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Documento BOE-A-1988-24986

Instrumento de ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 28 de octubre de 1988, páginas 31033 a 31035 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-24986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/03/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de noviembre de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976.

Vistos y examinados los dieciocho artículos de dicho Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 21 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS

Estrasburgo, 10-III-1976

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que es deseable adoptar disposiciones comunes para la protección de los animales en explotaciones ganaderas, de manera especial en los sistemas modernos de explotación ganadera intensiva,

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1.

El presente Convenio se aplicara al mantenimiento, cuidado y alojamiento de los animales, especialmente en los sistemas modernos de explotación ganadera intensiva. A los efectos de este Convenio se entenderá por «animales» los que se críen o mantengan para la producción de alimentos, lana, cuero o pieles o para otros fines agrícolas, y por «sistemas modernos de explotación ganadera intensiva» los que utilicen sobre todo instalaciones técnicas que funcionen principalmente mediante dispositivos automáticos.

Artículo 2.

Cada Parte contratante pondrá en practica los principios de protección de los animales que se recogen en los articulos 3 a 7 del presente Convenio.

Artículo 3.

Se proporcionara a todos los animales alojamiento, alimentación, agua y cuidados que –habida cuenta de su especie y su nivel de desarrollo, adaptación y domestificación– estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas, conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes.

Artículo 4.

1. La adecuada libertad de movimientos de un animal, habida cuenta de su especie y conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes, no se reducirá hasta el punto de causarle sufrimientos o daños innecesarios.

2. Cuando un animal se encuentre de manera continua o habitual atado o encerrado, se le dará el espacio adecuado para sus necesidades fisiológicas y etológicas, conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes.

Artículo 5.

La iluminación, temperatura, humedad, circulación del aire, ventilación y otras condiciones ambientales, como la concentración de gases o la intensidad de los ruidos en el lugar donde se aloja un animal, se ajustarán –habida cuenta de su especie y su nivel de desarrollo, adaptación y domesticación– a sus necesidades fisiológicas y etológicas, conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes.

Artículo 6.

No se suministraran a ningún animal alimentos sólidos o líquidos que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni deberán contener tales alimentos sustancia alguna que pueda producir esos mismos efectos.

Artículo 7.

1. La situación y el estado de salud de los animales serán objeto de una inspección exhaustiva con la frecuencia suficiente para evitar sufrimientos innecesarios y, en el caso de animales mantenidos en un sistema moderno y de explotación ganadera intensiva, aquélla se llevará a cabo por lo menos una vez el día.

2. Las instalaciones técnicas utilizadas en los sistemas modernos de explotación ganadera intensiva se inspeccionarán exhaustivamente por lo menos una vez al día, y cualquier deficiencia que se descubra se remediará con la mayor celeridad posible. Cuando no sea posible remediar una deficiencia de inmediato, se tomarán sin demora las medidas provisionales necesarias para salvaguardar el bienestar de los animales.

TÍTULO II
Disposiciones detalladas de aplicación
Artículo 8.

1. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se creará un comité permanente.

2. Cada Parte contratante tendrá derecho a nombrar un representante en el Comité Permanente. Todos los Estados miembros del Consejo de Europa que no sean Partes contratantes en el Convenio tendrán derecho a estar representados en el Comité por un observador.

3. El Secretario general del Consejo de Europa convocará al Comité Permanente siempre que lo juzgue necesario y, en todo caso, cuando lo soliciten la mayoría de los representantes de las Partes contratantes o el representante de la Comunidad Económica Europea, también Parte contratante.

4. La mayoría de los representantes de la Partes contratantes constituirá el quórum necesario para celebrar una reunión del Comité Permanente.

5. El Comité Permanente tomará sus decisiones por mayoría de votos; sin embargo, será necesaria la unanimidad para:

a) La adopción de las recomendaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 9;

b) la decisión de admitir observadores distintos de los mencionados en el párrafo 2 de este artículo;

c) la adopción del informe a que se hace referencia en el artículo 13; este informe podrá recoger, cuando proceda, opiniones divergentes.

6. A reserva de las disposiciones de este Convenio, el Comité Permanente redactara su propio reglamento.

Artículo 9.

1 El Comité Permanente se encargará de elaborar y adoptar recomendaciones dirigidas a las Partes contratantes que contengan disposiciones detalladas para la aplicación de los principios enunciados en el título I de este Convenio, que se fundamentarán en los conocimientos científicos relativos a las distintas especies de animales.

2. Con el fin de llevar a cabo las tareas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, el Comité Permanente seguirá la evolución de la investigación científica y los nuevos métodos relativos a la cría de animales.

3. Excepto en el caso de que el Comité Permanente fije un plazo más largo, las recomendaciones surtirán efecto en cuanto tales seis meses después de la fecha de su adaptación por el Comité. A partir de la fecha en que una recomendación sea efectiva cada Parte contratante deberá aplicarla o de lo contrario informar al Comité Permanente, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, de las razones por las que se ha decidido que no puede aplicar, o seguir aplicando, la recomendación de que se trate.

4. Cuando dos o más Partes contratantes o la Comunidad Económica Europea, también Parte contratante, hayan notificado, de conformidad con el párrafo 3 del presente articulo, su decisión de no aplicar, o de dejar de aplicar, una recomendación, ésta dejará de tener efecto.

Artículo 10.

El Comité Permanente hará cuanto esté en su mano para facilitar la solución amistosa de cualquier dificultad que pueda surgir entre las Partes contratantes en relación con la aplicación del presente Convenio.

Artículo 11.

El Comité Permanente podrá expresar, cuando lo solicite una de las Partes contratantes, una opinión consultiva sobre cualquier cuestión relativa a la protección de los animales.

Artículo 12.

Cada Parte contratante podrá nombrar uno o más órganos de los que el Comité Permanente pueda recabar información y asesoramiento para la realización de sus tareas. Las Partes contratantes comunicarán al Secretario general del Consejo de Europa el nombre y dirección de esos órganos.

Artículo 13.

El Comité Permanente someterá al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al término del tercer año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y de cada período adicional de tres años, un informe sobre su labor y sobre el funcionamiento del Convenio, con la inclusión, si lo juzga necesario, de propuestas para su enmienda.

TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 14.

1. Todos Estados miembros del Consejo de Europa y la Comunidad Económica Europea podrán firmar este Convenio, que estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por parte de un Estado miembro del Consejo de Europa.

3. Por lo que respecta a las Partes signatarias que lo ratifiquen, acepten o aprueben después de la fecha mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor seis meses de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 15.

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar, de acuerdo con las condiciones que juzgue oportunas, a cualquier otro Estado no miembro a que se adhiera el presente Convenio.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito ante el Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto seis meses después de la fecha de depósito.

Artículo 16.

1. Todas las Partes contratantes podrán especificar, en el momento de la firma o al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Todas las Partes contratantes podrán extender el presente Convenio, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en una fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio o territorios especificados en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sean responsables o en cuyo nombre tengan autoridad para contraer compromisos.

3. Cualquier declaración hecha en cumplimiento del párrafo precedente podrá retirarse, en relación con cualquier territorio mencionado en esa declaración, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del presente Convenio.

Artículo 17.

1. Todas las Partes contratantes podrán denunciar el presente Convenio, por lo que a cada una de ellas se refiere, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de que el Secretario general reciba la notificación.

Artículo 18.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a las Partes contratantes que no sean miembros del Consejo:

a) cualquier firma;

b) cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio, de conformidad con sus artículos 14 y 15.

d) cualquiera de las recomendaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 9 y la fecha en que surtirá efecto;

e) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9;

f) cualquier comunicación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 12;

g) cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 16;

h) cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 17, así como la fecha en la que la denuncia surtirá efecto.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de marzo de 1976, en inglés y francés, ambos textos igualmente fidedignos, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada una de las Partes signatarias y adherentes.

ESTADOS PARTE

 

Fecha ratificación

Fecha de entrada en vigor

Alemania, República Federal de

9 marzo 1978

10 septiembre 1978 (1).

Bélgica

13 septiembre 1979

14 marzo 1980.

Chipre

15 abril 1977

10 septiembre 1978.

Dinamarca

28 enero 1980

29 julio 1980 (2).

España

5 mayo 1988

6 noviembre 1988.

Francia

10 enero 1978

10 septiembre 1978.

Grecia

12 noviembre 1984

13 mayo 1985.

Irlanda

7 abril 1986

6 octubre 1986.

Italia

7 febrero 1986

8 agosto 1986.

Luxemburgo

19 enero 1979

20 julio 1979.

Países Bajos

21 abril 1981

22 octubre 1981 (3).

Noruega

25 febrero 1980

26 agosto 1980.

Portugal

20 abril 1982

21 octubre de 1982.

Reino Unido

8 enero 1979

9 julio 1979 (4).

Suecia

7 diciembre 1977

10 septiembre 1978.

Suiza

24 septiembre 1980

25 marzo 1981.

RESERVAS Y DECLARACIONES

(1) Alemania, República Federal de:

El Convenio se aplicará igualmente al Land de Berlín con la misma fecha de entrada en vigor que la República Federal de Alemania.

(2) Dinamarca:

El presente Convenio no se aplicará a Groenlandia ni a las Islas Feroe.

(3) Países Bajos:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos acepta dicho Convenio para el Reino en Europa.

Declaración: El Reino de los Países Bajos no utilizará de momento la posibilidad dada por el artículo 12 de dicho Convenio, de nombrar uno o mas órganos de los que el Comité Permanente pueda recabar información y asesoramiento.

(4) Reino Unido:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, habiendo examinado dicho Convenio, lo confirma y ratifica en nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Bailwick de Guernsey.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 10 de septiembre de 1978 y para España entrará en vigor el 6 de noviembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de octubre de 1988.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/03/1976
  • Fecha de publicación: 28/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1988
  • Ratificación por instrumento de 21 de abril de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 10 de septiembre de 1978 y, para España, el 6 de noviembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 11 de octubre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-14473).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Consejo de Europa
  • Ganadería

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