La necesidad de adaptar la legislación específica en materia de Control y Certificación de Semillas de Remolacha a las Directivas 87/120 y 88/95 de la Comisión de la Comunidad Económica Europea que inciden en la Directiva 66/400 del Consejo obliga a una modifica-ción del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha aprobado por Orden de 1 de julio de 1986.
En consecuencia, dispongo:
A continuación del articulo 1 del titulo V se añadirán las palabras: «admitiéndose una tolerancia del 5 por 100».
El apartado b) del anejo numero I se sustituye por el texto siguiente:
«b) Aislamientos mínimos:
Cultivo |
Distancia mínima |
---|---|
1. Para la producción de semilla de base: |
|
De todo foco de polen de género Beta |
1.000 |
2. Para la producción de semilla certificada: |
|
a) De remolacha azucarera: |
|
De todo foco de polen de género Beta no incluido a continuación |
1.000 |
Cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de los focos de polen de la remolacha azucarera tetraploide |
600 |
Cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de los focos de polen de remolacha azucarera diploide |
600 |
De focos de polen de remolacha azucarera cuya ploidía se desconozca |
600 |
Cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de los focos de polen de remolacha azucarera diploide |
300 |
Cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de los focos de polen de remolacha azucarera tetraploide |
300 |
Entre dos parcelas de producción de semillas de remolacha azucarera en que no se utilice la esterilidad masculina |
300 |
b) De remolacha forrajera: |
|
De todo foco de polen del género Beta no incluido a continuación |
1.000 |
Cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de focos de polen de la remolacha forrajera tetraploide |
600 |
Cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de focos de polen de remolacha forrajera diploide .: |
600 |
De focos de polen de remolacha forrajera cuya ploidía se desconozca |
600 |
Cuando el polinizador o uno de los polinizadores previstos sea diploide, de focos de polen de remolacha forrajera diploide |
300 |
Cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de focos de polen de remolacha forrajera diploide |
|
Cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de los focos de polen de remolacha forrajera tetraploide |
300 |
Entre dos parcelas de producción de semilla de remolacha forrajera en que no se utilice la esterilidad masculina |
300 |
Dichas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable. No es necesario el aislamiento entre cultivos de semillas que utilicen el mismo polinizador.»
En el anejo II, «Requisitos de las semillas de remolacha», al pie del cuadro y debajo del párrafo señalado como: (1) «El porcentaje ........», se añadirá al texto siguiente:
«El porcentaje en peso de materia inerte no sobrepasará el 1,0 en el caso de las ‘‘semillas de base’’, ni el 0,5 en el de las semillas de la categoría ‘‘semillas certificadas’’. Cuando se trate de semillas recubiertas de ambas categorías, y sin perjuicio del examen oficial de su pureza especifica mínima, el cumplimiento de los requisitos indicados se comprobará examinando muestras de semillas transformadas que hayan sido parcialniente descascarilladas (pulidas o trituradas), y que aun no se hayan recubierto, tomadas oficialmente.»
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de noviembre de 1988.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid