DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA ELECTRICA DE LAS EMPRESAS GESTORAS DEL SERVICIO, LA TARIFA ELECTRICA SE ESTABLECE COMO RELACION ENTRE EL INGRESO PREVISTO Y LA PREVISION DE DEMANDA DE ENERGIA ELECTRICA, SIENDO EL INGRESO PREVISTO PARA CADA EJERCICIO IGUAL AL COSTE TOTAL DEL SISTEMA MAS LA CORRECCION DE DESVIACIONES.
EL ARTICULO 12 DEL CITADO REAL DECRETO DEFINE LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO CORRECCION DE DESVIACIONES EL INGRESO REVISADO Y EL PERIODO DE TIEMPO EN QUE PUEDE SER OBJETO DE REVISION.
EL PROCEDIMIENTO DE LA CORRECCION DE DESVIACIONES DEBERA SER OBJETO DE ACUERDO CON EL CITADO REAL DECRETO DE REGULACION POR ORDEN DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PREVIO ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS.
EL PROCEDIMIENTO DE CORRECCION DE DESVIACIONES NO ES UN NUEVO CALCULO, A LA VISTA DE LA EVOLUCION DEL PERIODO DE LA TARIFA ELECTRICA, EN CUYO CASO SE ESTARIA VULNERANDO EL CONJUNTO DE PRINCIPIOS BASICOS DEL NUEVO SISTEMA DE ELABORACION DE LA TARIFA:
INCENTIVACION Y MINIMO COSTE.
LA CORRECCION DE DESVIACIONES, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 1538/1987, NO SE ESTABLECERA SOBRE EL TOTAL DE LA DESVIACION ENTRE EL INGRESO PREVISTO Y EL REVISADO, SINO COMO UN PORCENTAJE DE DICHA DIFERENCIA.
LA ORDEN DE LA CORRECCION DE DESVIACIONES EN LA DETERMINACION DE LA TARIFA ELECTRICA DE LAS EMPRESAS GESTORAS DE SERVICIO DEBE REGULAR EL CONJUNTO RELEVANTE DE PARAMETROS PREVISTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER ESTANDAR, EL PORCENTAJE DE LA DIFERENCIA ENTRE INGRESO PREVISTO Y REVISADO A CONSIDERAR COMO SIGNIFICATIVO Y COMO SE DETERMINAN LOS VALORES AL FINAL DEL PERIODO CONSIDERADO DEL CONJUNTO DE PARAMETROS.
POR TODO LO ANTERIOR, ESTE MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PREVIO ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. LOS PARAMETROS PREVISTOS RELEVANTES QUE NO TIENEN EL CARACTER DE ESTANDARES EN LA DETERMINACION DE LA TARIFA ELECTRICA PARA LAS EMPRESAS GESTORAS DEL SERVICIO, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 12 DEL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, PARA LA CORRECCION DE DESVIACIONES EN LA TARIFA ELECTRICA DE LAS EMPRESAS GESTORAS DEL SERVICIO, SON LOS SIGUIENTES:
A) INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO DEL PERIODO CONSIDERADO.
B) INDICE DE PRECIOS INDUSTRIALES DEL PERIODO CONSIDERADO.
C) TASA DE RETRIBUCION DEL PERIODO CONSIDERADO.
D) FECHA DE PUESTA EN EXPLOTACION COMERCIAL DE LAS NUEVAS INSTALACIONES DURANTE EL PERIODO CONSIDERADO.
E) FECHA DE PUESTA EN SERVICIO DE LAS INVERSIONES EXTRAORDINARIAS DURANTE EL PERIODO CONSIDERADO.
F) FECHA DE BAJA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES DURANTE EL PERIODO CONSIDERADO.
G) PRECIO MEDIO DE LA TERMIA DE LOS COMBUSTIBLES UTILIZADOS EN CADA UNIDAD GENERADORA EN EL PERIODO CONSIDERADO.
H) PRECIO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR UTILIZADO EN CADA UNIDAD GENERADORA EN EL PERIODO CONSIDERADO.
I) COBERTURA DE LA DEMANDA, SIN CONSIDERAR LA DESVIACION EN LA HIDRAULICIDAD EN EL PERIODO CONSIDERADO, A LOS EFECTOS DE LOS COSTES DE COMBUSTIBLES.
J) <STOCK> DE COMBUSTIBLES APROBADOS EN EL PERIODO CONSIDERADO.
K) DEMANDA EN ABONADO FINAL DEL PERIODO CONSIDERADO Y EL PRECIO MEDIO DEL KW/H EN ABONADO FINAL DEL PERIODO CONSIDERADO.
SEGUNDO. LA CORRECCION DE DESVIACIONES DURANTE EL EJERCICIO EN QUE SE PRODUZCAN ESTAS, PODRAN TENER EN CUENTA ALGUNA O ALGUNAS DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS EN LOS PARAMETROS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN.
TERCERO. LA CORRECCION DE DESVIACIONES EN LOS EJERCICIOS INMEDIATAMENTE POSTERIORES DEBE TENER EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LOS PARAMETROS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN, TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO SEGUNDO DE ESTA ORDEN.
CUARTO. CUANDO EL PORCENTAJE DE LA DIFERENCIA ENTRE EL INGRESO PREVISTO Y EL INGRESO REVISADO DEL SECTOR, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 12.1 DEL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, EXCEDA DEL 5 POR 100, DEBERA REALIZARSE LA CORRECCION DE DESVIACIONES EN MAS DE UN EJERCICIO, NO COSIDERANDOSE EN NINGUN CASO RETRIBUCION ALGUNA A LA DIFERENCIA ENTRE EL INGRESO PREVISTO Y EL INGRESO REVISADO EN EL SECTOR.
QUINTO. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12.1 DEL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, LA DESVIACION EN LA HIDRAULICIDAD SE CALCULARA COMO DIFERENCIA ENTRE LA PRODUCCION HIDRAULICA DE AÑO Y MEDIO PREVISTA EN LA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA TARIFA ELECTRICA Y LA PRODUCCION HIDRAULICA DEL EJERCICIO CONSIDERADO, VALORADO AL COSTE MEDIO DE COMBUSTIBLE DEL EJERCICIO CONSIDERADO DE LAS CENTRALES TERMICAS CUYO COMBUSTIBLE PRINCIPAL SEA EL CARBON.
SEXTO. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, AL ELEVAR AL GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS, PARA SU APROBACION, LA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA TARIFA ELECTRICA, PODRA ESTIMAR LA DESVIACION EN LOS PARAMETROS DEFINIDOS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN, AUNQUE EL VALOR DE DICHOS PARAMETROS NO FUERA DEFINITIVO EN LA FECHA DE ELABORACION DE DICHA PROPUESTA.
SEPTIMO. CUANDO EL PORCENTAJE DE LA DIFERENCIA ENTRE EL INGRESO REVISADO DEL SECTOR AL APLICAR LOS PARAMETROS DEFINIDOS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO SEXTO Y LOS PARAMETROS DEFINITIVOS, SEA INFERIOR AL 0,5 POR 100, NO SE CONSIDERARA UNA NUEVA CORRECCION DE DESVIACIONES EN EL EJERCICIO O EJERCICIOS INMEDIATAMENTE POSTERIORES. NO OBSTANTE, EN LA DETERMINACION DE LA TARIFA ELECTRICA DE LAS EMPRESAS GESTORAS DEL SERVICIO DE LOS EJERCICIOS POSTERIORES SE DEBERAN CONSIDERAR LOS VALORES DEFINITIVOS DE DICHOS PARAMETROS UNA VEZ CONOCIDOS.
OCTAVO. LA PREVISION DE LOS PRECIOS DE LOS MERCADOS DE CAPITALES EN LOS QUE SE DESENVUELVE EL SECTOR A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE UN TIPO DE INTERES MONETARIO SOBRE EL QUE SE BASA LA TASA DE RETRIBUCION DEL PERIODO CONSIDERADO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 15.2 DEL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, SERAN AL MENOS LOS SIGUIENTES:
A) TIPOS DE INTERES EN EL MERCADO INTERBANCARIO DE MADRID PARA DEPOSITOS A UN PLAZO DE TRES MESES.
B) TIPO DE INTERES MEDIO DE LOS TIPOS DE INTERES A TRES MESES EN EL EUROMERCADO DE LAS SIGUIENTES MONEDAS: DOLARES USA, MARCOS ALEMANES, FRANCOS SUIZOS, FRANCOS FRANCESES, LIBRAS ESTERLINAS, YENES JAPONESES Y ECUS.
C) TIPOS DE CAMBIO DE LA CESTA DE MONEDAS CONSIDERADAS.
NOVENO. DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACION DEL REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TARIFA ELECTRICA PARA EL EJERCICIO SE PUBLICARA, MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, LOS VALORES DE LOS PARAMETROS DEFINIDOS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTA ORDEN PARA EL PERIODO DE FIJACION DE LA TARIFA, ASI COMO LOS VALORES DE LOS PARAMETROS ESTIMADOS O DEFINITIVOS DEL EJERCICIO O EJERCICIOS ANTERIORES Y LA PREVISION DE LOS PRECIOS DE LOS MERCADOS DE CAPITALES DEFINIDOS EN EL APARTADO OCTAVO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICION TRANSITORIA
PARA EL EJERCICIO DE 1988, AL NO HABERSE ESTANDARIZADO LOS COSTES DE DISTRIBUCION DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO 1538/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, NO SE CONSIDERARA CORRECCION DE DESVIACIONES EN LOS COSTES DE DISTRIBUCION.
DISPOSICION FINAL
LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DICTARA CUANTAS RESOLUCIONES SEAN PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICA A V. I. A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 19 DE DICIEMBRE DE 1988.
ARANZADI MARTINEZ
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA ENERGIA.
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