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Documento BOE-A-1988-26281

Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, hecho en Viena el 22 de marzo de 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1988, páginas 32591 a 32596 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-26281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/03/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, hecho en Viena el 22 de marzo de 1985, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, «los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional»;

Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo;

Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;

Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono;

Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes;

Conscientes asimismo de la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación;

Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

1. Por «capa de ozono» se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta.

2. Por «efectos adversos» se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.

3. Por «tecnologías o equipo alternativos» se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.

4. Por «sustancias alternativas» se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

5. Por «Partes» se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio.

6. Por «organización de integración económica regional» se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.

7. Por «protocolos» se entienden los protocolos del presente Convenio.

Artículo 2. Obligaciones generales.

1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:

a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono;

c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;

d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.

3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.

4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

Artículo 3. Investigación y observaciones sistemáticas.

1. Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:

a) Los procesos físicos y químicos que puedan efectar a la capa de ozono;

b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B);

c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono;

d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano;

e) Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono y sus efectos acumulativos;

f) Las sustancias y tecnologías alternativas;

g) Los asuntos socioeconómicos conexos;

como se especifica en los anexos I y II.

2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades pertinenetes en cuso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en el anexo I.

3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.

Artículo 4. Cooperación en las esferas jurídica, científica y tecnológica.

1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará porque esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.

2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:

a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes;

b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;

c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones sistemáticas;

d) Formando adecuadamente personal científico y técnico.

Artículo 5. Transmisión de información.

Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los intrumentos pertinentes.

Artículo 6. Conferencia de las partes.

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría establecida, con carácter interino, de conformidad con el artículo 7, convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.

4. La Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación del presente Convenio y, asimismo:

a) Establecerá la forma e intervalos para transmitir la información que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;

b) Examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación;

c) Promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio;

d) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y conocimientos;

e) Considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;

f) Considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes;

g) Considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio;

h) Considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos, de conformidad con el artículo 8;

i) Establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;

j) Recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;

k) Considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias para la consecución de los fines de este Convenio.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

Artículo 7. Secretaría.

1. Las funciones de la Secretaría serán:

a) Organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10, y prestarles servicios;

b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6;

c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;

d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;

e) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;

f) Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

2. Las funciones de Secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes, celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría, de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 8. Adopción de protocolos.

1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el artículo 2.

2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.

Artículo 9. Enmiendas al convenio 0 a los protocolos.

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación.

4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo presentes y votantes en la reunión.

5. La ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 ó 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.

6. A los efectos de este artículo, por «Partes presentes y votantes», se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 10. Adopción y enmienda de anexos.

1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.

2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos a un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9.

b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte.

c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

Artículo 11. Solución de controversias.

1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación.

2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera Parte o solicitar su mediación.

3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u Organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria.

b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si las Partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

5. Se creará una Comisión de conciliación a petición de una de las Partes en la controversia. Dicha Comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada Parte interesada y un Presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados por las Partes. La Comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las Partes deberán tener en cuenta de buena fe.

6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.

Artículo 12. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.

Artículo 13.-Ratificación, aceptación o aprobación.

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las Organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda Organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Parte en ellos sus Estados miembrós, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la Organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la Organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas Organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.

Artículo 14. Adhesión.

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las Organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesión, las Organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas Organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las Organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

Artículo 15. Derecho de voto.

1. Cada una de las Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las Organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas Organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 16. Relación entre el presente convenio y sus protocolos.

1. Ningún Estado ni ninguna Organización de integración económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.

Artículo 17. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a él.

3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte ‘o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte desposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa parte, si esta segunda fecha fuera posterior.

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

Artículo 18. Reservas.

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 19. Retiro.

1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años, contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años, contados a partir de la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario.

3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en la notificación del retiro.

4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira también de los protocolos en los que sea parte.

Artículo 20. Depositario.

1. El Secretario general de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:

a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14.

b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17.

c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19.

d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 9.

e) Toda comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de conformidad con el artículo 10.

f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia.

g) Las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.

Artículo 21. Textos auténticos.

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario general de las Naciones unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.

ANEXO I
Investigación y observaciones sistemáticas

1. Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones científicas son:

a) Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B), que alcanza la superficie de la tierra y las posibles consecuencias para la salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre.

b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la estructura térmica de la atmósfera y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorológicas y el clima.

2. Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán en la realización de investigaciones y observaciones sistemáticas y en la formulación de recomendaciones, relativas a futuras investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:

a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera:

i) Elaboración de modelos teóricos detallados: Perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la atmósfera de diversas especies químicas fabricadas por el hombre y que se presentan naturalmente; interpretación de las series de datos de las mediciones sobre el terreno efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a causas determinadas las variaciones en estos parámetros.

ii) Estudios de laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes del espectro.

iii) Mediciones sobre el terreno: Las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de origen tanto natural como antropogénico; estudios sobre la dinámica de la atmósfera; medición simultánea de especies relacionadas fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos «in situ» e instrumetros de teleobservación; intercomparación de los diversos detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros meteorológicos.

iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados en satélite y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y los parámetros meteorológicos.

b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación:

i) Relación entre la exposición del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el sistema inmunológico.

ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B), incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática y las pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del fitoplacton marino.

iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular: La relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitución, adaptación y protección.

iv) Estudios de los espectros de acción biológica y de la reacción espectral, utilizando la radiación policromática a fin de determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de onda.

v) Influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B), sobre: La sensibilidad y la actividad de las especies biológicas importantes para el equilibrio de la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis.

vi) La influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos agrícolas y otros materiales.

c) Investigación de los efectos sobre el clima:

i) Estudios teóricos y observación de los efectos radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos, tales como las temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera.

ii) Investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos aspectos de las actividades humanas.

d) Observaciones sistemáticas de:

i) El estado de la capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y temporal del contenido total de la columna y de la distribución vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de observación por satélite y desde estaciones terrestres.

ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan origen a las familias HOx, NOx, C10x, y del carbono.

iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación desde estaciones terrestres y por satélite.

iv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la atmósfera terrestre y de la radiación térmica que sale de ésta, utilizando mediciones de satélites.

v) El flujo solar, analizado por longitud de onda, que llega a la superficie de la tierra en la gama de las radiaciones ultravioleta con efectos biológicos (UV-B);

vi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en satélites;

vii) Las variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie;

viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.

3. Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo, para promover la capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de los instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos comparables o normalizados.

4. Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y fisicas de la capa de ozono.

a) Sustancias compuestas de carbono:

i) Monóxido de carbono (CO).

Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.

ii) Anhídrido carbónico (CO2)

El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de la atmósfera.

iii) Metano (CH4).

El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y estratosférico.

iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano.

Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tienen una función directa en la fotoquímica troposfénca y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.

b) Sustancias nitrogenadas.

i) Óxido nitroso (N2O).

Las principales fuentes de N2 son de origen natural, pero las contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente primaria del NO2, estratosférico, que desempeña una función vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.

ii) Óxidos de nitrógeno (NOx).

Las fuentes de origen terrestre de NOx, desempeñan una importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NO2 en capas cercanas a la tropopausa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera superior y la estratosfera.

c) Sustancias cloradas.

i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CCl4, CFCl3, (CFC-11), CF2Cl2 (CFC-12), C2F3CI3 (CFC-113), C2F4Cl2 (CFC-114).

Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de ClOx, que tienen una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros.

ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3Cl, CHF2 Cl (CFC-22), CH CCl3, CHFCl2 (CFC-21).

Las fuentes del CH3Cl son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente del C10x estratosférico.

d) Sustancias bromadas.

Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br.

Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BROX que actúa de un modo análogo al CIOx.

e) Sustancias hidrogenadas.

i) Hidrógeno (H2).

El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.

ii) Agua (H2O).

El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno.

ANEXO II
Intercambio de información

1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica.

2. Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y protección de la información confidencial y de dominio privado.

3. Información científica.

Esta información incluye datos sobre:

a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los programas de investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el internacional.

b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación.

c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su distribución vertical.

d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para futuras actividades de investigación.

4. Información técnica.

Esta información comprende datos sobre:

a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en curso.

b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.

5. Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo I.

Esta información incluye datos sobre:

a) Producción y capacidad de producción.

b) Uso y modalidades de utilización.

c) Importación y exportación.

d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas actividades.

6. Información jurídica.

Esta información incluye datos sobre:

a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono.

b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden relación con la protección de la capa de ozono.

c) Métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono.

Estados parte

Estado

Fecha depósito instrumento

Australia

16 de septiembre de 1987

AD

Austria

19 de agosto de 1987

R

Canadá

4 de junio de 1986

R

Egipto

9 de mayo de 1988

R

España

25 de julio de 1988

AD

Estados Unidos

27 de agosto de 1986

R

Finlandia

26 de septiembre de 1986

R (1)

Francia

4 de diciembre de 1987

AP

Guinea Ecuatorial

17 de agosto de 1988

AD

Guatemala

11 de septiembre de 1987

AD

Hungría

4 de mayo de 1988

AD

Maldivas

26 de abril de 1988

AD

Méjico

14 de septiembre de 1987

R

Nueva Zelanda

2 de junio de 1987

R (2)

Noruega

23 de septiembre de 1986

R (3)

Reino Unido

15 de mayo de 1987

R (4)

Rep. SS. Bielorrussia

20 de junio de 1986

AC

Rep. SS. Ucrania

18 de junio de 1986

AC

Suecia

26 de noviembre de 1986

R (5)

Suiza

17 de diciembre de 1987

R

Uganda

24 de junio de 1988

AD

URSS

18 de junio de 1986

AC

R = Ratificación; AC = Aceptación; AD = Adhesión; AP = Aprobación.

Reservas y declaraciones

(1) Finlandia.–Con respecto al artículo 11, párrafo 3 del Convenio, Finlandia declara que acepta como obligatorios los dos medios de resolución de controversias mencionados.

(2) Nueva Zelanda.–El instrumento de ratificación indica que, de conformidad con la relación especial que existe entre Nueva Zelanda y las Islas Cook y entre Nueva Zelanda y Niue, se han celebrado consultas relativas al Convenio entre el Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno de las Islas Cook y entre el Gobierno de Nueva Zelanda y el Gobierno de Miue; Que el Gobierno de las Islas Cook, que goza de competencia exclusiva para la aplicación de tratados en las Islas Cook, ha solicitado que el Convenio se haga extensivo a dichas islas; que el Gobierno de Niue, que goza de competencia exclusiva para la aplicación de tratados en Niue, ha solicitado que el Convenio se haga extensivo a Niue. Dicho instrumento especifica que, en consecuencia, el Convenio será aplicable también a las Islas Cook y a Niue.

(3) Noruega.–Noruega acepta como obligatorios los medios de resolución de controversias que se describen en el artículo 11, párrafo 3, a) y b) del Convenio, a saber: a) el arbitraje, dé conformidad con los procedimientos que adopte la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria, o b) la sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

(4) Reino Unido.–El instrumento de ratificación especifica que dicho Convenio se ratifica con respecto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Bailiazgo de Jersey, la isla de Man, Anguila, Bermudas, el territorio británico del Antártico, el territorio británico del océano Índico, las islas Vírgenes Británicas, las islas Caimán, las islas Falkland, Gibraltar, Hong Kong, Monserrat, Pitcairn, Henderson; Ducie y las islas Oeno, Santa Helena, las dependencias de Santa Elena, las islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, las islas Turcas y Caicos, y las zonas de soberanía del Reino Unido en las bases de Akrotiri y Dhekelia en la isla de Chipre.

Objeción de Argentina. A este respecto, el Secretario general recibió del Gobierno de Argentina, el 11 de septiembre de 1987, la siguiente objeción:

La República Argentina rechaza la ratificación del Convenio antes mencionado por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto a las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y reafirma su soberanía sobre esas islas, que forman parte de su territorio nacional.

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las resoluciones 2065(XX), 3160(XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 38/6 en las que reconoce la existencia de un conflicto de soberanía sobre la cuestión de las Malvinas e insta a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para que reanuden las negociaciones con el fin de encontrar cuanto antes una solución pacífica y definitiva al conflicto y a sus demás diferencias relativas a la cuestión, mediante los buenos oficios del Secretario general, que deberá informar a la Asamblea General sobre los progresos conseguidos. La Asamblea General de las Naciones Unidas también adoptó las resoluciones 40/21 y 41/40, en las que de nuevo se insta a las dos Partes a que reanuden las negociaciones.

La República Argentina rechaza también la ratificación del Convenio antes mencionado por parte del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto a lo que ese país denomina «Territorio Británico del Antártico».

Al mismo tiempo reafirma sus derechos desoberanía sobre el sector argentino del antártico situado entre las longitudes 25° y 74° O y las latitudes 60° S y el Polo Sur, incluidos sus espacios marítimos.

Es conveniente recordar, a este respecto, las disposiciones relativas a los derechos o reivindicaciones de soberanía territorial en la Antártida contenidas en el artículo IV del Tratado sobre la Antártida.

(5) Suecia.–Suecia acepta como obligatorios los siguientes medios de resolución de controversias:

Sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia [artículo 11, párrafo 3, b)].

Sin embargo, es intención del Gobierno sueco aceptar también como obligatorios los siguientes medios de resolución de controversias:

Arbitraje de conformidad con los procedimientos que se adopten en la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria [artículo 11, párrafo 3, a)].

No obstante, no se formulará una declaración a este último respecto hasta que la Conferencia de las Partes haya adoptado, en su primera reunión ordinaria, los procedimientos de arbitraje.

El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 22 de septiembre de 1988 y para España el 23 de octubre de 1988, según lo dispuesto en el artículo 17 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de noviembre de 1988.–El Secretario general técnico, Javier Jiménez Ugarte.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/03/1985
  • Fecha de publicación: 16/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1988
  • Adhesión por instrumento de 13 de julio de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 22 de septiembre de 1988 y, para España, el 23 de octubre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 8 de noviembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • sobre sustancias que agotan la capa de ozono: Protocolo de 16 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-6270).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Investigación científica
  • Medio ambiente
  • Ozono

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