EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
QUE EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIEREN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA, CONFORME AL ARTICULO 18, 1, 6. , DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ANDALUCIA, TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE COMERCIO INTERIOR Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 38; 131; 149,1, 11 Y 13, DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, SIN PERJUICIO DE LA POLITICA GENERAL DE PRECIOS Y DE LA LEGISLACION SOBRE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
SIGUIENDO LA POLITICA TRAZADA POR EL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA DE AFRONTAR CON URGENCIA AQUELLOS PROBLEMAS ACUCIANTES DEL COMERCIO INTERIOR CON INSTRUMENTOS JURIDICOS ESPECIFICOS Y EFICACES, COMO APLICACION DEL CITADO ARTICULO 18, 1, 6. , DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, SE PRESENTA POR PRIMERA VEZ EN NUESTRA COMUNIDAD, CON EL RANGO DE MAXIMA NORMA, LA REGULACION DEL COMERCIO AMBULANTE. CON ELLO SE HA PRETENDIDO ESTABLECER UN PRECEPTO LEGAL, DE CARACTER GENERAL, QUE SIRVA DE MARCO A LAS DISTINTAS CORPORACIONES LOCALES ANDALUZAS, REUNIFICANDO, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LA DIVERSA NORMATIVA EXISTENTE EN ESTE TIPO DE COMERCIO.
LA FINALIDAD PRIMORDIAL QUE SE PERSIGUE CON ESTA LEY ES LA ADECUACION DE LA ACTUAL SITUACION SOCIOECONOMICA A LA REALIDAD COMERCIAL DE NUESTRA COMUNIDAD, EN LA QUE ESTE REGIMEN DE DISTRIBUCION OCUPA UN IMPORTANTISIMO LUGAR, CON UN PORCENTAJE APROXIMADO DEL 17,5 POR 100 DE TODAS LAS TRANSACCIONES COMERCIALES QUE SE REALIZAN, PROTEGIENDO TANTO LOS DERECHOS DEL COMERCIANTE AMBULANTE COMO LOS DEL COMERCIANTE SEDENTARIO Y LOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
POR OTRA PARTE, AL INCIDIR LA PRESENTE LEY EN MATERIAS QUE CONSTITUYEN EL REGIMEN LOCAL ANDALUZ, SE HA HECHO NECESARIO CONJUGAR LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS AYUNTAMIENTOS, BIEN MEDIANTE LA PARTICIPACION EN ORGANOS DE COMPOSICION MIXTA, TALES COMO LA COMISION ANDALUZA O LA COMISION MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE, BIEN MEDIANTE LA ACTUACION CONCERTADA Y GRADUAL PARA DETERMINADAS ACCIONES, COMO LA IMPOSICION DE SANCIONES, DANDO ASI CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13, 3, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, Y EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY 7/1985, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL.
COMO NOVEDADES MAS INTERESANTES INTRODUCIDAS POR ESTA LEY PODEMOS CITAR:
1. LA CREACION DEL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES AMBULANTES DE ANDALUCIA, EL CARNE PROFESIONAL Y LA <PLACA IDENTIFICATIVA> DE LOS MISMOS, CON LOS CUALES SE PRETENDE DAR LA MAXIMA TRANSPARENCIA A ESTA ACTIVIDAD ECONOMICA, EVITANDO EN SUMA EL INTRUSISMO QUE PUEDA EXISTIR, Y GARANTIZANDO ASI EL DERECHO A LA RECLAMACION DEL CONSUMIDOR.
2. LA ARTICULACION DE UN SISTEMA DE COMISIONES, ESCALONADAS POR SU AMBITO GEOGRAFICO: COMISION ANDALUZA Y COMISION MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE, PARA QUE CADA UNA, DENTRO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA PROPIA LEY LE ASIGNA, ACTUE COMO FORO PERMANENTE DE DEBATE DE LOS PROBLEMAS QUE AFECTAN AL COMERCIO AMBULANTE Y QUE, ACTUALMENTE, SUELEN ORIGINAR GRAVES CONFLICTOS, TALES COMO ANALISIS DE COSTES, CALENDARIOS, ZONAS, ITINERARIOS, TASAS, ETC.
3. EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN SANCIONADOR DETALLADO, EN EL QUE SE CLASIFICAN LAS FALTAS EN MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES, ESPECIFICANDOSE QUE INFRACCIONES CONSTITUYEN LAS MISMAS, Y ESTABLECIENDOSE SANCIONES PARA CADA UNO DE ESTOS GRUPOS, LO QUE REDUNDA, EN DEFINITIVA, EN UN FORTALECIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.
ASIMISMO, LA COMPETENCIA SANCIONADORA ES COMPARTIDA POR LOS AYUNTAMIENTOS, Y EN ULTIMO TERMINO LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y TRABAJO PARA LOS CASOS DE REINCIDENCIA E INFRACCION MUY GRAVE, ACUDIENDO AL MARCO LEGAL ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 133 Y SIGUIENTES DE LA LPA, Y EN EL MISMO SENTIDO SE ESTABLECEN LOS CORRESPONDIENTES PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES.
4. POR OTRA PARTE, INTERESA DESTACAR LA COMPLETA REGULACION QUE SE REALIZA DE LAS MODALIDADES DE COMERCIO AMBULANTE, ASI COMO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PRACTICA DEL MISMO.
PARA ELABORAR ESTA LEY SE REALIZO UN PROFUNDO ESTUDIO DE LA REALIDAD SOCIOECONOMICA DEL SECTOR, Y SE HA TENIDO PRESENTE INFORMES PREVIOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, FEDERACIONES DE COMERCIANTES AMBULANTES ANDALUCES, AYUNTAMIENTOS DE LA COMUNIDAD, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES, ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, DIVERSOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ADEMAS DE LOS REALES DECRETOS 1073/1980, DE 23 DE MAYO, QUE REGULA EL EJERCICIO DE VENTA FUERA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES; 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, QUE REGULA LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR; 1010/1985, DE 5 DE JUNIO, SOBRE DETERMINADAS MODALIDADES DE VENTA FUERA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES; LA ORDEN DE 10 DE ENERO DE 1984, SOBRE NULIDAD DEL REAL DECRETO DE 3 DE MAYO DE 1980; LAS NORMAS REGULADORAS DE LA LICENCIA FISCAL, Y DE FORMA ESPECIAL LAS LEGISLACIONES AUTONOMICAS COMPARADAS, TALES COMO LAS DEL PAIS VASCO, CATALUÑA, BALEARES; LA LEY 5/1985, DE 8 DE JULIO, DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCIA; LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE VARIOS AYUNTAMIENTOS ANDALUCES, SIN OLVIDAR LAS DIRECTIVAS 75/369 Y 85/577, DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
ARTICULO 1. OBJETO DEL COMERCIO AMBULANTE. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DEL COMERCIO AMBULANTE DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA, ENTENDIENDO POR COMERCIO AMBULANTE EL QUE SE REALIZA FUERA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PERMANENTE, CON EMPLEO DE INSTALACIONES DESMONTABLES, TRANSPORTABLES O MOVILES, DE LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE NORMA.
EL COMERCIO AMBULANTE SOLO PODRA SER EJERCIDO EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES EN LOS LUGARES Y EMPLAZAMIENTOS SEÑALADOS EXPRESAMENTE EN LAS AUTORIZACIONES QUE SE OTORGUEN Y EN LAS FECHAS Y POR EL TIEMPO QUE SE DETERMINE.
ART. 2. MODALIDADES DEL COMERCIO AMBULANTE. 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERA COMO COMERCIO AMBULANTE:
A) EL COMERCIO EN MERCADILLOS QUE SE CELEBREN REGULARMENTE, CON UNA PERIODICIDAD DETERMINADA, EN LUGARES ESTABLECIDOS.
B) EL COMERCIO CALLEJERO, ENTENDIENDOSE POR TAL EL QUE SE CELEBRE EN VIAS PUBLICAS, SIN SOMETERSE A LOS REQUISITOS EXPRESADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
C) EL COMERCIO ITINERANTE, EN CAMIONES O FURGONETAS.
2.
QUEDAN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DE ESTA LEY, SOMETIENDOSE A LA COMPETENCIA DE LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS:
A) EL COMERCIO EN MERCADOS OCASIONALES, QUE TIENEN LUGAR CON MOTIVO DE FIESTAS, FERIAS O ACONTECIMIENTOS POPULARES DURANTE EL TIEMPO DE CELEBRACION DE LAS MISMAS.
B) EL COMERCIO TRADICIONAL DE OBJETOS USADOS, PUESTOS TEMPOREROS Y DEMAS MODALIDADES DE COMERCIO NO CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
C) LA LLAMADA VENTA ARTESANAL DE ARTICULOS DE BISUTERIA, CUERO, CORCHO Y SIMILARES, SIEMPRE QUE PROCEDAN DEL TRABAJO MANUAL DEL VENDEDOR ARTESANO.
D) LOS MERCADOS TRADICIONALES DE FLORES, PLANTAS Y ANIMALES ARRAIGADOS HONDAMENTE EN ALGUNOS LUGARES DE NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 3. REQUISITOS. PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO AMBULANTE SE EXIGIRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A. EN RELACION CON EL TITULAR:
A) ESTAR DADO DE ALTA EN EL EPIGRAFE O EPIGRAFES CORRESPONDIENTES DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES.
B) ESTAR DADO DE ALTA EN EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE CORRESPONDA.
C) DISFRUTAR DEL OPORTUNO PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA, EN CASO DE NO GOZAR DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, CONFORME CON LA NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA, YA SEA NACIONAL O BIEN DE LA CEE.
D) POSEER EL CARNE PROFESIONAL DE COMERCIANTE AMBULANTE PREVISTO EN EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY.
E) PARA VENDER PRODUCTOS ALIMENTICIOS ES NECESARIO ESTAR EN POSESION DEL CARNE SANITARIO DE EXPENDEDOR DE ESTA CLASE DE ARTICULOS.
B. EN RELACION CON LA ACTIVIDAD:
A) CUMPLIR LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE COMERCIO, Y DE FORMA MUY ESPECIAL DE AQUELLOS DESTINADOS A ALIMENTACION.
B) TENER EXPUESTO AL PUBLICO, CON LA SUFICIENTE NOTORIEDAD LA <PLACA IDENTIFICATIVA> PREVISTA EN EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY Y TENER IGUALMENTE A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE O SUS FUNCIONARIOS Y AGENTES LAS FACTURAS Y COMPROBANTES DE COMPRA CORRESPONDIENTES A LOS PRODUCTOS OBJETO DE COMERCIO.
C) TENER TAMBIEN EXPUESTOS AL PUBLICO, CON LA SUFICIENTE NOTORIEDAD, LOS PRECIOS DE VENTA DE LAS MERCANCIAS.
D) POSEER LA PERTINENTE AUTORIZACION MUNICIPAL Y SATISFACER LOS TRIBUTOS QUE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES ESTABLECEN PARA ESTE TIPO DE COMERCIO.
LAS AUTORIZACIONES QUE CONCEDAN LOS AYUNTAMIENTOS CONTENDRAN LA INDICACION PRECISA DEL LUGAR O LUGARES EN QUE PUEDE EJERCERSE EL COMERCIO AMBULANTE, TAMAÑOS DE LOS PUESTOS, FECHAS, HORARIOS, PRODUCTOS AUTORIZADOS, Y, EN SU CASO, ITINERARIOS PERMITIDOS.
ESTAS AUTORIZACIONES SERAN ANUALES, PERSONALES E INTRANSFERIBLES, PUDIENDO EJERCER LA ACTIVIDAD EN NOMBRE DEL TITULAR SU CONYUGE E HIJOS, ASI COMO LOS EMPLEADOS QUE ESTEN DADOS DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL POR CUENTA DEL TITULAR, Y SE MANTENDRAN INVARIABLES, MIENTRAS NO SE EFECTUE, DE OFICIO, UN CAMBIO EN LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE CONCESION INDICADAS EN LAS MISMAS. EN TAL CASO, EL AYUNTAMIENTO PODRA EXPEDIR UNA NUEVA AUTORIZACION POR EL TIEMPO DE VIGENCIA QUE RESTE A LA ANTERIOR.
NO OBSTANTE LO ANTEDICHO, LAS AUTORIZACIONES OBJETO DE ESTE ARTICULO PODRAN SER REVOCADAS EN LOS CASOS DE INFRACCIONES MUY GRAVES QUE PROCEDAN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 8.3 DE ESTA LEY.
ART. 4. ZONAS DE COMERCIO AMBULANTE.
1. LOS AYUNTAMIENTOS, MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES ORDENANZAS DETERMINARAN LAS TASAS MUNICIPALES ASI COMO LAS ZONAS, LUGARES, NUMERO DE PUESTOS E ITINERARIOS APTOS PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO AMBULANTE EN SUS DIFERENTES MODALIDADES.
2. EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL APARTADO 1 A) DEL ARTICULO 2. , LOS AYUNTAMIENTOS, OIDA LA COMISION MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE COMPETENTE, GARANTIZARAN LA UBICACION DE LOS COMERCIANTES QUE ESTEN EN POSESION DE LAS AUTORIZACIONES REFERIDAS EN EL ARTICULO 3. , QUEDANDO PROHIBIDA LA ADJUDICACION DE LOS TERRENOS O SUPERFICIES A LOS MISMOS, A TRAVES DEL SISTEMA DE SUBASTA POR PUJA.
3. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LAS CONDICIONES TECNICAS DE HIGIENE, SEGURIDAD Y UBICACION ESPACIAL, TANTO DE LAS ZONAS DE COMERCIO AMBULANTE COMO DE LOS PUESTOS QUE SE UBIQUEN EN LAS MISMAS, ASI COMO LAS DISPOSICIONES DE POLICIA Y VIGILANCIA QUE, CON CARACTER MINIMO, HABRAN DE GARANTIZAR LOS AYUNTAMIENTOS.
ART.
5. DEL REGISTRO Y EL CARNE PROFESIONAL. 1. SE CREA EN EL SENO DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO Y ARTESARNIA EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES AMBULANTES DE ANDALUCIA, EN EL QUE DEBERAN INSCRIBIRSE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY, EJERZAN EL COMERCIO AMBULANTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA ANDALUZA.
2. LA INSCRIPCION EN ESTE REGISTRO DA DERECHO AL INSCRITO, SI CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 3. A) A RECIBIR EL CARNE PROFESIONAL DE COMERCIANTE AMBULANTE Y LA <PLACA IDENTIFICATIVA>, EN LA QUE APARECERA EL NUMERO DE DICHO CARNE.
3. LA VALIDEZ DEL CARNE PROFESIONAL SERA DE TRES AÑOS, ENTENDIENDOSE IRREVOCABLE SU CONCESION, SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8. DE ESTE LEY.
4.
REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA TODO LO CONCERNIENTE AL FUNCIONAMIENTO DE ESTE REGISTRO. EN TODO CASO, INCLUIRA LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCION, CADUCIDAD, RENOVACION Y CANCELACION, ASI COMO EL ACCESO DE LOS AYUNTAMIENTOS A LA INFORMACION CONTENIDA EN EL MISMO.
ART. 6. COMISION ANDALUZA DE COMERCIO AMBULANTE. 1. SE CREA LA COMISION ANDALUZA DE COMERCIO AMBULANTE CON LA FUNCION GENERAL DE ASESORAR, INFORMAR Y SERVIR COMO ORGANO CONSULTIVO DE LA DIRECCION COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA EN TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS AL COMERCIO AMBULANTE.
EN PARTICULAR, SERAN FUNCIONES DE LA COMISION ANDALUZA DE COMERCIO AMBULANTE LAS SIGUIENTES:
A) CONOCER E INFORMAR LAS NORMAS AUTONOMICAS Y MUNICIPALES QUE SE DICTEN EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
B) PROPONER A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA ACCIONES RELATIVAS AL COMERCIO AMBULANTE.
C) INFORMAR LOS SUPUESTOS DE MODIFICACION DE LOS CALENDARIOS DE COMERCIO AMBULANTE, QUE ALTEREN SUSTANCIALMENTE LOS CIRCUITOS USUALES DE LOS COMERCIANTES AMBULANTES.
D) TODAS AQUELLAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. LA COMISION ESTARA INTEGRADA POR LOS SIGUIETNES MIEMBROS:
UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS CONSEJERIAS SIGUIENTES:
DE FOMENTO Y TRABAJO, QUE ACTUARA DE PRESIDENTE.
DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES.
DE GOBERNACION.
TRES REPRESENTANTES DE LA ASOCIACION ANDALUZA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS MAS REPRESENTATIVA UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO GENERAL DE CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE ANDALUCIA.
UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES MAS REPRESENTANTIVAS EN ANDALUCIA:
FEDERACIONES ANDALUZAS DE COMERCIO AMBULANTE.
FEDERACIONES ANDALUZAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.
ORGANIZACIONES SINDICALES.
ORGANIZACIONES EMPRESARIALES.
3. EL DICTAMEN DE ESTA COMISION, DE CARACTER PRECEPTIVO NO SERA EN NINGUN CASO VINCULANTE, A TENOR DEL ARTICULO 85.2 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 7. COMISION MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE. 1. EL PLENO DE LA CORPORACION PODRA CREAR UNA COMISION MUNICIPAL DE COMERCIAO AMBULANTE, QUE DEBERA SER OIDA PRECEPTIVAMENTE EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 4. , APARTADOS 1 Y 2, Y EN TODOS LOS CASOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
2. LA COMPOSICION, ORGANIZACION Y AMBITO DE LA ACTUACION DE LA MISMA, SERAN ESTABLECIDOS EN EL CORRESPONDIENTE ACUERDO PLENARIO.
3. EL DICTAMEN DE ESTA COMISION, AUNQUE PRECEPTIVO, NO SERA EN NINGUN CASO VINCULANTE, A TENOR DEL ARTICULO 85.2 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 8. REGIMEN SANCIONADOR. 1. CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS LA INSPECCION Y SANCION DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO, SIN PERJUICIO DE OTRAS ATRIBUCIONES COMPETENCIALES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE, Y EN ESPECIAL EN LA LEY 5/1985, DE 8 DE JULIO, DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ANDALUCIA, NI MENOSCABO DE LO QUE SE DETERMINA EN EL PARRAFO PENULTIMO DEL PRESENTE ARTICULO.
CUANDO SEAN DETECTADAS INFRACCIONES DE INDOLE SANITARIA, LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN DAR CUENTA INMEDIATA DE LAS MISMAS PARA SU TRAMITACION Y SANCION, SI PROCEDE, A LAS AUTORIDADES SANITARIAS QUE CORRESPONDA.
2. A EFECTOS DE ESTA LEY LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
A. INFRACCIONES LEVES:
A) NO TENER EXPUESTO AL PUBLICO, CON LA SUFICIENTE NOTORIEDAD, LA <PLACA IDENTIFICATIVA> Y EL PRECIO DE VENTA DE LA MERCANCIA A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS B) Y C) DEL APARTADO B DEL ARTICULO 3. B) EL IMCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA AUTORIZACION MUNICIPAL SEÑALADAS EN EL PARRAFO D) DEL APARTADO B DEL ARTICULO 3.
C) CUALQUIER OTRA ACCION U OMISION QUE CONSTITUYA INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y QUE NO ESTE CONSIDERADA COMO FALTA GRAVE O MUY GRAVE, ASI COMO DE LAS OBLIGACIONES ESPECIFICAS DERIVADAS DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES ELABORADAS DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE NORMA, SALVO QUE SE ENCUENTREN TIPIFICADAS EN ALGUNAS DE LAS OTRAS DOS CATEGORIAS DE LA PRESENTE LEY.
B. INFRACCIONES GRAVES:
A) LA REINCIDENCIA EN INFRACCIONES LEVES.
B) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA REGULADORA DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE COMERCIO, ASI COMO EL COMERCIO DE LOS NO AUTORIZADOS.
C) EL DESACATO O LA NEGATIVA A SUMINISTRAR INFORMACION A LA AUTORIDAD MUNICIPAL O A SUS FUNCIONARIOS O AGENTES EN EL CUMPLIMIENTO DE SU MISION.
D) NO LLEVAR CONSIGO EL CARNE PROFESIONAL DE COMERCIANTE AMBULANTE.
E) EL COMERCIO POR PERSONAS DISTINTAS A LAS CONTEMPLADAS EN EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 3.
C. INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA REINCIDENCIA EN INFRACCIONES GRAVES.
B) CARECER DE LA AUTORIZACION MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.
C) CARECER DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO AMBULANTE EN EL APARTADO A DEL ARTICULO 3.
D) LA RESISTENCIA, COACCION O AMENAZA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL, FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA MISMA, EN CUMPLIMIENTO DE SU MISION.
3. LAS INFRACCIONES LEVES PODRAN SER SANCIONADAS CON APERCIBIMIENTO O MULTA DE HASTA 10.000 PESETAS.
LAS INFRACCIONES GRAVES PODRAN SER SANCIONADAS CON APERCIBIMIENTO Y MULTA DE 10.001 A 50.000 PESETAS.
LAS INFRACCIONES MUY GRAVES PODRAN SER SANCIONADAS CON MULTA DE 50.001 A 100.000 PESETAS, Y, EN SU CASO, REVOCACION DE LA AUTORIZACION MUNICIPAL.
EN CASO DE REINCIDENCIA EN INFRACCION MUY GRAVE, LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y TRABAJO PODRA RETIRAR EL CARNE PROFESIONAL DE COMERCIANTE AMBULANTE DURANTE DOS AÑOS, DECLARAR LA INCAPACIDAD PARA OBTENERLO DURANTE EL MISMO PERIODO O INHABILITAR PERMANENTEMENTE PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO AMBULANTE, LA CUAL RESOLVERA A LA VISTA DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR QUE, CON ARREGLO A LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DEBERA INCOARSE PREVIAMENTE.
4.
EN TODO CASO, LAS INFRACCIONES GRAVES Y LAS MUY GRAVES, UNA VEZ QUE SEAN FIRMES, SE ANOTARAN EN EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES AMBULANTES PREVISTO EN EL ARTICULO 5. , A CUYO EFECTO LOS AYUNTAMIENTOS DARAN TRASLADO DE LAS MISMAS A LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO Y ARTESANIA.
ART. 9. LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SOLO PODRAN IMPONERSE TRAS LA SUBSTANCIACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE QUE HABRA DE TRAMITARSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 133 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 10. LAS PRESCRIPCIONES DE LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE LEY SE PRODUCIRAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) LAS LEVES, A LOS DOS MESES.
B) LAS GRAVES, AL AÑO.
C) LAS MUY GRAVES, A LOS DOS AÑOS.
EL PLAZO DE PRESCRIPCION COMENZARA A COMPUTARSE DESDE EL DIA QUE HUBIERE COMETIDO LA INFRACCION O, EN SU CASO, DESDE AQUEL EN QUE HUBIESE PODIDO INCOARSE EL PROCEDIMIENTO, Y DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 114 Y 116 DEL CODIGO PENAL.
DISPOSICION TRANSITORIA
LOS AYUNTAMIENTOS, OIDA LA COMISION MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE EN LOS QUE LA HUBIERE, Y EN EL PLAZO MAXIMNO DE SEIS MESES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, DEBERAN APROBAR, O EN SU CASO ADOPTAR, LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE ESTA ACTIVIDAD, DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS, REQUISITOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE ESTA LEY.
DISPOSICION FINAL
SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA PARA REACTUALIZAR EL IMPORTE DE LAS SANCIONES PREVISTAS, ASI COMO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES REGULADORAS QUE ESTIME OPORTUNAS EN DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
SEVILLA, 25 DE NOVIEMBRE DE 1988.
JOSE MARIA DE LA BORBOLLA CAMOYAN,
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
JOSE MARIA ROMERO CALERO,
CONSEJERO DE FOMENTO Y TRABAJO
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA> NUMERO 99, DE 7 DE DICIEMBRE DE 1988)
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