La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, establece, entre otras, las condiciones para acceder a la actividad aseguradora, destacando la exigencia de garantías financieras mínimas previas al ejercicio efectivo de dicha actividad. Así, en el artículo 10 se fijan las cuantías de capital social y de fondo mutual que, como mínimo, resultan exigibles a las Entidades aseguradoras privadas, de acuerdo con los ramos en que operen y según las distintas formas sociales que pueden adoptar.
Al potenciar el legislador estas garantías financieras iniciales no hizo sino subrayar la solvencia y la suficiencia del respaldo técnico y financiero que se estima necesario exigir a quien pretende acceder a un sector tan significativo de nuesto sistema financiero como es el asegurador.
De otra parte, al señalar la disposición final quinta, en su apartado a), que el Gobierno actualizará periódicamente las cuantías mínimas de los capitales sociales y fondos mutuales previstos en el artículo 10 de la Ley 33/1984, puso de relieve la imperiosa necesidad de que las dos exigencias anteriores no quedasen alteradas o desfasadas por el transcurso del tiempo ni por el previsible y deseado desarrollo cuantitativo y cualitativo del mercado asegurador.
El presente Real Decreto, haciendo uso de la habilitación concedida al Gobierno por la referida disposición adicional, establece la actualización aplicando como índice corrector el importante crecimiento experimentado en el volumen de recaudación de primas por el conjunto de las Entidades desde que se produjo la entrada en vigor de la citada Ley. Incorpora, asimismo, el oportuno régimen transitorio que permite la flexible y paulatina adaptación, en caso de insuficiencia respecto a las nuevas garantías financieras previas, de aquellas Entidades que en la actualidad se encuentren autorizadas para realizar operaciones de seguros privados. No se incluye la de las mutualidades de previsión social porque las especiales características de éstas exige diferir su actualización a un momento posterior.
Se desprende de todo lo anterior que el presente Real Decreto favorece:
a) El reforzamiento del principio de solvencia a partir del momento en que se acceda a la actividad aseguradora privada.
b) La protección de los intereses de los consumidores asegurados y el fortalecimiento de la confianza del público en general en la institución aseguradora, al procurar que tan sólo concurran al mercado en calidad de aseguradores aquellos empresarios que acrediten una capacidad financiera acorde con especiales exigencias de la actividad netamente financiera que proyectan desarrollar.
c) La normalización del mercado asegurador en el ámbito de aquellas Entidades que, realizando en el presente operaciones tanto en el ramo de vida como en otros ramos, actúan de hecho, sin embargo, de un modo tan sólo marginal y con escasas garantías a largo plazo en el primer ramo. A la vista de la nueva cifra de capital social mínima exigible para operar en el ramo de vida, dichas Entidades podrán optar entre su especialización definitiva en los ramos no vida con liquidación de las operaciones del ramo de vida que tuvieran en vigor o el aumento adecuado de su presencia en el ramo de vida con las consiguientes ampliaciones del capital social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 1988,
Se actualizan las cuantías mínimas de los capitales sociales y fondos mutuales previstos en el artículo 10 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, que serán las siguientes:
1. Las Sociedades Anónimas y las Cooperativas de seguros a que se refiere el artículo 15.1, letras b) y c), deberán tener un capital suscrito de acuerdo con los ramos en que operen, de cuantía no inferior a la siguiente: Grupo I, 1.500 millones de pesetas: grupo II, 350 millones; grupo III, 120 millones; grupo IV, 60 millones, y grupo V, 650 millones. Para las Cooperativas del artículo 15.1, a), dicho capital será de tres millones. El capital suscrito deberá estar desembolsado como mínimo en su 50 por 100.
2. Las Sociedades mutuas deberán acreditar un fondo mutual permanente, aportado por sus asociados o constituido con excedentes de los ejercicios sociales, cuya cuantía mínima será:
a) Para las Sociedades mutuas a prima fija la establecida como capital desembolsado en el número 1 de este artículo. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva previsto en el artículo 13.2, apartado d), de la Ley 33/1984, sólo se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.
b) Para las Sociedades mutuas a prima variable, tres millones de pesetas.
3. Para las Entidades que únicamente practiquen el seguro en el grupo IV y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previstos en los números precedentes.
4. Las Entidades que ejerzan actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida o los contraten en forma combinada deberán tener el capital o fondo mutual correspondiente al ramo comprendido en el grupo de mayor cuantía.
Las Entidades que hubiesen sido autorizadas para realizar seguros privados u operaciones de capitalización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y cuyo capital social, fondo mutual o fondo previsto en el artículo 12.1 de la Ley, letra d), fueran inferiores a los establecidos en este Real Decreto, deberán ampliarlos en el plazo de cinco años, a partir del comienzo del ejercicio siguiente a la entrada en vigor del mismo y como mínimo una quinta parte anual de la cantidad en que se cifre la insuficiencia. A estos efectos, las Entidades que operen simultáneamente en el seguro de vida y en seguros distintos del de vida deberán alcanzar la suma de los capitales que se exigen para aquél y el conjunto de éstos.
Las Entidades previstas en el número 1 de esta disposición transitoria podrán completar la cifra mínima de capital social o fondo mutual afectando reservas patrimoniales mediante consignación en el pasivo de su balance de la rúbrica «Reserva afecta Real Decreto 1390/1988», de la que sólo podrán disponer para incorporarla al capital o fondo mutual o cuantos éstos hubiesen alcanzado el mínimo exigible.
A dichos fines también podrán computarse las cuentas de regularización o actualización de balances legalmente autorizados por precepto fiscal, pero no podrán capitalizarse hasta que ello sea procedente conforme a sus disposiciones específicas. Análogas facultades ostentarán las Entidades extranjeras para completar el fondo permanente exigido por el artículo 12.1 de la Ley, letra d).
Mientras no se haya alcanzado la totalidad de las garantías fijadas en la presente norma, las Entidades afectadas podrán mantener operaciones en los ramos y ámbitos territoriales que tuvieren autorizados, sin ampliarlas a otros ni aceptar reaseguro si fueran mutuas.
Las Entidades comprendidas en el número 1 de esta disposición transitoria que no den cumplimiento a lo exigido en el mismo incurrirán en causa de disolución.
La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 18 de noviembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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