOS.
14. LAS NOTAS A LOS ARTICULOS 2 Y 3 CITAN, COMO EJEMPLO DE TALES DATOS, LISTAS DE PRECIOS VIGENTES EN LAS QUE SE INDIQUEN LOS PRECIOS CORRESPONDIENTES A DIFERENTES NIVEL Y CANTIDADES. POR SUPUESTO, HABRA QUE AVERIGUAR EN CADA CASO PRESENTADO SI DICHAS LISTAS SON FIDEDIGNAS. SI NO EXISTE TAL MEDIDA OBJETIVA NO SERA APROPIADO APLICAR LOS ARTICULOS 2 O 3, SEGUN PROCEDA, PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA.
15. EJEMPLO NUMERO 5:
PROVEEDOR: D / CANTIDAD: 2.800 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 1,50 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: K / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
EXISTE EL SIGUIENTE VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS:
VENDEDOR: E / CANTIDAD: 2.800 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 2,50 U. M. C. I. F. MENOS UN 15 POR 100 / IMPORTADOR: R / NIVEL COMERCIAL: MINORISTA.
EXISTE EL SIGUIENTE VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS:
VENDEDOR CANTIDAD PRECIO UNITARIO IMPOR NIVEL COMERCIAL
TADORE 2.800 ARTICULOS. 2,50 U. M. C. I. F. MENOS UN 15 POR 100 R MINORISTA.
LA ADUANA HA COMPROBADO QUE E PRACTICA PRECIOS QUE FIGURAN EN UNA LISTA PUBLICADA, SOBRE LOS CUALES CONCEDE UN DESCUENTO DEL 20 POR 100 A MAYORISTAS Y DEL 15 POR 100 A MINORISTAS. EN LA TRANSACCION EVOCADA, LA VENTA A R CONCUERDA CON LOS PRECIOS DE ESTA LISTA. ESTE DATO COMPROBADO AUTORIZARIA, PUES, UN AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCION DE LAS MERCANCIAS IDENTICAS, APLICANDO EL PRECIO UNITARIO CORRIENTE DE 2,50 U. M. C.
I. F. Y EL DESCUENTO DEL 20 POR 100 A LOS MAYORISTAS. ASI, PUES, EL PRECIO DE 2,50 U. M. MENOS UN 20 POR 100 SERIA EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 2.
APLICACION DEL ARTICULO 1.2, B). NIVEL COMERCIAL DIFERENTE, MISMA CANTIDAD. VALOR CRITERIO COMPARABLE:
16. EN UNA VENTA ENTRE PERSONAS VINCULADAS, EL ARTICULO 1.2, B), DA AL IMPORTADOR LA OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR QUE SU VALOR SE APROXIMA MUCHO A ALGUNO DE LOS VALORES CRITERIO QUE SE SEÑALAN EN LOS APARTADOS DEL MISMO ARTICULO; DE ELLO SE DEDUCE QUE HABRA QUE DEMOSTRAR EL VALOR CRITERIO BAJO TODOS SUS ASPECTOS, INCLUSO, CUANDO PROCEDA, EN LO QUE SE REFIERE A NIVEL Y CANTIDAD. LOS PRINCIPIOS EN JUEGO EN EL ARTICULO 1.2, B), RESPECTO A LOS AJUSTES QUE HAN DE EFECTUARSE PARA TENER EN CUENTA ESTOS FACTORES SON LOS MISMOS QUE EN LOS ARTICULOS 2 Y 3, SALVO QUE LOS AJUSTES EN EL VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES SE HACEN CON OBJETO DE ESTABLECER EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, MIENTRAS QUE SEGUN EL ARTICULO 1.2, B), SE AJUSTA EL VALOR CRITERIO UNICAMENTE CON FINES DE COMPARACION.
17. EJEMPLO NUMERO 6:
PROVEEDOR: E / CANTIDAD: 1.700 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO:
5 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: I / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
I SUMINISTRA A LA ADUANA ELSIGUIENTE VALOR CRITERIO QUE ES UN VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS A UN VENDEDOR NO VINCULADO:
VENDEDOR: F / CANTIDAD: 1.700 ARTICULOS / PRECIO UNITARIO: 5 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: M / NIVEL COMERCIAL: MINORISTA.
I SUMINISTRA A LA ADUANA EL SIGUIENTE VALOR CRITERIO QUE ES UN VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS A UN VENDEDOR NO VINCULADO:
VENDEDOR CANTIDAD PRECIO UNITARIO IMPOR- NIVEL COMERCIAL
TADOR
F 1.700 ARTICULOS.
6 U. M. C. I. F. M MINORISTA.
LA ADUANA COMPRUEBA QUE F VENDE SUS MERCANCIAS A MAYORISTAS A UN PRECIO DE 5 U.
M. C. I. F. Y QUE I ES UN MAYORISTA.
EL IMPORTE DEL AJUSTE SERIA EN ESTE CASO DE 1 U. M. EL VALOR CRITERIO, HABIDA CUENTA DE LA DIFERENCIA ATRIBUIBLE AL NIVEL, SERIA DE 5 U. M. PUESTO QUE EL PRECIO HECHO A LA PARTE VINCULADA CONCUERDA CON EL VALOR CRITERIO ARRIBA MENCIONADO, SE PUEDE ACEPTAR ESE PRECIO COMO VALOR DE TRANSACCION SEGUN EL ARTICULO 1.
AUSENCIA DE DATOS COMPROBADOS. RECHAZO DEL VALOR CRITERIO:
18. EJEMPLO NUMERO 7:
PROVEEDOR: E / CANTIDAD: 20.050 ARTICULO PRECIO UNITARIO: 1,50 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: I / NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA.
I PROPORCIONA EL VALOR CRITERIO SIGUIENTE QUE CONSTITUYE UN VALOR DE TRANSACCION DE MERCANCIAS IDENTICAS A UN COMPRADOR NO VINCULADO:
VENDEDOR: E / CANTIDAD: 1.020 ARTICULOS. / PRECIO UNITARIO: 2,10 U. M. C. I. F. / IMPORTADOR: F / NIVEL COMERCIAL: MINORISTA.
E DECLARA QUE NO VENDE A MINORISTAS INDEPENDIENTES SINO OCASIONALMENTE; TAMBIEN PRECISA QUE NO HA REALIZADO VENTAS CON MAYORISTAS INDEPENDIENTES, PERO QUE, SI LO HICIERA, SU PRECIO SERIA DE
1,50 U. M. C. I. F. LA UNIDAD.
PUESTO QUE E NO HA REALIZADO VENTAS A MAYORISTAS NO VINCULADOS, SINO QUE SOLO HA INDICADO QUE ESTARIA DISPUESTO A HACERLO, FALTA UN DATO COMPROBADO QUE DEMUESTRE CLARAMENTE QUE EL AJUSTE ES RAZONABLE. PUESTO QUE NO PUEDE EFECTUARSE UN AJUSTE PARA TENER EN CUENTA LA DIFERENCIA DE NIVEL COMERCIAL, NO PUEDE ACEPTARSE EL VALOR CRITERIO PRESENTADO POR I A EFECTOS DE COMPARACION.
19. PARA VALORAR LAS MERCANCIAS SEGUN EL ARTICULO 1 CUANDO HAY UNA VINCULACION, O SEGUN LOS ARTICULOS 2 O 3, DEBERAN CELEBRARSE NORMALMENTE CONSULTAS ENTRE EL IMPORTADOR Y LA ADMINISTRACION DE ADUANAS. ESTAS CONSULTAS Y LAS INFORMACIONES OBTENIDAS DE OTRAS FUENTES DEBERAN PERMITIR A LA ADUANA DECIDIR SI ES NECESARIO UN AJUSTE Y SI ESTE PUEDE APLICARSE SOBRE LA BASE DE DATOS COMPROBADOS.
COMENTARIO 11.1: TRATO APLICABLE A LAS VENTAS RELACIONADAS (<TIE-IN SALES>)
1. EXISTEN DOS GRANDES CATEGORIAS DE VENTAS RELACIONADAS.
EN UNA DE ELLAS LA CONDICION O CONTRAPRESTACION SE REFIERE AL PRECIO DE LAS MERCANCIAS; EN LA OTRA SE REFIERE A LA VENTA DE LAS MERCANCIAS. AQUELLAS SITUACIONES EN QUE LAS CONDICIONES O CONTRAPRESTACIONES SE REFIEREN TANTO AL PRECIO COMO A LA VENTA HAN DE TRATARSE COMO LAS VENTAS RELACIONADAS DE LA PRIMERA CATEGORIA.
2. EN LAS VENTAS RELACIONADAS DE LA PRIMERA CATEGORIA, EL PRECIO DE UNA TRANSACCION DEPENDE DE LAS CONDICIONES DE OTRAS TRANSACCIONES PACTADAS ENTRE EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR. DE ELLO SE DEDUCE QUE EN TALES VENTAS EL PRECIO NO CONSTITUYE LA UNICA CONTRAPRESTACION. UNA VENTA RELACIONADA DE ESTE TIPO CONSTITUYE UNA SITUACION EN LA QUE EL PRECIO DEPENDE DE UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION CUYO VALOR NO PUEDE DETERMINARSE CON RELACION A LAS MERCANCIAS A VALORAR Y, POR CONSIGUIENTE, EL PRECIO DEBE RECHAZARSE A LOS EFECTOS DE ESTABLECER UN VALOR DE TRANSACCION, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1.1, B), DEL ACUERDO.
LA NOTA INTERPRETATIVA DE DICHO ARTICULO ENUMERA TRES EJEMPLOS: 1) EL VENDEDOR ESTABLECE EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS A CONDICION DE QUE EL COMPRADOR ADQUIERA TAMBIEN CIERTA CANTIDAD DE OTRAS MERCANCIAS; 2) EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DEPENDE DEL PRECIO O PRECIOS A QUE EL COMPRADOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS VENDE OTRAS MERCANCIAS AL VENDEDOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS; 3) EL PRECIO SE ESTABLECE CONDICIONANDOLO A UNA FORMA DE PAGO AJENA A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, POR EJEMPLO, CUANDO ESTAS SON MERCANCIAS SEMIACABADAS SUMINISTRADAS POR EL VENDEDOR A CONDICION DE RECIBIR CIERTA CANTIDAD DE LAS MERCANCIAS ACABADAS.
3. A ESTE RESPECTO, SIN EMBARGO, HAY QUE TOMAR PRECAUCIONES PARA ASEGURARSE DE QUE LA APLICACION DEL ARTICULO 1.1, B), NO SE EXTIENDA MAS ALLA DE LO QUE ESTE REALMENTE SE PROPONE.
4. POR EJEMPLO, CUANDO UN VENDEDOR CONCEDE UN DESCUENTO CALCULADO SOBRE LA CANTIDAD O EL VALOR MONETARIO DE UN PEDIDO UNICO, EL HECHO DE QUE EL COMPRADOR PUEDA BENEFICIARSE DEL DESCUENTO AL HACER EL PEDIDO DE CIERTO NUMERO DE ARTICULOS DIFERENTES DE LOS QUE NINGUNO, TOMADO INDIVIDUALMENTE, HABRIA DADO DERECHO AL DESCUENTO, NO REPRESENTA UNA SITUACION EN LA QUE EL ARTICULO 1.1, B), HUBIERA DE APLICARSE.
5. LA SEGUNDA CATEGORIA DE VENTAS RELACIONADAS, EN LAS QUE LA CONDICION O CONTRAPRESTACION SE REFIEREN A LA VENTA DE LAS MERCANCIAS, COMPRENDE LO QUE EN INGLES SE LLAMA <COUNTERTRADE>, O SEA <TRANSACCIONES DE COMPENSACION>. SE TRATA DE TRANSACCIONES EN LAS QUE LAS VENTAS A UN PAIS ESTAN INTIMAMENTE LIGADAS A VENTAS DESDE ESE PAIS, AUNQUE A VECES PUEDAN ENTRAR INCLUSO EN JUEGO VENTAS DESDE OTRO PAIS. LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION SON, ESENCIALMENTE, UN MECANISMO DE PAGO DE MERCANCIAS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL, MEDIANTE UN INTERCAMBIO DE PRODUCTOS POR PRODUCTOS. A VECES PUEDE TRATARSE, EN LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION, DE UN INTERCAMBIO DE SERVICIOS POR PRODUCTOS O VICEVERSA.
6. GRACIAS A LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION UN PAIS PUEDE OBTENER DEL EXTRANJERO LOS PRODUCTOS QUE NECESITA Y AL MISMO TIEMPO MANTENER UNA CORRIENTE DE INTERCAMBIOS EQUILIBRADA AL ASEGURARSE LA VENTA A LA EXPORTACION DE SUS PROPIOS PRODUCTOS (PRODUCTOS DE COMPENSACION). LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION PUEDEN IMPLICAR EL PAGO TOTAL O PARCIAL POR UN PRODUCTO IMPORTADO, BAJO LA FORMA DE PRODUCTOS PRODUCIDOS Y EXPORTADOS DEL PAIS IMPORTADOR, MAS BIEN QUE UN PAGO EN DINERO. SIN EMBARGO, FRECUENTEMENTE, EL PAGO DE LAS DOS TRANSACCIONES SE EFECTUARA EN DINERO.
7. SE ENUMERAN A CONTINUACION LOS TIPOS MAS CORRIENTES DE TRANSACCIONES DE COMPENSACION:
A) TRUEQUE (<BARTER>): UN SIMPLE INTERCAMBIO DE MERCANCIAS POR MERCANCIAS, SIN QUE TENGA LUGAR UN PAGO EN DINERO (VEASE LA OPINION CONSULTIVA 6.1).
B) COMPRA CON CONTRAPARTIDA (<COUNTERPURCHASE>): UN INTERCAMBIO DE MERCANCIAS POR MERCANCIAS Y DINERO O UN INTERCAMBIO DE MERCANCIAS POR SERVICIOS Y DINERO.
C) <CUENTA COMPROBANTE> (<EVIDENCE ACCOUNT>): LAS COMPRAS CON CONTRAPARTIDA (<COUNTERPURCHASE>) REVISTEN CON FRECUENCIA LA FORMA DE UNA <CUENTA COMPROBANTE>. A EFECTOS DEL PAGO, SE ABRE UNA <CUENTA COMPROBANTE> EN UN BANCO DE COMERCIO EXTERIOR O EN UN BANCO CENTRAL Y LAS VENTAS CON CONTRAPARTIDA DEL EXPORTADOR SE ACREDITAN PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DE SUS COMPRAS CON CONTRAPARTIDA ACTUALES O FUTURAS. ESTOS ACUERDOS PROPORCIONAN CIERTA FLEXIBILIDAD AL EXPORTADOR, YA QUE ASI NO DEBE PROCEDER INMEDIATAMENTE A LAS COMPRAS SINO QUE GRACIAS A LA <CUENTA COMPROBANTE> EL EXPORTADOR TIENE TIEMPO DE ESTUDIAR LOS MERCADOS CON CALMA ANTES DE EFECTUAR SUS COMPRAS CON CONTRAPARTIDA.
D) INTERCAMBIO COMPENSADO U OFERTA DE COMPRA (<COMPENSATION OR BUYBACK>): LA VENTA DE MAQUINARIA, EQUIPO, TECNOLOGIA O DE UNA FABRICA DE PRODUCCION O DE TRANSFORMACION A CAMBIO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA DEL PRODUCTO FINAL COMO PAGO TOTAL O PARCIAL.
E) ACUERDO DE COMPENSACION (<CLEARING AGREEMENT>): UN ACUERDO BILATERAL ENTRE DOS PAISES PARA LA COMPRA, DURANTE UN PERIODO DETERMINADO, DE DETERMINADA CANTIDAD DE BIENES PRODUCIDOS POR CADA UNO, UTILIZANDO UNA MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE DE UN TERCER PAIS, ES DECIR, UNA MONEDA FUERTE.
F) COMERCIO TRIANGULAR (<SWITCH OR TRIANGULAR TRADE>): UN ACUERDO EN VIRTUD DEL CUAL UNA DE LAS PARTES EN EL ACUERDO COMERCIAL BILATERAL ((COMO, POR EJEMPLO, UN ACUERDO DE COMPENSACION MENCIONADO EN E)) TRANSFIERE SU SALDO ACREEDOR A UNA TERCERA PARTE. POR EJEMPLO, LOS PAISES A Y B HAN PACTADO UN ACUERDO DE COMPENSACION Y A COMPRA AL PAIS C UN PRODUCTO POR EL QUE EFECTUARA EL PAGO PIDIENDOLE A B QUE, EN VIRTUD DEL ACUERDO DE COMPENSACION, TRANSFIERA AL PAIS C LOS PAGOS QUE LE DEBE HACER A EL.
G) CANJE (<SWAP>): UN INTERCAMBIO DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES PROCEDENTES DE DIFERENTES LUGARES PARA ECONOMIZAR GASTOS DE TRANSPORTE. ESTE TIPO DE TRANSACCION DIFIERE DEL TRUEQUE MENCIONADO EN A EN QUE EL INTERCAMBIO DEL PRODUCTO IDENTICO O SIMILAR SE HACE UNICAMENTE PARA BENEFICIARSE DE UNA FUENTE DE SUMINISTRO MAS PROXIMA, POR EJEMPLO, UN COMPRADOR JAPONES QUE ADQUIERE UNA CANTIDAD DE HIDROCARBUROS VENEZOLANOS Y LA CANJEA POR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE DE CRUDO DE ALASKA, QUE HABIA SIDO COMPRADA POR UN COMPRADOR AMERICANO EN LA COSTA ESTE.
H) COMPENSACION PARCIAL (<OFFSET ARRANGEMENT>): LA VENTA DE UN PRODUCTO, GENERALMENTE DE ALTA TECNOLOGIA, CON LA CONDICION DE QUE EL EXPORTADOR INCORPORE EN SU PRODUCTO FINAL CIERTOS MATERIALES, PARTES O ELEMENTOS QUE HAYA ADQUIRIDO EN EL PAIS DE IMPORTACION.
8. NO PARECE EXISTIR NINGUNA ESTIMACION FIDEDIGNA DEL VOLUMEN DEL COMERCIO INTERNACIONAL QUE IMPLICA LA UTILIZACION DE TRANSACCIONES DE COMPENSACION. LAS ESTIMACIONES EXISTENTES DIVERGEN CONSIDERABLEMENTE, DEL 1 HASTA EL 25 POR 100 DEL COMERCIO MUNDIAL.
ESTA DISCREPANCIA SE DEBE A QUE, CONTRARIAMENTE A LOS METODOS USUALES DE EVALUAR EL VOLUMEN DEL COMERCIO INTERNACIONAL, NO HAY MEDIOS PARA REGISTRAR Y ANALIZAR LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION COMO TALES. EN LA PRACTICA NO ES SIEMPRE FACIL IDENTIFICAR LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION, ESPECIALMENTE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS TRANSACCIONES SE EXPRESAN EN TERMINOS MONETARIOS Y SE PAGAN DE FORMA SEPARADA. AHORA BIEN, AUNQUE NO SE COINCIDA EN LAS CIFRAS DEL VOLUMEN DE LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION, SI SE ESTA DE ACUERDO EN QUE SU PARTE EN EL COMERCIO MUNDIAL ESTA CRECIENDO.
9. EN CUANTO A LAS CONSECUENCIAS DE LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION SOBRE EL PRECIO O COSTES DE LAS MERCANCIAS, LAS OPINIONES TAMPOCO PARECEN CONCORDAR. ES CIERTO, SIN EMBARGO, QUE EL EXPORTADOR QUE SE PROPONE PROCEDER A UNA COMPRA DE COMPENSACION DEBE FIJAR SUS PRECIOS TENIENDO EN CUENTA QUE TENDRA QUE VENDER NO SOLO SUS PROPIOS PRODUCTOS, SINO TAMBIEN LOS DE SU CLIENTE. PUEDE SUPONERSE, PUES, QUE POR ELLO EL EXPORTADOR AUMENTE SU PRECIO. POR CONSIGUIENTE, EL PRECIO DE MERCANCIAS EXPORTADAS A UN PAIS QUE EXIJA O PRACTIQUE LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION SERA PROBABLEMENTE IGUAL O SUPERIOR AL PRECIO DE LAS MERCANCIAS QUE NO SON OBJETO DE TALES TRANSACCIONES DE COMPENSACION.
10. POR LA MISMA RAZON, EN LUGAR DE, O ADEMAS DE LO ANTERIOR, ES POSIBLE QUE EL EXPORTADOR PUEDA EXIGIR UN PRECIO INFERIOR POR LAS MERCANCIAS QUE TIENE QUE COMPRAR. DE AHI QUE EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS COMPRADAS EN COMPENSACION SERA PROBABLEMENTE IGUAL O INFERIOR AL PRECIO QUE SE HUBIERA FIJADO SIN LA TRANSACCION DE COMPENSACION. ESTAS MERCANCIAS PUEDEN IMPORTARSE, CLARO ESTA, EN EL PROPIO PAIS DEL EXPORTADOR O EN CUALQUIER OTRO PAIS.
11. PARA LA VALORACION EN ADUANA, HABRA QUE CONSIDERAR, EN PRIMER LUGAR, SI LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL ARTICULO 1 IMPIDEN O NO QUE ESTE ARTICULO SE APLIQUE A LAS TRANSACCIONES DE COMPENSACION. DADO EL NUMERO DE FORMAS DIFERENTES QUE ESTE TIPO DE TRANSACCION PUEDE REVESTIR, PARECE IMPROBABLE QUE SE PUEDA LLEGAR A UNA SOLUCION GENERAL A ESTE RESPECTO, Y LA DECISION HABRIA DE TOMARSE TENIENDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS DE HECHO DE CADA TRANSACCION Y EL TIPO DE TRANSACCION DE COMPENSACION DE QUE SE TRATE.
COMENTARIO 12.1: SIGNIFICADO DEL TERMINO <RESTRICCIONES> EN EL ARTICULO 1.1, A), III)
1. CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO, EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS SERA EL VALOR DE TRANSACCION, SIEMPRE QUE NO EXISTAN, ENTRE OTRAS COSAS, RESTRICCIONES A LA CESION O UTILIZACION DE LAS MERCANCIAS POR EL COMPRADOR, CON EXCEPCION DE LAS QUE:
I) IMPONGAN O EXIJAN LA LEY O LAS AUTORIDADES DEL PAIS DE IMPORTACION.
II) LIMITEN EL TERRITORIO GEOGRAFICO DONDE PUEDEN REVENDERSE LAS MERCANCIAS; O
III) NO AFECTEN SENSIBLEMENTE AL VALOR DE LAS MERCANCIAS.
2. POR SU PROPIA NATURALEZA, IDENTIFICAR LAS DOS PRIMERAS EXCEPCIONES ARRIBA CITADAS NO PLANTEARA, NORMALMENTE, PROBLEMAS. AHORA BIEN, EN EL CASO DE LA TERCERA EXCEPCION ES POSIBLE QUE HAYAN DE TOMARSE EN CONSIDERACION CIERTOS FACTORES PARA DETERMINAR SI LA RESTRICCION HA AFECTADO SENSIBLEMENTE AL VALOR DE LAS MERCANCIAS O NO.
ENTRE ELLOS, PUEDEN MENCIONARSE LA NATURALEZA DE LA RESTRICCION, LA NATURALEZA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, LA RAMA DE PRODUCCION Y SUS PRACTICAS COMERCIALES, ASI COMO LA IMPORTANCIA COMERCIAL DE SU INFLUENCIA EN EL VALOR. YA QUE ESTOS FACTORES PUEDEN DIFERIR DE UN CASO A OTRO, NO SERIA CONVENIENTE APLICAR CRITERIOS FIJOS. POR EJEMPLO, UNA INFLUENCIA MINIMA EN EL VALOR DE CIERTA CLASE DE MERCANCIAS PUEDE CONSIDERARSE COMO SENSIBLE, MIENTRAS QUE UNA INFLUENCIA MUCHO MAYOR EN EL VALOR DE OTRA NO PODRA CONSIDERARSE COMO TAL.
3. EN LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1 SE CITA UN EJEMPLO DE RESTRICCIONES A LA CESION O UTILIZACION DE LAS MERCANCIAS QUE NO AFECTAN SENSIBLEMENTE AL VALOR DE ESTAS: SE TRATA DEL CASO DE UN VENDEDOR DE AUTOMOVILES QUE EXIGE AL COMPRADOR QUE NO LOS VENDA NI EXPONGA ANTES DE CIERTA FECHA, QUE MARCA EL COMIENZO DEL AÑO PARA EL MODELO. TAMBIEN PODRIA CITARSE COMO EJEMPLO EL CASO DE UN FABRICANTE DE COSMETICOS QUE IMPONE POR CONTRATO A LOS IMPORTADORES VENDER SU PRODUCTO A LOS CONSUMIDORES EXCLUSIVAMENTE POR REPRESENTANTES COMERCIALES QUE HACEN LA VENTA DE CASA EN CASA, PUESTO QUE SU SISTEMA DE DISTRIBUCION Y DE PUBLICIDAD ESTA CENTRADO EN ESTA DIRECCION.
4. EN CAMBIO, UNA RESTRICCION QUE PODRIA AFECTAR SENSIBLEMENTE AL VALOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS SERIA UNA QUE NO FUERA USUAL EN LA RAMA DEL COMERCIO DADA. SERIA ESTE EL CASO CUANDO UN APARATO SE VENDIERA A UN PRECIO SIMBOLICO, CON LA CONDICION DE QUE EL COMPRADOR SOLO LO UTILIZASE CON FINES BENEFICOS.
C) NOTAS EXPLICATIVAS
NOTA EXPLICATIVA 4.1: CONSIDERACION DE LA VINCULACION CON ARREGLO AL ARTICULO 15.5, EN RELACION CON EL ARTICULO 15.4
1. EL ARTICULO 15.4 EXPONE OCHO CASOS SOLAMENTE EN LOS CUALES, A EFECTOS DEL ACUERDO, SE CONSIDERARA QUE EXISTE VINCULACION ENTRE LAS PERSONAS.
2. EL ARTICULO 15.5 ESTABLECE, ADEMAS, QUE LAS PERSONAS QUE ESTAN ASOCIADAS EN NEGOCIOS PORQUE UNA ES EL AGENTE, DISTRIBUIDOR O CONCESIONARIO EXCLUSIVO DE LA OTRA (DE AQUI EN ADELANTE SE UTILIZARA EL TERMINO <AGENTE EXCLUSIVO>), CUALQUIERA QUE SEA LA DESIGNACION UTILIZADA, SE CONSIDERARAN COMO VINCULADAS, A LOS EFECTOS DEL ACUERDO, SOLO SI SE LES PUEDE APLICAR ALGUNO DE LOS CRITERIOS ENUNCIADOS EN EL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 15.
3. LOS TERMINOS DEL ARTICULO 15.5 DEL ACUERDO TIENEN DOS OBJETIVOS. EL PRIMERO ES EL DE APARTARSE CLARAMENTE DEL CONCEPTO, MANTENIDO EN CIERTOS SISTEMAS DE VALORACION, DE QUE LOS AGENTES EXCLUSIVOS ESTAN, POR SU NATURALEZA, VINCULADOS CON SUS PROVEEDORES.
4. POR OTRA PARTE, SE RECONOCE QUE LAS PERSONAS DESIGNADAS COMO AGENTES EXCLUSIVOS NO DEBERAN, SOLO POR ESTE HECHO, CONSIDERARSE COMO NO VINCULADAS, SI, EN REALIDAD, SE LES PUEDE APLICAR UNO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 15.4. POR LO TANTO, EL SEGUNDO OBJETIVO DEL ARTICULO 15.5 ES QUE LA VINCULACION ENTRE LAS PARTES SE CONSIDERE UNICAMENTE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.4.
5. LAS PERSONAS QUE QUIEREN ASOCIARSE EN NEGOCIOS, PORQUE UNA DE ELLAS QUIERE SER AGENTE EXCLUSIVO DE LA OTRA, PODRAN PONERSE EN CONTACTO DE MANERAS MUY DIFERENTES, O POR MEDIO DE ANUNCIOS EN REVISTAS ECONOMICAS, O POR OTRAS VIAS QUE EXISTEN EN EL MUNDO DE LOS NEGOCIOS. SE ENTABLARAN NEGOCIACIONES Y, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, SE ESTABLECERAN CONTRATOS ESCRITOS ESTIPULANDO LAS CONDICIONES DEL ACUERDO DE AGENTE EXCLUSIVO.
6. PUEDE SUPONERSE QUE SE DARAN TRES SITUACIONES. EN LA PRIMERA SE TRATA DE UN FABRICANTE/VENDEDOR CONOCIDO, DE BUENA FAMA, CUYOS PRODUCTOS SON MUY SOLICITADOS EN EL PAIS DE IMPORTACION. PARECE EVIDENTE QUE EN TALES CIRCUNSTANCIAS, EL FABRICANTE/VENDEDOR ESTARA EN POSICION MAS FUERTE PARA NEGOCIAR, Y LOS TERMINOS DEL CONTRATO LE BENEFICIARAN MAS A EL, POR LO QUE RESPECTA A LAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES, QUE AL AGENTE EXCLUSIVO. SIN EMBARGO, DICHO SEA DE PASO, LOS PRECIOS DE LAS MERCANCIAS SERAN TAMBIEN, INEVITABLEMENTE, MAS ELEVADOS.
7. LA SEGUNDA SITUACION ES LA OPUESTA: EL IMPORTADOR ES UNA EMPRESA IMPORTANTE CON UNA RED DE DISTRIBUCION, DE VENTA Y DE SERVICIOS IMPORTANTES EN UN MERCADO LUCRATIVO. EN ESTE CASO, EN LAS NEGOCIACIONES EL IMPORTADOR TENDRA MAYOR FUERZA PARA IMPONER LAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES AL PROVEEDOR. ES PROBABLE QUE ESTE ACEPTE, ADEMAS PRECIOS ALGO MAS BAJOS PARA PODER BENEFICIARSE DE LAS VENTAJAS DE LA RED IMPORTANTE DE DISTRIBUCION Y DE LA VENTA DEL IMPORTADOR. LA TERCERA SITUACION ESTA ENTRE ESTOS DOS EXTREMOS: LAS PARTES ENTABLAN Y CONCLUYEN SUS NEGOCIACIONES EN POSICIONES DE MAYOR IGUALDAD.
8. EN ESOS CASOS, EL CONTRATO RESULTANTE CONSTITUIRA UN FACTOR DETERMINANTE, SUPONIENDO QUE SE HAYA SUSCRITO LIBREMENTE, GENERALMENTE CON CLAUSULAS DE RESCISION Y DE PRORROGA, Y APLICABLES SEGUN EL DERECHO CIVIL DEL PAIS INTERESADO CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES U OBLIGACIONES POR UNA DE LAS PARTES.
9. AHORA BIEN, LO IMPORTANTE ES DETERMINAR SI LOS TERMINOS O CONDICIONES DEL CONTRATO RESPONDEN A ALGUNO DE LOS CRITERIOS DEL ARTICULO 15.4. HABRA CASOS EN LOS QUE UN CONTRATO QUE CONCEDE UNA REPRESENTACION EXCLUSIVA ESTABLECE, EFECTIVAMENTE, UNA VINCULACION, POR EJEMPLO, EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 15.4, A) AL COMPORTAR UNA CLAUSULA DE NOMBRAMIENTO DE UNA PERSONA DE UNA EMPRESA A CARGOS DE RESPONSABILIDAD O DIRECCION EN UNA EMPRESA DE LA OTRA, O EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 15.4, D) CUANDO TIENEN LUGAR UN INTERCAMBIO DE ACCIONES (DEL 5 POR 100 O MAS). ES POSIBLE CONCEBIR QUE CIERTOS CONTRATOS CREEN UNA TERCERA ENTIDAD, POR LO QUE ENTRARIA EN JUEGO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 15.4 F) Y G), Y AUN OTROS UNA ASOCIACION EN NEGOCIOS EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 15.4, B). PUEDE TAMBIEN QUE LOS CONTRATOS INSTITUYAN UNA RELACION DE EMPLEADOR Y EMPLEADO SEGUN EL ARTICULO 15.4, C) COMO POR EJEMPLO EN EL CASO DE ACUERDOS DE SUBCONTRATO. EN CAMBIO, ES RAZONABLE SUPONER QUE TALES CONTRATOS NO CREARAN, NORMALMENTE, VINCULACION DE EMPLEADOR Y EMPLEADO SEGUN EL ARTICULO 15.4, C) NI DE FAMILIA EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 15.4, H).
10.
ES POSIBLE CONCLUIR, PUES, CON BASTANTE CERTEZA, QUE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO INDICARAN CLARAMENTE SI SON O NO APLICABLES LAS DISPOSICIONES EN CUESTION DEL ACUERDO.
11. QUEDA POR EXAMINAR, ENTRE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 15.4 QUE DEFINEN LA VINCULACION, LA DEL 15.4, E) QUE ESTABLECE LA EXISTENCIA DE LA VINCULACION CUANDO UNA PERSONA CONTROLA DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA OTRA. LA NOTA INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 15.4, E) ENUNCIA QUE <A LOS EFECTOS DEL ACUERDO SE ENTENDERA QUE UNA PERSONA CONTROLA A OTRA CUANDO LA PRIMERA SE HALLA DE HECHO O DE DERECHO EN SITUACION DE IMPONER LIMITACIONES O IMPARTIR DIRECTIVAS A LA SEGUNDA>.
12. ES EVIDENTE QUE HABRA QUE PROCEDER CON MUCHA CAUTELA RESPECTO A ESTA DISPOSICION, PARA QUE UNA INTERPRETACION ERRONEA, CUANDO SE CONSIDERAN LOS TERMINOS Y LAS CONDICIONES DE CONTRATOS LIBREMENTE CONCERTADOS ENTRE PERSONAS QUE, POR LO DEMAS, O ESTAN VINCULADAS, NO ACARREE RESULTADOS NO DESEADOS. LOS EJEMPLOS CITADOS EN LOS PARRAFOS 6 Y 7 ANTERIORES EVOCAN SITUACIONES EN LAS QUE LOS TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO BENEFICIAN MUCHO MAS A UNA DE LAS PARTES, ESTA SE HALLARIA JURIDICAMENTE EN SITUACION DE IMPONER LIMITACIONES A LA OTRA. AHORA BIEN, EN TODO CONTRATO, VERBAL O ESCRITO, INCLUSO EN EL MAS SENCILLO, UNA DE LAS PARTES SE HALLA SIEMPRE JURIDICAMENTE EN SITUACION DE IMPONER LIMITACIONES O IMPARTIR DIRECTIVAS A LA OTRA, DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS Y LAS CONDICIONES DEL CONTRATO, Y ESTA PARTE TENDRA UN RECURSO LEGAL SI NO SE CUMPLE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO.
13. POR EJEMPLO, EN UN CONTRATO SENCILLO DE ENTREGA A UN PRECIO DADO, AMBAS PARTES PUEDEN, DE DERECHO, IMPARTIR DIRECTIVAS UNA A OTRA, O SEA, UNA DEBE ENTREGAR LAS MERCANCIAS Y LA OTRA DEBE PAGAR EL PRECIO FIJADO PARA ELLAS. LO QUE NO QUIERE DECIR QUE ENTRE ESTAS PARTES EXISTA UNA VINCULACION EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 15.4, E). INCLUSO EN UNA RELACION CONTRACTUAL MAS COMPLEJA, EN LA QUE EL VENDEDOR, DADO EL CANON PAGADERO SOBRE LA MERCANCIA IMPORTADA, TIENE EL DERECHO DE ESTABLECER Y REVISAR EL SISTEMA DE CONTABILIDAD QUE EL IMPORTADOR DEBE UTILIZAR PARA JUSTIFICAR LOS CANONES, EL HECHO DE IMPARTIR ESTAS DIRECTIVAS DE FUNCIONAMIENTO NO CREARA EN SI UNA VINCULACION EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 15.4.2.
D) ESTUDIOS DE CASOS
ESTUDIO DE UN CASO 2.2: PRODUCTO QUE REVIERTE SEGUN EL ARTICULO 8.1, D)
1.
EL ARTICULO 8.1, D) ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1, SE AÑADIRA AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EL VALOR DE CUALQUIER PARTE DEL PRODUCTO DE LA REVENTA, CESION O UTILIZACION POSTERIOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS QUE REVIERTAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL VENDEDOR.
2. ESTE APARTADO ESTA DIRECTAMENTE RELACIONADO CON EL ARTICULO 11 C), QUE PERMITE EL USO DEL VALOR DE TRANSACCION PARA VALORAR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS SIEMPRE QUE NO REVIERTA DIRECTA NI INDIRECTAMENTE AL VENDEDOR PARTE ALGUNA DEL PRODUCTO DE LA REVENTA O DE CUALQUIER CESION O UTILIZACION ULTERIOR DE LAS MERCANCIAS POR EL COMPRADOR, A MENOS QUE PUEDA EFECTUARSE EL DEBIDO AJUSTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.
POR CONSIGUIENTE, LA CONDICION DEL ARTICULO 1.1, C) PUEDE ELUDIRSE SI SE EFECTUA UN AJUSTE SEGUN EL ARTICULO 8.
3. EL ARTICULO 8.1, D) ESTABLECE LOS PRINCIPIOS QUE HAN DE OBSERVARSE PARA AÑADIR SEMEJANTE PAGO Y EL ACUERDO NO INCLUYE NOTA INTERPRETATIVA ALGUNA QUE ACLARE SU ALCANCE Y SUS MODALIDADES DE APLICACION. CABE OBSERVAR TAMBIEN QUE NO CONSTA EN EL ACUERDO NINGUNA CLAUSULA QUE DISPONGA QUE TALES PAGOS DEBEN DE SER UNA CONDICION DE LA VENTA; LA MERA EXISTENCIA DE UN PRODUCTO REQUIERE UN AJUSTE SEGUN EL ARTICULO 8.
4. ES IMPORTANTE, IGUALMENTE, TENER EN CUENTA EL ARTICULO 8.3 EN VIRTUD DEL CUAL LAS ADICIONES AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR SOLO PODRAN HACERSE SOBRE LA BASE DE DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES: SIN ELLO, NO PUEDE DETERMINARSE EL VALOR DE TRANSACCION.
5. AL APLICAR EL ARTICULO 8.1, D), ES PRECISO NO CONFUNDIR EL PRODUCTO DE LA REVENTA O DE CUALQUIER CESION O UTILIZACION ULTERIORES DE LAS MERCANCIAS CON LOS PAGOS DEL COMPRADOR AL VENDEDOR POR DIVIDENDOS U OTROS CONCEPTOS QUE NO GUARDEN RELACION CON LAS MERCANCIAS IMPORTADAS (VEANSE ARTICULOS 1 Y 8, Y SUS CORRESPONDIENTES NOTAS INTERPRETATIVAS).
6. CUANDO UN PRODUCTO REQUIERE QUE SE EFECTUE UN AJUSTE Y NO SE DISPONE DE LA INFORMACION OPORTUNA EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, SERA NECESARIO DEMORAR, DURANTE UN TIEMPO RAZONABLE, LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EN ADUANA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DEL ACUERDO.
7. TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS ARRIBA ENUNCIADOS, LOS EJEMPLOS SIGUIENTES ILUSTRAN LA APLICACION DEL ARTICULO 8.1, D), DANDO POR SUPUESTO QUE SE SATISFACEN LAS DEMAS CONDICIONES DEL ARTICULO 1.
ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION:
8. LA SOCIEDAD C EN EL PAIS X ES PROPIETARIA, EN VARIOS PAISES, DE CIERTO NUMERO DE FILIALES QUE SE EXPLOTAN TODAS SEGUN UNA LINEA DETERMINADA POR C. ALGUNAS DE LAS FILIALES SON FABRICAS, OTRAS MAYORISTAS Y OTRAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS.
9. EL IMPORTADOR I EN EL PAIS DE IMPORTACION Y, FILIAL DE C, ES MAYORISTA DE PRENDAS PARA CABALLEROS, SEÑORAS Y NIÑOS; LAS PRENDAS PARA HOMBRES LAS COMPRA AL FABRICANTE M, OTRA FILIAL DE LA SOCIEDAD C ESTABLECIDA TAMBIEN EN EL PAIS X, Y LAS PRENDAS PARA SEÑORAS Y NIÑOS LAS COMPRA A FABRICANTES NO VINCULADOS DE PAISES TERCEROS O BIEN A FABRICANTES NACIONALES.
SITUACION I:
10. DE ACUERDO CON LA NORMA QUE C HA ESTABLECIDO PARA LA VENTA ENTRE SUS FILIALES, LAS MERCANCIAS SE VENDEN A PRECIOS PACTADOS ENTRE ESAS FILIALES. AHORA BIEN, ADEMAS DEL PRECIO, EL IMPORTADOR ABONARA AL FINAL DEL AÑO AL FABRICANTE M UN 5 POR 100 DEL IMPORTE ANUAL DE LAS REVENTAS DE PRENDAS PARA CABALLEROS QUE LE HA COMPRADO DURANTE EL AÑO COMO PAGO ADICIONAL POR LAS MERCANCIAS.
11. EN ESTE CASO, EL PAGO CONSTITUYE UN PRODUCTO DE LA REVENTA ULTERIOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS QUE REVIERTE DIRECTAMENTE AL VENDEDOR, Y SU IMPORTE DEBE AÑADIRSE AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR EN CONCEPTO DE AJUSTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.1, D).
SITUACION 2:
12. SE HA ESTABLECIDO QUE EL IMPORTADOR I PAGA A LA EMPRESA QUE PRESTA SERVICIOS A, OTRA FILIAL DE LA SOCIEDAD C, UN 1 POR 100 DE LOS BENEFICIOS BRUTOS REALIZADOS EN LAS VENTAS TOTALES ANUALES DE PRENDAS PARA CABALLEROS, SEÑORAS Y NIÑOS COMPRADAS A TODOS LOS PROVEEDORES. EL IMPORTADOR I PRESENTA UNA PRUEBA DE QUE ESTE PAGO NO ESTA RELACIONADO CON LA REVENTA, CESION O UTILIZACION ULTERIORES DE LAS MERCANCIAS, SINO QUE CONSTITUYE UN PAGO HECHO DE CONFORMIDAD CON LA NORMA ESTABLECIDA POR LA CASA MADRE, EN CONCEPTO DE REEMBOLSO A A POR LOS PRESTAMOS A TIPOS DE INTERES BAJOS Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS QUE A PRESTA A TODAS LA FILIALES DE LA SOCIEDAD C.
13. LA EMPRESA A ESTA VINCULADA AL VENDEDOR DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS Y, POR ELLO, EL PAGO PODRIA CONSIDERARSE COMO UN PAGO INDIRECTO AL VENDEDOR. ES, SIN EMBARGO, UN PAGO POR UN SERVICIO FINANCIERO SIN RELACION CON LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. POR CONSIGUIENTE, ESE PAGO NO SE CONSIDERARA COMO UN PRODUCTO QUE REVIERTE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 8.1, D).
SITUACION 3:
14. SE HA DETERMINADO QUE AL FINAL DEL EJERCICIO ECONOMICO, EL IMPORTADOR I REMITE A LA SOCIEDAD C EL 75 POR 100 DE SUS BENEFICIOS NETOS REALIZADOS EN EL EJERCICIO.
15. EN ESTE CASO, EL IMPORTE QUE I REMITE A LA SOCIEDAD C NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN PRODUCTO QUE REVIERTE, PUESTO QUE CONSTITUYE UN PAGO DEL COMPRADOR AL VENDEDOR POR DIVIDENDOS U OTROS CONCEPTOS QUE NO GUARDA RELACION CON LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. POR CONSIGUIENTE, DE CONFORMIDAD CON LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1 (PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR), NO FORMA PARTE DEL VALOR EN ADUANA.
ESTUDIO DE UN CASO 3.1: RESTRICCIONES Y CONDICIONES EN EL ARTICULO 1
ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION:
1. M, UN FABRICANTE EXTRANJERO DE VEHICULOS DE MOTOR, HA CONCERTADO UN CONTRATO CON EL MAYORISTA D EN EL PAIS DE IMPORTACION I, EN VIRTUD DEL CUAL D ACTUARA COMO SU DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO.
2. LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATO DE DISTRIBUCION EXCLUSIVO ENTRE EL FABRICANTE M Y EL DISTRIBUIDOR D SON LAS SIGUIENTES:
A) EL DERECHO DE VENTA DE D NO SE EXTENDERA A PAISES FUERA DE LA ZONA DEL DISTRIBUIDOR, ES DECIR, EL PAIS DE IMPORTACION I;
B) D FIJARA SUS PRECIOS AL POR MENOR Y EL PORCENTAJE DE LOS DESCUENTOS QUE CONCEDERA A LOS CONCESIONARIOS EN SU ZONA;
C) D TENDRA UN <STOCK> DE VEHICULOS PARA UN PERIODO DE DOS A TRES MESES, Y UN <STOCK> CORRESPONDIENTE DE PIEZAS DE REPUESTO;
D) D SE ESFORZARA EN IMPORTAR Y VENDER LA MAYOR CANTIDAD POSIBLE DE VEHICULOS DE MOTOR DE M. SI NO SE ALCANZA EL VOLUMEN DE VENTA MINIMO, M SE RESERVA EL DERECHO DE RESCINDIR EL CONTRATO. ES M QUIEN FIJA EL VOLUMEN DE VENTA MINIMO PARA LAS DIFERENTES MARCAS Y MODELOS DE VEHICULOS. SIN EMBARGO, LA CANTIDAD QUE SE FIJA PARA CADA MARCA Y MODELO ES FLEXIBLE Y PUEDE SER OBJETO DE NEGOCIACION, AUN CUANDO NO SE ALCANCE EL VOLUMEN DE VENTA INDICADO; ADEMAS, D SE RESERVA EL DERECHO DE RESCINDIR EL CONTRATO PREVIA NOTIFICACION;
E) D
TENDRA SUS PROPIAS SALAS DE EXPOSICION; EMPLEARA UN NUMERO SUFICIENTE DE VENDEDORES CAPACITADOS Y ESTABLECERA UNA RED DE CONCESIONARIOS CON TALLERES;
F) D SE ENCARGARA DE LA PUBLICIDAD DE LOS VEHICULOS EN SU ZONA;
G) D PROPORCIONARA SERVICIOS POSVENTA PARA TODOS LOS VEHICULOS DE M UTILIZADOS EN SU ZONA;
H) M NO VENDERA VEHICULOS A NINGUNA EMPRESA SITUADA EN LA ZONA DE D; Y
I) NO SE LE CONCEDERA A D NINGUN DESCUENTO POR CANTIDAD SOBRE LOS VEHICULOS DE MOTOR QUE IMPORTE.
ELEMENTOS DE HECHO PARTICULARES:
3. M HA FIJADO SU PRECIO DE VENTA A D DE SU MODELO POPULAR EN 12.000 U.M. EL VEHICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD COMPRADA Y, PUESTO QUE M NO VENDE POR REGLA GENERAL SUS VEHICULOS A TERCEROS, NO HAY PRUEBA DE QUE SUS PRECIOS DIFIERAN SEGUN EL NIVEL COMERCIAL DE LAS VENTAS AL PAIS I.
4. LA AGENCIA DE ALQUILER DE VEHICULOS R, EN EL PAIS I, QUIERE COMPRAR DIEZ VEHICULOS DE MOTOR DEL MISMO MODELO A M. R ENTABLA, PUES, NEGOCIACIONES CON M PARA COMPRARLE DIRECTAMENTE DIEZ VEHICULOS, PORQUE NO ESTA DISPUESTO A PAGAR EL PRECIO MINIMO, EXCLUIDOS IMPUESTOS, DE 21.000 U.M. QUE D PIDE. M SE MUESTRA DISPUESTO A VENDER A R DIEZ VEHICULOS AL PRECIO UNITARIO DE 12.600 U.M. PERO LE IMPIDE HACERLO EL CONTRATO DE DISTRIBUCION EXCLUSIVA QUE HA CONCERTADO CON D, EL CUAL TEME QUE R, QUE NO HA CONTRAIDO EL MISMO COMPROMISO, PODRIA REVENDER LOS VEHICULOS EN EL PAIS I A UN PRECIO DE VENTA INFERIOR AL SUYO, LO QUE AFECTARIA SENSIBLEMENTE SUS NEGOCIOS. ANTE LA INSISTENCIA DE D, LA VENTA ENTRE M Y R SE SUPEDITA A LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) LOS VEHICULOS DE MOTOR SE MATRICULARAN PARA SER UTILIZADOS POR R COMO VEHICULOS DE ALQUILER; Y
B) LOS VEHICULOS DE MOTOR NO SE VENDERAN ANTES DE TRANSCURRIDO UN AÑO DESPUES DE SU MATRICULACION.
5. ALGUNOS TURISTAS, DE VIAJE EN EL PAIS DE M LE COMPRAN VEHICULOS DE MOTOR IDENTICOS AL PRECIO DE EXPORTACION, LIBRE DE IMPUESTOS, DE 13.900 U.M. PARA LA EXPORTACION AL PAIS I. EL CONTRATO DE DISTRIBUCION EXCLUSIVA NO PROHIBE ESTE TIPO DE VENTAS.
DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA. IMPORTACIONES POR EL DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO:
6. EL EXAMEN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCION EXCLUSIVA PERMITE SACAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
A) EL DERECHO DE VENTA DE D NO SE EXTENDERA A PAISES FUERA DE LA ZONA DEL DISTRIBUIDOR, ES DECIR, EL PAIS DE IMPORTACION I.
ESTA CLAUSULA LIMITA EL TERRITORIO GEOGRAFICO DONDE PUEDEN REVENDERSE LAS MERCANCIAS, RESTRICCION QUE AUTORIZA EL APARTADO 1 A) II) DEL ARTICULO 1.
B) D FIJARA SUS PRECIOS AL POR MENOR Y EL PORCENTAJE DE LOS DESCUENTOS QUE CONCEDERA A LOS CONCESIONARIOS EN SU ZONA.
ESTA CLAUSULA NO CONSTITUYE NI UNA RESTRICCION NI UNA CONDICION EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 1.
C) D TENDRA UN STOCK DE VEHICULOS PARA UN PERIODO DE DOS A TRES MESES, Y UN STOCK CORRESPONDIENTE DE PIEZAS DE REPUESTO.
ESTA CLAUSULA CORRESPONDE A LA PRACTICA COMERCIAL USUAL QUE REQUIERE QUE SE MANTENGA UN STOCK EN PREVISION DE LAS VENTAS Y REPARACIONES; NO CONSTITUYE UNA CONDICION DE VENTA QUE IMPLIQUE LA OBLIGACION DE COMPRAR OTRAS MERCANCIAS, SINO, MAS BIEN, UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION RELACIONADA CON LA COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS, A LA QUE SE APLICA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA NOTA INTERPRETATIVA AL ARTICULO 1, PARRAFO 1, B).
D) D SE ESFORZARA EN IMPORTAR Y VENDER LA MAYOR CANTIDAD POSIBLE DE VEHICULOS DE MOTOR DE M. SI NO SE ALCANZA EL VOLUMEN DE VENTA MINIMO, M SE RESERVA EL DERECHO DE RESCINDIR EL CONTRATO. M ES QUIEN FIJA EL VOLUMEN DE VENTA MINIMO PARA LAS DIFERENTES MARCAS Y MODELOS DE VEHICULOS. SIN EMBARGO, LA CANTIDAD QUE SE FIJA PARA CADA MARCA Y MODELO ES FLEXIBLE Y PUEDE SER OBJETO DE NEGOCIACION, AUN CUANDO NO SE ALCANCE EL VOLUMEN DE VENTA INDICADO. ADEMAS D SE RESERVA EL DERECHO DE RESCINDIR EL CONTRATO, PREVIA NOTIFICACION.
ESTA CLAUSULA NO CONSTITUYE NI UNA RESTRICCION NI UNA CONDICION EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 1.
E) D TENDRA SUS PROPIAS SALAS DE EXPOSICION, EMPLEARA UN NUMERO SUFICIENTE DE VENDEDORES CAPACITADOS Y ESTABLECERA UNA RED DE CONCESIONARIOS CON TALLERES.
ESTA CLAUSULA CORRESPONDE A UNA PRACTICA COMERCIAL USUAL Y SE CONSIDERARA COMO UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION RELACIONADA CON LA COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.
F) D SE ENCARGARA DE LA PUBLICIDAD DE LOS VEHICULOS EN SU ZONA.
ESTA CLAUSULA CORRESPONDE A UNA PRACTICA COMERCIAL USUAL Y SE CONSIDERARA COMO UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION RELACIONADA CON LA COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.
G) D PROPORCIONARA SERVICIOS POSTVENTA PARA TODOS LOS VEHICULOS DE M UTILIZADOS EN SU ZONA.
ESTA CLAUSULA CORRESPONDE A UNA PRACTICA COMERCIAL USUAL Y SE CONSIDERARA COMO UNA CONDICION O CONTRAPRESTACION RELACIONADA CON LA COMERCIALIZACION DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS.
H) M NO VENDERA VEHICULOS DE MOTOR A NINGUNA EMPRESA SITUADA EN LA ZONA DE D.
ESTA CLAUSULA NO CONSTITUYE NI UNA RESTRICCION NI UNA CONDICION EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 1.
I) NO SE LE CONCEDERA A D NINGUN DESCUENTO POR CANTIDAD SOBRE LOS VEHICULOS DE MOTOR QUE IMPORTE.
ESTA CLAUSULA NO CONSTITUYE NI UNA RESTRICCION NI UNA CONDICION EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 1.
IMPORTACIONES DE VEHICULOS POR AGENCIAS DE ALQUILER:
7. ANTES DE LLEGAR A UNA CONCLUSION RESPECTO AL ARTICULO QUE HAY QUE APLICAR PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LOS VEHICULOS IMPORTADOS, ES PRECISO EXAMINAR LOS SISTEMAS DE VENTA DE M A R.
8. EL EXAMEN DEL ACUERDO CONCERTADO ENTRE M Y R DEMUESTRA QUE HAY DOS RESTRICCIONES A LA CESION O UTILIZACION DE LAS MERCANCIAS POR EL COMPRADOR, A SABER:
I) LOS VEHICULOS DE MOTOR SE MATRICULARAN PARA SER UTILIZADOS POR R COMO VEHICULOS DE ALQUILER; Y
II) LOS VEHICULOS DE MOTOR NO SE VENDERAN ANTES DE TRANSCURRIDO UN AÑO DESPUES DE SU MATRICULACION.
9. PUESTO QUE M ESTA DISPUESTO A VENDER LOS VEHICULOS A R POR 12.600 U.M., SI D LE PERMITE HACERLO, LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS A R, UNICAMENTE PARA PROTEGER LOS INTERESES COMERCIALES DE D, NO AFECTAN AL VALOR DE LOS VEHICULOS. POR ELLO, PUEDE DETERMINARSE EL VALOR SOBRE LA BASE DEL ARTICULO 1.
IMPORTACIONES POR TURISTA:
10. EN CUANTO A LAS IMPORTACIONES POR TURISTAS DE VEHICULOS IDENTICOS EN EL PAIS I, HABRA QUE TENER EN CUENTA QUE LOS ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION, AUNQUE ESTA SE HAYA REALIZADO EN EL MERCADO DEL PAIS DE EXPORTACION, REPRESENTAN EL PRECIO DE <UNA VENTA PARA LA EXPORTACION> AL PAIS DE IMPORTACION. POR CONSIGUIENTE, EL VALOR EN ADUANA DE ESTE TIPO DE VENTAS SE BASARA EN EL VALOR DE TRANSACCION, ES DECIR, 13.900 U.M. DEBIDAMENTE AJUSTADO (VEASE ESTUDIO 1.1. TRATO APLICABLE A LOS VEHICULOS DE MOTOR USADOS).
ESTUDIO DE UN CASO 4.1: TRATO APLICABLE A LAS MERCANCIAS ALQUILADAS U OBJETO DE LEASING
ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION:
1. LA EMPRESA I EN EL PAIS X, ESPECIALIZADAS EN COMIDAS PREPARADAS, FIRMA UN CONTRATO DE ABASTECIMIENTO A MEDIO PLAZO CON LA COMPAÑIA AEREA NACIONAL PARA SUMINISTRAR COMIDAS PREPARADAS EN EMBALAJES INDIVIDUALES ESPECIALES, LISTAS PARA SER SERVIDAS A LOS PASAJEROS.
2. MIENTRAS LOS EMBALAJES UTILIZADOS ANTES SOLIAN IMPORTARSE POR OTRA EMPRESA, AHORA, TENIENDO EN CUENTA EL PLAZO DEL CONTRATO Y UN ESTUDIO DE COSTES PRELIMINAR, LA EMPRESA I DECIDE TOMAR EN LEASING LA MAQUINA NECESARIA PARA FABRICAR LOS EMBALAJES. POR CONSIGUIENTE, FIRMA UN CONTRATO CON LA EMPRESA DE LEASING A EN EL PAIS Y. BASANDOSE EN LAS INDICACIONES DE LA EMPRESA I, LA EMPRESA DE LEASING A COMPRA LA MAQUINA, POR CUENTA PROPIA, AL FABRICANTE LOCAL B EN EL PAIS Y Y LA EMPRESA I RECIBE LA MAQUINA EX-FABRICA. EL PRECIO PAGADO POR A AL FABRICANTE B ES EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS EN EL MERCADO INTERIOR DEL
PAIS Y.
3. EN EL MOMENTO DEL DESPACHO LA EMPRESA I PRESENTA A LA ADUANA UNA COPIA DEL CONTRATO DE LEASING.
4. LAS CONDICIONES DE ESTE CONTRATO DE LEASING SON LAS SIGUIENTES:
A) EL ARRENDATARIO CORRERA CON TODOS LOS GASTOS POR LA ENTREGA DE LA MAQUINA, SU MONTAJE EN EL LUGAR, ASI COMO SU DESMONTAJE Y DEVOLUCION A LA DIRECCION QUE INDIQUE EL ARRENDADOR.
B) LA EMPRESA B FACILITARA EL PERSONAL TECNICO ENCARGADO DE MONTAR Y PONER EN SERVICIO LA MAQUINA. LOS COSTES DE TALES ACTIVIDADES CORRERAN A CARGO DEL ARRENDATARIO.
C) EL ARRENDATARIO ASEGURARA LA MAQUINA POR TODO EL PLAZO (DESDE ENTREGA EX-FABRICA HASTA LA DEVOLUCION AL ARRENDADOR).
D) EL ARRENDATARIO PAGARA TODOS LOS GASTOS, DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTOS PAGADEROS EN RELACION CON EL LEASING Y LA IMPORTACION.
E) LA DURACION DEL LEASING ES DE 36 MESES, PRORROGABLES.
F) EL ALQUILER MENSUAL ES DE 5.300 U.M. EN CASO DE PRORROGA, ESTE ALQUILER SE DISMINUYE EN UN 15 POR 100.
5. ADEMAS DEL CONTRATO DE LEASING EL ARRENDATARIO SUMINISTRA A LA ADUANA LOS SIGUIENTES DATOS Y DOCUMENTOS:
EL ARRENDADOR ES FILIAL DE UN BANCO;
LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBAN QUE EL ARRENDADOR INCLUYE EN LOS ALQUILERES MENSUALES DE CONTRATOS DE ESTA INDOLE UN INTERES DEL 9 POR 100 (TIPO DE INTERES APLICABLE A PRESTAMOS A MEDIO PLAZO EN EL PAIS Y);
UN DOCUMENTO QUE INDICA QUE EN LOS ALQUILERES MENSUALES ESTA COMPRENDIDA LA COMISION DE UN 1,5 POR 100 DEL ARRENDADOR, CALCULADA SOBRE EL IMPORTE TOTAL PAGADERO DURANTE EL PLAZO BASE DEL CONTRATO;
UNA COPIA DE LA FACTURA CON EL PRECIO DE LA MAQUINA PAGADO POR EL ARRENDADOR AL FABRICANTE B.
DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA:
6. PUESTO QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE TAL MAQUINA SE IMPORTA EN EL PAIS DE IMPORTACION X, NO ES POSIBLE APLICAR LOS ARTICULOS 2 Y 3, NI, POR LA NATURALEZA DE LA TRANSACCION, EL ARTICULO 5. NO SE DISPONE DE LOS DATOS NECESARIOS PARA DETERMINAR UN VALOR RECONSTRUIDO. HABRA, PUES, QUE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA SEGUN EL ARTICULO 7.
7. AUNQUE EXISTEN VARIOS METODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA CON ARREGLO AL ARTICULO 7 UTILIZANDO MEDIOS RAZONABLES COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL GATT, SE HA DECIDIDO QUE, EN ESTE CASO, EL VALOR EN ADUANA SE DETERMINARA BASANDOSE EN LOS ALQUILERES PAGADEROS DURANTE TODA LA VIDA UTIL DE LA MAQUINA. TRAS CONSULTAS ENTRE LA ADUANA Y EL ARRENDATARIO, LA VIDA UTIL SE ESTIMA EN 60 MESES.
8. LOS ALQUILERES MENSUALES SE CIFRAN EN 5.300 U.M. DURANTE 36 MESES Y EN 4.505 U.M. DURANTE LOS 24 MESES RESTANTES (DESCUENTO DEL 15 POR 100). EL INTERES DEL 9 POR 100, COMPRENDIDO EN ESTOS IMPORTES, DEBERA DEDUCIRSE EN LA MEDIDA EN QUE LAS CONDICIONES ENUNCIADAS EN LA DECISION DE GINEBRA SOBRE LOS INTERESES SE RESPETEN.
9. SE HA DETERMINADO QUE LA COMISION DEL 1,5 POR 100 SOBRE EL IMPORTE TOTAL PAGADERO SOBRE EL PLAZO BASE DEL CONTRATO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA COMISION DE COMPRA SEGUN EL ARTICULO 8.1, A) I). CONSTITUYE EN REALIDAD EL MARGEN DE BENEFICIO DEL ARRENDADOR Y NO DEBERA DEDUCIRSE.
11. PARA OBTENER EL VALOR EN ADUANA PUEDE DETERMINARSE EL IMPORTE DEL ALQUILER, INTERESES EXCLUIDOS, APLICANDO LA SIGUIENTE FORMULA, EN LA QUE SE UTILIZAN LOS SIGUIENTES SIMBOLOS:
R 1 = ALQUILER MENSUAL PAGADERO DURANTE EL PLAZO BASE DEL CONTRATO (36 MESES).
R 2 = ALQUILER MENSUAL PAGADERO DURANTE LA VIDA UTIL RESTANTE DE LA MAQUINA (24 MESES).
Q = + I. DONDE I CORRESPONDE AL TIPO DE INTERES MENSUAL (0,0075).
N = NUMERO DE PAGOS.
(FORMULAS OMITIDAS)
12. EN EL PRESENTE CASO, EL ALQUILER TOTAL PAGADERO DURANTE LA VIDA UTIL DE LA MQUINA, CALCULANDO SEGUN SE INDICA ARRIBA, CONSTITUIRIA EL VALOR EN ADUANA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION NACIONAL RESPECTO A LOS ELEMENTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 8.2.
E) ESTUDIOS
ESTUDIO 2.1 TRATO APLICABLE A LAS MERCANCIAS ALQUILADAS
U OBJETO DE LEASING
1. EL VALOR DE TRANSACCION, QUE EL ACUERDO ESTABLECE COMO EL METODO FUNDAMENTAL DE VALORACION, SE BASA EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS CUANDO ESTAS SE VENDEN PARA SU EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION.
2. LA OPINION CONSULTIVA 1.1 SOBRE <LA NOCION DE ''VENTA'' EN EL ACUERDO> SIENTA EL PRINCIPIO DE QUE LAS TRANSACCIONES DE ALQUILER O DE LEASING, POR SU PROPIA NATURALEZA, NO CONSTITUYEN VENTAS, AUN CUANDO EL CONTRATO INCLUYA UNA OPCION DE COMPRA DE LAS MERCANCIAS. POR LO TANTO, NO PUEDE APLICARSELES EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION, Y EL VALOR EN ADUANA DEBERA DETERMINARSE SEGUN OTROS METODOS Y EN EL ORDEN DE PRIORIDAD PRESCRITO EN EL ACUERDO.
3. CUANDO SE VENDEN PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES A LAS MERCANCIAS ALQUILADAS U OBJETO DE LEASING, CABRIA LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL VALOR EN ADUANA SOBRE LA BASE DE LOS ARTICULOS 2 Y 3.
4. SIN EMBARGO, SI ESTOS DOS ARTICULOS NO PUEDEN APLICARSE, EL METODO SIGUIENTE QUE SE DEBERA CONSIDERAR SERA EL DEL ARTICULO 5. COMO, POR SU PROPIA NATURALEZA, LAS MERCANCIAS ALQUILADAS U OBJETO DE LEASING NO SE VENDERAN EN EL PAIS DE IMPORTACION, EL ARTICULO 5 SOLO PODRA APLICARSE SI SE VENDEN EN EL PAIS DE IMPORTACION MERCANCIAS IMPORTADAS IDENTICAS O SIMILARES. A FALTA DE ELLO, SE INTENTARA DETERMINAR EL VALOR SEGUN EL ARTICULO 6.
5. CUANDO HAYAN FALLADO TODOS LOS INTENTOS DE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2 A 6, INCLUSIVE, HABRA QUE APLICAR EL ARTICULO 7, QUE PERMITE DIVERSOS ENFOQUES.
6. PARA VALORAR LAS MERCANCIAS SEGUN EL ARTICULO 7, HAY QUE APLICAR, EN PRIMER LUGAR Y CON UNA FLEXIBILIDAD RAZONABLE, LOS METODOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 1 A 6, INCLUSIVE. ES PRECISO LLAMAR LA ATENCION, A ESTE RESPECTO, SOBRE LOS INSTRUMENTOS DEL COMITE TECNICO RELATIVOS A LA APLICACION DEL ARTICULO 7 (OPINIONES CONSULTIVAS 12.1, 12.2 Y 12.3) Y SOBRE LOS DOCUMENTOS REFERENTES A LA APLICACION DEL ARTICULO 7.
7. SI, CON ARREGLO AL ARTICULO 7, NO SE PUEDE DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA APLICANDO CON FLEXIBILIDAD LOS ARTICULOS 1 A 6, ES POSIBLE APLICAR CRITERIOS RAZONABLES, SIEMPRE QUE EL ARTICULO 7.2 NO LOS PROHIBA Y QUE SEAN COMPATIBLES CON LOS PRINCIPIOS Y LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO Y DEL ARTICULO VII DEL GATT.
8. LA VALORACION PODRIA BASARSE, POR EJEMPLO, EN PRECIOS DE LISTA VIGENTES (PARA MERCANCIAS NUEVAS O USADAS) PARA LA EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION. EN EL CASO DE MERCANCIAS QUE HAN SIDO USADAS, EL VALOR PUEDE DETERMINARSE SEGUN LOS PRECIOS DE LISTA VIGENTES DE MERCANCIAS NUEVAS A FALTA DE PRECIOS DE LISTA VIGENTES DE MERCANCIAS USADAS. SIN EMBARGO, PUESTO QUE LAS MERCANCIAS DEBERAN VALORARSE SEGUN EL ESTADO EN QUE SE IMPORTAN, SERA PRECISO AJUSTAR DICHOS PRECIOS DE LISTA RELATIVOS A MERCANCIAS NUEVAS PARA TENER EN CUENTA LA DEPRECIACION Y EL CARACTER OBSOLETO DE LAS MERCANCIAS OBJETO DE VALORACION.
9. ASIMISMO, EXISTE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL ASESORAMIENTO DE UN PERITO QUE SEA ACEPTABLE TANTO POR LAS ADUANAS COMO POR EL IMPORTADOR. UN VALOR ASI ESTABLECIDO SERIA CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7 DEL ACUERDO.
10. EN ALGUNOS CASOS LOS CONTRATOS DE ALQUILER INCLUYEN UNA OPCION DE COMPRA. ESTA OPCION PUEDE EJERCITARSE AL COMIENZO DEL CONTRATO, EN SU TRANSCURSO O AL VENCIMIENTO DEL PERIODO CONTRACTUAL ESTABLECIDO. EN EL PRIMER CASO LA VALORACION DEBERIA BASARSE EN EL PRECIO DE LA OPCION. EN LOS OTROS DOS CASOS LA SUMA DE LOS PAGOS POR ALQUILERES PREVISTOS EN EL CONTRATO Y DEL IMPORTE RESIDUAL EXIGIDO PUEDE PROPORCIONAR UNA BASE PARA LA VALORACION EN ADUANA.
11. CUANDO LOS CONTRATOS DE ALQUILER NO PREVEAN NINGUNA OPCION DE COMPRA, LA VALORACION SEGUN EL ARTICULO 7 PODRIA REALIZARSE TAMBIEN BASANDOSE EN LOS ALQUILERES PAGADOS O POR PAGAR POR LAS MERCANCIAS IMPORTADAS. EL CALCULO PODRIA REALIZARSE A PARTIR DE LA SUMA TOTAL PRESUNTA DE LOS ALQUILERES PAGADEROS DURANTE LA VIDA UTIL DE LAS MERCANCIAS. SE OBRARA, SIN EMBARGO, CON CAUTELA EN CIERTOS CASOS EN LOS QUE PUEDE QUE SE HAYAN FIJADO ALQUILERES SUPERIORES PARA GARANTIZAR UNA AMORTIZACION DE LAS MERCANCIAS EN UN PLAZO INFERIOR AL DE LA DURACION PROBABLE DE LA UTILIZACION DE LAS MISMAS.
12. EN OCASIONES PUEDE RESULTAR PROBLEMATICO DETERMINAR LA VIDA UTIL DE LAS MERCANCIAS, SOBRE TODO EN LAS RAMAS DE INDUSTRIA, EN LAS QUE SON MUY RAPIDOS LOS ADELANTOS TECNOLOGICOS. A VECES, LA DURACION DE MERCANCIAS IDENTICAS O SIMILARES PODRIA DAR UNA INDICACION UTIL, PERO LA DIFICULTAD SE RESOLVERA, PROBABLEMENTE, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS CONSULTANDO CON EMPRESAS ESPECIALIZADAS, EN COLABORACION CON EL IMPORTADOR. CABE OBSERVAR, ASIMISMO, QUE SERA PRECISO DISTINGUIR ENTRE LA VIDA UTIL DE MERCANCIAS NUEVAS Y USADAS, UTILIZANDO, POR EJEMPLO, LA EXPRESION <VIDA UTIL TOTAL> PARA LAS PRIMERAS Y <VIDA UTIL RESTANTE> PARA LAS SEGUNDAS.
13. UNA VEZ ESTABLECIDA LA SUMA DE LOS ALQUILERES PUEDE QUE, PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA, HAGA FALTA PROCEDER A AJUSTES, QUE CONSISTIRAN, SEGUN LAS CONDICIONES DEL CONTRATO Y LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ACUERDO, EN ADICIONES O EN DEDUCCIONES. EN CUANTO A LAS ADICIONES, HABRA QUE TENER EN CUENTA LOS ELEMENTOS IMPONIBLES QUE NO ESTEN YA INCLUIDOS EN LOS ALQUILERES; LOS ELEMENTOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 8 PODRIAN DAR INDICACIONES UTILES. POR LO QUE RESPECTA A LAS DEDUCCIONES, DEBERA DEDUCIRSE TODO ELEMENTO QUE NO FORME PARTE DEL VALOR EN ADUANA.
14. EL SIGUIENTE EJEMPLO MUESTRA COMO DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA BASANDOSE EN LOS ALQUILERES PAGADEROS (A LOS EFECTOS DE ESTE EJEMPLO SE HA HECHO ABSTRACCION DE LOS ELEMENTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 8). PODRIA APLICARSE ESTA TECNICA CON INDEPENDENCIA DE LA DURACION DEL CONTRATO. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS MERCANCIAS SE REEXPORTEN ANTES DE QUE VENCIERA SU DURACION DE VIDA PROBABLE, LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS DE ADUANA Y GRAVAMENES DE IMPORTACION SERIA POSIBLE SI LA LEGISLACION NACIONAL ASI LO PERMITIESE.
ELEMENTOS DE HECHO DE LA TRANSACCION:
15. EN VISTA DEL DESARROLLO DE SUS NEGOCIOS, LA EMPRESA A, DEL PAIS X, DECIDE ALQUILAR UNA NUEVA MAQUINA DE LA COMPAÑIA DE ALQUILER B, DEL PAIS Y, POR UN PLAZO MINIMO DE TREINTA Y SEIS MESES RENOVABLES. SEGUN LAS CONDICIONES DEL CONTRATO, LOS GASTOS DE MONTAJE Y DE MANTENIMIENTO EN LOS QUE INCURRE EL IMPORTADOR EN EL PAIS DE IMPORTACION, QUE SUMAN 20.000 U.M. ANUALES DURANTE LOS DOS PRIMEROS AÑOS DE UTILIZACION, Y 30.000 U.M. ANUALES LOS AÑOS SIGUIENTES, SE ABONARAN A LA COMPAÑIA DE ALQUILER. EL ALQUILER DE LA MAQUINA SE CIFRA EN 50.000 U.M. MENSUALES, IMPORTE QUE INCLUYE LOS GASTOS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO E INTERESES AL TIPO DEL 10 POR 100.
16. DADAS LAS CARACTERISTICAS DE LA MAQUINA, NO PUEDE APLICARSE, NI SIQUIERA CON FLEXIBILIDAD RAZONABLE, NINGUNO DE LOS METODOS DE VALORACION (ARTICULOS 1 A 6). COMO CONSECUENCIA DE CONSULTA ENTRE LAS ADUANA Y EL IMPORTADOR, SE DECIDE BASAR EL VALOR EN ADUANA EN LA SUMA DE LOS ALQUILERES PAGADEROS DURANTE LA VIDA UTIL TOTAL DE LA MAQUINA. SE HA ESTABLECIDO QUE ESTA PODRIA UTILIZARSE DURANTE CINCO AÑOS.
17. POR CONSIGUIENTE, SE ACEPTARA COMO BASE DE VALORACION EL IMPORTE TOTAL DE LOS ALQUILERES POR PAGAR DURANTE CINCO AÑOS. DE ESTA SUMA SE DEDUCIRAN LOS GASTOS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO Y LOS INTERESES.
18. PARA EL CALCULO DEL VALOR SE UTILIZARAN LOS SIGUIENTES SIMBOLOS:
R = ALQUILER TOTAL PAGADERO DURANTE LA VIDA UTIL DE LA MAQUINA.
M = GASTOS DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO.
I = INTERESES .
VALOR EN ADUANA = R - (M + I).
LOS INTERESES A DEDUCIR SE CALCULARAN SEGUN LA FORMULA DEL INTERES COMPUESTO.
ANEXO IV
DECISIONES DEL COMITE DE VALORACION EN ADUANA
5.1 TERMINOLOGIA EMPLEADA EN EL ARTICULO 8.1.B), IV):
CREACION
Y PERFECCIONAMIENTO
EN SU DECIMA REUNION, CELEBRADA EL 9 Y 10 DE MAYO DE 1985, EL COMITE DE VALORACION EN ADUANA RESOLVIO LA CUESTION RELATIVA A LA COHERENCIA LINGUISTICA ENTRE LAS VERSIONES ESPAÑOLA, FRANCESA E INGLESA DE LA EXPRESION <CREACION Y PERFECCIONAMIENTO>, QUE FIGURA EN EL ARTICULO 8.1, B), IV), DEL ACUERDO, MEDIANTE LA INCLUSION EN EL ACTA DE LA SIGUIENTE DECLARACION, EN LA INTELIGENCIA DE QUE ELLO SE HACIA SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO Y DE QUE LOS MIEMBROS DEL COMITE PODRIAN VOLVER A PLANTEAR LA CUESTION EN CASO NECESARIO.
LAS PARTES EN EL ACUERDO CONSIDERARON QUE LAS EXPRESIONES <CREACION Y PERFECCIONAMIENTO> EN ESPAÑOL Y <TRAVAUX D'ETUDE> EN FRANCES Y EL TERMINO <DEVELOPMENT> EN INGLES QUE SE UTILIZAN EN EL ARTICULO 8.1, B), HAN DE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EXCLUYEN LA <INVESTIGACION> EN ESPAÑOL, <RECHERCHE> EN FRANCES Y <RESEARCH> EN INGLES, COMO SE DICE EN EL PARRAFO 6 DEL DOCUMENTO VAL/W/24/REV. 1. NO OBSTANTE, UN SIGNATARIO (ARGENTINA) ESTIMO QUE, TAL COMO SE EMPLEA LA EXPRESION <CREACION Y PERFECCIONAMIENTO> (EN ESPAÑOL) EN EL ARTICULO 8.1, B), NO CABIA UNA INTERPRETACION QUE AUTORIZARA A EXCLUIR ALGUNA PARTE DEL VALOR DE LA <CREACION Y PERFECCIONAMIENTO>.
ANEXO V
INDICE DE REGLAMENTOS DE LA CEE SOBRE EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS, PUBLICADOS CON POSTERIORIDAD AL 29 DE NOVIEMBRE DE 1985
REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.502/1985 DE LA COMISION, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.577/1981, SOBRE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CIERTAS MERCANCIAS PERECEDERAS.
REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.578/1985 DE LA COMISION, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.177/1980, RELATIVO AL LUGAR DE INTRODUCCION QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION EN VIRTUD DEL ARTICULO 14, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.224/1980 DEL CONSEJO, SOBRE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS.
REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.579/1985 DE LA COMISION, DE 16 DE DICIEMBRE, RELATIVO A LOS GASTOS DE TRANSPORTE AEREO.
REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.773/1987 DE LA COMISION, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.577/1981, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE CIERTAS MERCANCIAS PERECEDERAS.
REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.272/1988 DE LA COMISION, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.496/1980, REFERENTE A LA DECLARACION DE LOS ELEMENTOS RELATIVOS AL VALOR EN ADUANA Y LOS DOCUMENTOS QUE SE DEBEN SUMINISTRAR.
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