En virtud de las competencias a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, y oídos la Junta de Personal y el Delegado de Personal Laboral, acuerdo:
Las situaciones de huelga que afecten al Tribunal Constitucional se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales en las distintas unidades del Tribunal Constitucional.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:
Los servicios a los que corresponda la tramitacion de aquellas actuaciones con plazos preclusivos coincidentes con el día de la huelga, cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio grave de derechos o intereses de terceras personas.
Registro general.
Servicio telefónico y telegráfico.
2. Se considera personal mínimo para atender los servicios esenciales consignados en el número anterior los siguientes:
a) Un letrado y un secretario, un oficial, un auxiliar y un agente de la administracion de justicia.
b) dos subalternos, un telefonista y el telegrafista.
3. El Secretario general del Tribunal Constitucional establecerá los servicios mínimos referidos a los servicios de mantenimiento y vigilancia que considere necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones del edificio sede de dicho Tribunal.
El presente acuerdo entrara en vigor el dia de su publicacion en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de diciembre de 1988.–El Presidente del Tribunal, Francisco Tomás y Valiente.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid