EL ARTICULO 46 DEL REGLAMENTO SOBRE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES APROBADO POR REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION REGISTRAL Y, EN SU CASO, DE AUTORIZACION PREVIA QUE AFECTE A LAS INSTITUCIONES O PERSONAS QUE PRETENDAN DESARROLLAR LAS FUNCIONES PREVISTAS EN DICHA NORMATIVA. ADEMAS CREA, A ESTOS EFECTOS, EN LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, LOS OPORTUNOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS.
POR ELLO, ES NECESARIO DETERMINAR EL CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LOS REFERIDOS REGISTROS, ASI COMO LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA ACCEDER A LOS MISMOS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. REGISTROS ADMINISTRATIVOS.
1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 46 DEL REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, SE INTEGRAN EN LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LOS SIGUIENTES REGISTROS ADMINISTRATIVOS:
A) REGISTRO DE FONDOS DE PENSIONES.
B) REGISTRO DE ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIAS DE FONDOS DE PENSIONES, QUE CONSTARA DE DOS LIBROS:
I) LIBRO DE ENTIDADES GESTORAS, DONDE SE INSCRIBIRAN LAS SOCIEDADES ANONIMAS CUYO EXCLUSIVO OBJETO SEA LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES, ASI COMO LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y LAS DE PREVISION SOCIAL CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 40 DEL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
II) LIBRO DE ENTIDADES DEPOSITARIAS.
C) REGISTRO DE ACTUARIOS DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, QUE CONSTARA ASIMISMO DE DOS LIBROS EN LOS QUE SE INSCRIBIRAN LAS SOCIEDADES Y LAS PERSONAS FISICAS, RESPECTIVAMENTES.
D) REGISTRO DE AUDITORES DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, EN EL QUE IGUALMENTE EXISTIRAN LOS LIBROS DE SOCIEDADES Y DE PERSONAS FISICAS.
2. EN LOS CITADOS REGISTROS SE INSCRIBIRAN LOS ACTOS O HECHOS QUE, EN CADA MOMENTO, DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON SUJECION A LO PREVISTO EN LA NORMATIVA SOBRE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
3. LAS SOLICITUDES Y DOCUMENTACION RELATIVAS A LAS AUTORIZACIONES Y ACTOS SUJETOS A INSCRIPCION CONFORME A LO PREVENIDO EN LA PRESENTE ORDEN, SE REDACTARAN EN CASTELLANO. SI SE TRATA DE ENTIDAD O PERSONA DOMICILIADA EN COMUNIDAD AUTONOMA EN LA QUE EXISTA LENGUA OFICIAL DISTINTA DEL CASTELLANO, PODRA EMPLEARSE AQUELLA LENGUA ACOMPAÑANDO TRADUCCION OFICIAL A ESTA ULTIMA. CUANDO SE TRATE DE DELEGACIONES DE ENTIDADES EXTRANJERAS, LA SOLICITUD Y DOCUMENTACION QUE SE PRESENTE PODRA ESTAR REDACTADA EN EL IDIOMA OFICIAL DE SU PAIS, SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE TRADUCCION AL CASTELLANO REALIZADA POR LA OFICINA DE INTERPRETACION DE LENGUAS DEL MINISTERIO ESPAÑOL DE ASUNTOS EXTERIORES.
4. EN LAS SUCESIVAS REFERENCIAS AL REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, SE UTILIZARA LA EXPRESION REGLAMENTO.
ART.
2. AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS DE PENSIONES.
1. LOS FONDOS DE PENSIONES SE CONSTITUIRAN PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, EN ESCRITURA PUBLICA OTORGADA POR LAS ENTIDADES PROMOTORA GESTORA Y DEPOSITARIA Y SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE.
2. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION SE DIRIGIRA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA POR LA ENTIDAD PROMOTORA, Y SE PRESENTARA EN LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS.
3. JUNTO CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACION SE PRESENTARA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) CERTIFICACION DE LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS SOCIALES COMPETENTES DE LAS ENTIDADES PROMOTORA, GESTORA Y DEPOSITARIA, DE CONCURRIR A LA CONSTITUCION DEL FONDO DE PENSIONES.
B) PROYECTO DE ESCRITURA DE CONSTITUCION QUE DEBERA CONTENER LAS MENCIONES MINIMAS EXIGIDAS EN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO 28 DEL REGLAMENTO.
4. LA CONCESION O DENEGACION DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE UN FONDO DE PENSIONES SE HARA POR RESOLUCION MOTIVADA DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, QUE SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS.
5. LA CONSTITUCION DEL FONDO SE REALIZARA EN ESCRITURA PUBLICA CONFORME AL PROYECTO AUTORIZADO A CUYO OTORGAMIENTO CONCURRIRAN LAS ENTIDADES PROMOTORA O PROMOTORAS, GESTORA Y DEPOSITARIA.
ART. 3. INSCRIPCION DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO.
1. LA ENTIDAD PROMOTORA SOLICITARA LA INSCRIPCION DEL FONDO EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN, A CUYO EFECTO PRESENTARA COPIA AUTENTICA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEL MISMO DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL.
LA DOCUMENTACION ANTERIOR DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE RECEPCION POR LA ENTIDAD PROMOTORA DE LA NOTIFICACION DE LA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO DE PENSIONES. ESTA AUTORIZACION QUEDARA SIN EFECTO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL INDICADO PLAZO, SALVO CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.
2. LA CONCESION O DENEGACION DE LA INSCRIPCION DEL FONDO EN EL REGISTRO ADMINISTATIVO SE HARA POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, QUE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS CON INDICACION DE LOS RECURSOS PROCEDENTES.
ART. 4. CONTENIDO DEL REGISTRO DE FONDOS DE PENSIONES .
1. EN EL REGISTRO DE FONDOS DE PENSIONES FIGURARAN LOS SIGUIENTES EXTREMOS SOBRE CADA INSTITUCION INSCRITA:
A) RESOLUCIONES DE LA AUTORIZACION E INSCRIPCION DEL FONDO.
B) SU DENOMINACION.
C) LA ESCRITURA DE CONSTITUCION.
D) LA DENOMINACION O RAZON SOCIAL Y EL DOMICILIO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS O PROMOTORAS DEL FONDO, GESTORA Y DEPOSITARIA.
E) EL PLAN O PLANES DE PENSIONES INTEGRADOS EN EL FONDO, Y EN PARTICULAR: SU DENOMINACION Y MODALIDAD, RAZON SOCIAL Y DOMICILIO DEL PROMOTOR, Y LAS MODIFICACIONES SUSTANTIVAS DE LA NATURALEZA DE LOS PLANES QUE INCIDAN SOBRE EL PROPIO FONDO.
F) EL NOMBRE Y APELLIDOS, DOMICILIO, PROFESION Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL DEL FONDO, ASI COMO, EN SU CASO, ESPECIFICACION DEL PLAN DE PENSIONES QUE REPRESENTA.
G) CUALQUIERA OTROS HECHOS QUE ESTIME OPORTUNOS EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LOS DATOS O HECHOS SUJETOS A INSCRIPCION Y SUS MODIFICACIONES, DEBERAN COMUNICARSE A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, ACOMPAÑANDO LA OPORTUNA CERTIFICACION DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 44.1, LETRA A), DEL REGLAMENTO, SOBRE SUSTITUCION DE LA ENTIDAD GESTORA Y EN EL ARTICULO 28.6 DEL MISMO TEXTO, SOBRE MODIFICACION DE ESCRITURAS.
3. EN IGUAL PLAZO QUE EL INDICADO EN EL NUMERO ANTERIOR LA INTEGRACION DE UN PLAN DE PENSIONES EN EL FONDO DEBERA COMUNICARSE A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ACOMPAÑANDO CERTIFICACION DEL ACUERDO DE ADMISION CORRESPONDIENTE, CON INDICACION EXPRESA DEL PROFESIONAL QUE HUBIERE DICTAMINADO EL PROYECTO DEL PLAN, ASI COMO SU DECLARACION EXPRESA DE QUE CUMPLE EL REQUISITO DE INDEPENDENCIA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN LA LETRA C), DEL NUMERO 1, DEL ARTICULO 45 DEL REGLAMENTO.
SE ADJUNTARAN, NECESARIAMENTE, LAS ESPECIFICACIONES DE CADA PLAN DE PENSIONES.
4. UN FONDO DE PENSIONES ABIERTO ACCEDE A TAL CONDICION CUANDO CONSTITUYA UN ACTIVO MINIMO DE 5.000 MILLONES DE PESETAS Y LO COMUNIQUE A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, LA CUAL AUTORIZARA LA UTILIZACION DE LA DENOMINACION FONDO DE PENSIONES ABIERTO Y PARA QUE OPERE COMO TAL, PUDIENDO ASI CANALIZAR INVERSIONES DE OTROS FONDOS DE PENSIONES.
ART. 5. ENTIDADES GESTORAS: AUTORIZACION E INSCRIPCION.
1. QUIENES PRETENDAN SER ENTIDADES GESTORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEBERAN SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA A TAL FIN. A DICHA SOLICITUD SE ACOMPAÑARAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) MEMORIA JUSTIFICATIVA, CON ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERESADAS EN EL PROYECTO.
B) PROYECTO DE ESTATUTOS.
C) CUALESQUIERA OTROS QUE EL INTERESADO CONSIDERE CONVENIENTE APORTAR.
A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION APORTADA, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PODRA RECABAR LA PRESENTACION DE DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA.
2. LA CONCESION O DENEGACION DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA SE HARA POR RESOLUCION MOTIVADA DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, QUE SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS.
3. OBTENIDA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES. LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN TAL REGISTRO EXIGIRA LA PRESENTACION DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) COPIA AUTENTICA DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL.
B) RELACION DE CONSEJEROS, DIRECTORES GERENTES, APODERADOS GENERALES Y QUIENES BAJO CUALQUIER TITULO LLEVEN LA DIRECCION DE LA EMPRESA.
C) TESTIMONIO NOTARIAL DE LOS ASIENTOS PRACTICADOS EN SUS LIBROS DE CONTABILIDAD Y JUSTIFICANTES QUE ACREDITEN LA EFECTIVA SUSCRIPCION Y DESEMBOLSO DEL CAPITAL SOCIAL, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 40.2 DEL REGLAMENTO, SOBRE INVERSION DE ACTIVOS. LA JUSTIFICACION DE LA EFECTIVIDAD DEL DESEMBOLSO SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE LA PRESENTE ORDEN.
A LA VISTA DE LA DOCUMENTACION APORTADA LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PODRA RECABAR LA PRESENTACION DE DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA.
4. LA CONCESION O DENEGACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE ENTIDADES GESTORAS SE HARA POR RESOLUCION MOTIVADA DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, QUE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SE NOTIFICARA A LOS INTERESADOS.
5. PODRA SOLICITARSE SIMULTANEAMENTE LAS AUTORIZACIONES DE UN FONDO DE PENSIONES Y DE LA ENTIDAD GESTORA QUE PROYECTE PARTICIPAR EN LA ADMINISTRACION DE TAL FONDO.
AMBAS SOLICITUDES, TANTO PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO DE PENSIONES, COMO PARA LA AUTORIZACION DE LA ENTIDAD GESTORA, SE TRAMITARAN INDEPENDIENTEMENTE.
LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO DE PENSIONES REQUERIRA, EN TODO CASO, LA INSCRIPCION PREVIA DE LA ENTIDAD GESTORA.
6. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE, CONFORME AL ARTICULO 40.3 DEL REGLAMENTO, DESEEN OPERAR COMO GESTORAS DE FONDOS DE PENSIONES, DEBERAN PRESENTAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, ACOMPAÑANDO CERTIFICACION DEL ACUERDO DE REALIZAR ACTIVIDAES DE GESTION DE FONDOS DE PENSIONES, ADOPTADO POR EL ORGANO SOCIAL COMPETENTE.
LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS RESOLVERA MOTIVADAMENTE SOBRE LA INSCRIPCION DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS COMO GESTORAS DE FONDOS DE PENSIONES.
SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN EL NUMERO 6 DE ESTE ARTICULO, EN CUANTO A LA INSCRIPCION DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS COMO ENTIDAD GESTORA.
7. LA NOTIFICACION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 40.3 DEL REGLAMENTO PARA EL ACCESO DE LAS ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL A LA GESTION DE FONDOS DE PENSIONES, DEBERA ACOMPAÑARSE DE LA CERTIFICACION DEL ACUERDO DEL ORGANO SOCIAL COMPETENTE, DE REALIZAR LA ACTIVIDAD DE GESTION DE FONDOS DE PENSIONES.
LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PROCEDERA A SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO, COMUNICANDOLO A LA ENTIDAD.
ART. 6. CONTENIDO DEL REGISTRO ESPECIAL DE ENTIDADES GESTORAS DE FONDOS DE PENSIONES.
1. EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ENTIDADES GESTORAS DE FONDOS DE PENSIONES FIGURARAN LOS SIGUIENTES EXTREMOS SOBRE LAS ENTIDADES INSCRITAS:
A) RESOLUCIONES DE LA AUTORIZACION PREVIA Y DE LA INSCRIPCION.
B) DENOMINACION Y DOMICILIO SOCIAL.
C) LOS NOMBRES DE LOS ADMINISTRADORES Y ALTOS CARGOS DE LA ENTIDAD.
D) CAPITAL SOCIAL, SUSCRITO Y DESEMBOLSADO, FONDO MUTUAL O FONDO PERMANENTE DE LA CASA CENTRAL.
E) MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.
F) FONDO O FONDOS DE PENSIONES CUYA GESTION LE ESTE ENCOMENDADA.
G) CUALESQUIERA OTROS DATOS QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS.
2. EN CUANTO A LAS MODIFICACIONES DE LOS HECHOS O DATOS SUJETOS A INSCRIPCION, LES SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.2 DE LA PRESENTE ORDEN. EN SU CASO, SE PRESENTARA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS ESCRITURA PUBLICA, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, SI PROCEDE.
3. LOS AUMENTOS Y REDUCCIONES DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS ENTIDADES CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA LA GESTION DE FONDOS DE PENSIONES, SE JUSTIFICARAN CON LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Y TESTIMONIO NOTARIAL DE LOS ASIENTOS PRACTICADOS EN LOS LIBROS OFICIALES DE CONTABILIDAD. ADEMAS DEBERAN APORTARSE, SEGUN LOS CASOS, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) CUANDO EL DESEMBOLSO SE REALICE MEDIANTE APORTACIONES DINERARIAS SE EFECTUARA A TRAVES DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO U OTRAS ENTIDADES DE DEPOSITO AUTORIZADAS Y SE PRESENTARAN ORIGINALES O COPIAS LEGALIZADAS DE LOS ABONARES EN LOS QUE SE CONCRETE LA PERSONA QUE REALIZA EN INGRESO. LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PODRA ACEPTAR OTROS MEDIOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN DE MANERA INDUBITADA LA REALIDAD DEL DESEMBOLSO.
B) CUANDO EL DESEMBOLSO SE REALICE MEDIANTE LA APORTACION DE INMUEBLES, PLANO A ESCALA DE LOS MISMOS, MEMORIA Y DESCRIPCION TECNICA FIRMADOS POR ARQUITECTO COLEGIADO, CERTIFICACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SOBRE LA TITULARIDAD A FAVOR DE LA ENTIDAD ASEGURADORA Y CARGAS Y, EN SU CASO, PARTICIPACION DE LOS ELEMENTOS COMUNES Y TASACION PERICIAL REALIZADA POR PROFESIONAL OFICIALMENTE AUTORIZADO A ESTOS EFECTOS, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE REVISION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN.
C) CUANDO EL DESEMBOLSO SE REALICE MEDIANTE LA APORTACION DE ACCIONES COTIZADAS EN BOLSA EL <BOLETIN OFICIAL> CORRESPONDIENTE. EN LOS CASOS QUE ASI LO REQUIERA LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y CUANDO SE TRATE DE ACCIONES NO COTIZADAS EN BOLSA, DEBERA APORTARSE ESTUDIO DEL VALOR TEORICO DE LA ACCION REALIZADO POR LA ENTIDAD O PROFESIONAL OFICIALMENTE AUTORIZADO A ESTOS EFECTOS, SIN PERJUICIO DE LA REVISION Y RECURSOS COMO DISPONE EL NUMERO ANTERIOR.
EN TODO CASO DEBERAN EXPLICARSE CON DETALLE LAS RELACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y PERSONALES CON LA SOCIEDAD CUYAS ACCIONES SE APORTEN Y CON LA QUE AMPLIA SU CAPITAL SOCIAL, ASI COMO ENTRE ELLAS.
D) EN CUALQUIER OTRO CASO DE APORTACION NO DINERARIA DEBERA PRESENTARSE MEMORIA DESCRIPTIVA Y TASACION PERICIAL REALIZADA POR ENTIDAD O PROFESIONAL OFICIALMENTE AUTORIZADO A ESTOS EFECTOS QUE JUSTIFIQUE EL VALOR DE LA APORTACION, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE REVISION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN.
EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA COMPROBAR LOS VALORES DE LOS ACTIVOS APORTADOS, Y EN CASO DE INSUFICIENCIA PODRA EXIGIR DE LA ENTIDAD QUE PROCEDA A LA REVISION DEL CAPITAL SOCIAL O A APORTAR OTROS BIENES COMPLEMENTARIOS.
EN TODOS LOS CASOS DE VARIACION DEL CAPITAL SOCIAL SE COMPAÑARA CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION CON LA CONFORMIDAD DEL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD EN LA QUE SE CONCRETE LA PARTICIPACION EXTRANJERA EN DICHO CAPITAL, TANTO ANTES COMO DESPUES DE LA VARIACION, E IGUALMENTE SE ACOMPAÑARA FOTOCOPIA DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS QUE EN SU CASO HAYAN SIDO NECESARIAS.
EN CUALQUIER DOCUMENTO QUE SE CITE LA CIFRA DEL CAPITAL SOCIAL DEBE HACERSE REFERENCIA AL SUSCRITO Y AL DESEMBOLSO.
ART. 7. REGISTRO DE ENTIDADES DEPOSITARIAS DE FONDOS DE PENSIONES .
1. LA INSCRIPCION DE LAS ENTIDADES DEPOSITARIAS DE FONDOS DE PENSIONES EN EL REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS SE REALIZARA PREVIA COMUNICACION ACOMPAÑADA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) CERTIFICACION DE HALLARSE INSCRITAS COMO ENTIDADES DE DEPOSITO DOMICILIADAS EN ESPAÑA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.
B) RELACION DE ADMINISTRADORES, DIRECTORES O GERENTES A QUIENES SE HUBIESE APODERADO PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD COMO DEPOSITARIA DE FONDOS DE PENSIONES.
2. EN EL REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS FIGURARAN LOS SIGUIENTES DATOS REFERIDOS A ESTAS DEPOSITARIAS:
A) DENOMINACION Y DOMICILIO SOCIAL.
B) EL FONDO O FONDOS DE PENSIONES RESPECTO DE LOS CUALES TENGAN ASIGNADAS LAS FUNCIONES DE DEPOSITARIO.
C) LAS PERSONAS INCLUIDAS EN EL ULTIMO PARRAFO DEL NUMERO ANTERIOR.
ART. 8. SUSTITUCION DE LAS ENTIDADES GESTORAS O DEPOSITARIA.
1.
CONFORME AL ARTICULO 44.1, DEL REGLAMENTO, LA SUSTITUCION DE LA ENTIDAD GESTORA O DE LA DEPOSITARIA DE UN FONDO DE PENSIONES REQUIERE LA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, A CUYO EFECTO DEBERA PRESENTARSE LA OPORTUNA SOLICITUD, ACOMPAÑADA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) CERTIFICACION DEL ACUERDO DE LA COMISION DE CONTROL DEL FONDO, CON ACEPTACION DE LA ENTIDAD DISPUESTA A HACERSE CARGO DE LAS FUNCIONES DE LAS SUSTITUIDAS.
B) EN SU CASO, APROBACION POR LA COMISION DE CONTROL DEL FONDO Y POR LA ENTIDAD GESTORA O DEPOSITARIA QUE PRETENDA CONTINUAR EN SUS FUNCIONES, DEL PROYECTO DE SUSTITUCION.
CUANDO LA ENTIDAD GESTORA INSTE SU PROPIA SUSTITUCION DEBERA APORTAR ADEMAS:
I) INFORME DE AUDITORIA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL REGLAMENTO, Y JUSTIFICACION DE HABER DADO PUBLICIDAD SUFICIENTE A LA MISMA. II) JUSTIFICACION DE HABER CONSTITUIDO LAS GARANTIAS NECESARIAS PARA CUBRIR LAS RESPONSABILIDADES DE SU GESTION.
2. LA ENTIDAD QUE SUSTITUYA A LA GESTORA O DEPOSITARIA EN SUS FUNCIONES, DEBERA ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, O EN OTRO CASO, CUMPLIMENTAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN.
3. AUTORIZADA LA SUSTITUCION, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LO PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y LAS ENTIDADES INTERESADAS EN LA PRENSA DIARIA DE LAS CAPITALES DE PROVINCIA DE SU DOMICILIO SOCIAL Y EN UN PERIODICO DE AMBITO NACIONAL.
4. EL CAMBIO DE DENOMINACION Y DOMICILIO SOCIAL DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIA SE ANUNCIARA, IGUALMENTE, POR ESTAS, EN LA PRENSA DIARIA DE LA CAPITAL DE PROVINCIA RESPECTIVA Y EN OTRO PERIODICO DE AMBITO NACIONAL.
ART. 9.
REGISTRO DE ACTUARIOS DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES .
LOS EXPERTOS O SOCIEDADES QUE CUMPLIENDO LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 45 DEL REGLAMENTO, PRETENDAN DESARROLLAR LAS FUNCIONES ACTUARIALES PREVISTAS EN LA LEGISLACION VIGENTE, SOLICITARAN SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, PARA LO CUAL, PRESENTARAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A) DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PASAPORTE.
TRATANDOSE DE SOCIEDADES, COPIA AUTENTICA DE LA ESCRITURA PUBLICA DE CONSTITUCION, DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL, SI PROCEDE.
B) ACREDITACION SUFICIENTE DEL CARACTER DE MIEMBRO DE LA CORPORACION PROFESIONAL LEGALMENTE RECONOCIDA Y HABILITADA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ACTUARIALES.
C) LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 45 DEL REGLAMENTO DEBERAN PRESENTAR, ADEMAS, PARA SU INSCRIPCION, JUSTIFICACION DE LO PREVISTO EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL EXPRESADO NUMERO 5, SOBRE ESTRUCTURA DE SU ACCIONARIADO Y SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCION DE ADMINISTRADOR O DIRECTOR.
D) FOTOCOPIA AUTENTICADA DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO, AVAL O POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL POR LA CUANTIA MINIMA EXIGIDA POR EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 45,1,D) DEL REGLAMENTO.
ART. 10. REGISTRO DE AUDITORES DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
ASIMISMO, LOS EXPERTOS O SOCIEDADES QUE, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 45 DEL REGLAMENTO, TENGAN QUE DESARROLLAR LAS FUNCIONES DE AUDITORIA CORRESPONDIENTES, SOLICITARAN SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACION INDICADA EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN SUS APARTADOS A), D) Y E), ASI COMO LA ACREDITACION SUFICIENTE DE LA INSCRIPCION DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE AUDITORIA DE CUENTAS.
ART. 11. PERMANENCIA DE LAS GARANTIAS EXIGIDAS A LOS PROFESIONALES.
LA RENOVACION, ACTUALIZACION Y AMPLIACION DE LA GARANTIA EXIGIDA PARA LA INSCRIPCION DE LOS PROFESIONALES A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, SE JUSTIFICARA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE LAS MISMAS DEBAN EFECTUARSE.
LA PERDIDA DE VIGENCIA DE LA GARANTIA DE INSCRIPCION DETERMINARA LA BAJA DE AQUELLOS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.
ART. 12.
PLAZOS DE TRAMITACION.
1. LAS PETICIONES DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS CONTEMPLADAS EN ESTA DISPOSICION DEBERAN RESOLVERSE, EN TODO CASO, DE MODO EXPRESO, EN EL PLAZO DE SEIS MESES.
LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS RECABARA LA INFORMACION ADICIONAL QUE PRECISE, QUEDANDO INTERRUMPIDO EL PLAZO ANTERIORMENTE SEÑALADO HASTA LA RECEPCION DE LA INFORMACION REQUERIDA.
2. DURANTE EL TIEMPO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO, EL PLAZO ANTES RESEÑADO SERA DE DOCE MESES.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I.
MADRID, 7 DE NOVIEMBRE DE 1988.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid