El apartado 2.º del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, establece que, en las situaciones de huelga que afectan a cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los mismos, pudiendo el Gobierno adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo tiene a su cargo la prestación de servicios que afectan a «derechos y bienes constitucionalmente protegidos», pues hacen referencia a la libre circulación en condiciones de seguridad, de personas y bienes imprescindibles para la vida comunitaria, a la integridad física de las personas y a las condiciones de salubridad de las aguas, servicios cuyo mantenimiento se ha de asegurar, incluso en situaciones de huelga, de conformidad con lo prevenido en el artículo 28, 2 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Las situaciones de huelga que afecten al personal funcionario y demás sometido a una relación administrativa, así como al laboral, que preste sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y en los Organismos autónomos y Empresas Públicas de él dependientes, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se considerarán como servicios esenciales los siguientes:
a) En materia de puertos y costas.
Los de vigilancia, control y seguridad necesarios para evitar robos o siniestros, manteniendo abiertos los accesos al puerto.
Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del tráfico de pasajeros de ría, interinsular, y de la península con Ceuta y Melilla y con Baleares y Canarias.
Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancías perecederas, o a mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda representar un riesgo grave para personas o instalaciones, incluidos los suministros de combustible y agua a los buques que las transporten.
Los que sean necesarios para garantizar la entrada y salida de barcos al puerto, en especial los de esclusas y señalización marítima.
La atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías.
Servicios necesarios para garantizar el funcionamiento de la red de señales ópticas, radiadas y de la Cadena Decca, dependientes de este Ministerio, para ayuda de la navegación marítima.
b) En materia de obras hidráulicas.
Los servicios de hidrología necesarios para garantizar la previsión de avenidas u otras situaciones de riesgo, así como los de explotación de presas e infraestructura de conducción de agua, para garantizar su seguridad y la continuidad del suministro.
En la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, además de lo previsto en el párrafo anterior, las estaciones de tratamiento de aguas y servicios de control de los niveles de cloración de las mismas.
c) En materia de carreteras.
Servicios necesarios para garantizar el mantenimiento de las carreteras en la red estatal en las condiciones debidas para seguridad de la circulación vial, tanto en circunstancias normales como extraordinarias.
Servicio de Tele-Ruta.
Servicios necesarios para mantener la prestación del servicio publico, mediante la utilización de las instalaciones viarias de las autopistas de forma ininterrumpida, como establecen los términos de la concesión administrativa.
d) En materias propias de la competencia del Instituto Geográfico Nacional.
Mantenimiento y explotación de la Red Sísmica Nacional en el Centro de Recepción de Datos de Madrid, Observatorio Geofísico de Toledo y Centros Geofísicos de Canarias (Tenerife) y Galicia (Santiago de Compostela).
1. Por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, oída la representación de las Centrales Sindicales convocantes, se determinarán las actividades concretas y el personal que se consideren estrictamente necesarios para la prestación de los indicados servicios esenciales.
2. Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y los de Empresas Públicas dependientes del propio Departamento, podrán establecer los medios necesarios para completar y gestionar técnica y funcionalmente las normas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales.
3. Los Delegados del Gobierno y los Gobernadores civiles velarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, por el cumplimiento riguroso de las normas que se establezcan para garantizar la prestación de los servicios esenciales.
Igualmente, en situaciones de emergencia, podrán determinar los niveles de prestación de tales servicios.
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1, l), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 16, en relación con el 10, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y con el 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según se trate de personal funcionario y restante de relación administrativa, o de personal laboral, respectivamente.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Quedan derogados el Real Decreto 1554/1982, de 18 de junio, sobre garantías de prestación de servicio público en las Autopistas Nacionales de Peaje y el Real Decreto 755/1983, de 13 de abril, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los puertos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid