POR LEY 15/1988, DE 5 DE JULIO, DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON FUERON MODIFICADOS DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 1/1983, DE 29 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON, ALCANZANDO LA REFORMA, EN EXPRESION DE SU EXPOSICION DE MOTIVOS, TAN SOLO A AQUELLOS ASPECTOS QUE RESULTAN IMPRESCINDIBLES EN LA ACTUAL FASE DE IMPLANTACION Y DESARROLLO DE LAS ESTRUCTURAS INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
POR ESTE MOTIVO Y EN ARAS DEL MANTENIMIENTO DE LA UNIDAD DEL CUERPO LEGAL, LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA LEY 15/1988, DE 5 DE JULIO, AUTORIZO A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON A REFUNDIR EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON.
EN CUMPLIMIENTO DE TAL AUTORIZACION Y POR RAZONES DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON HA PROCEDIDO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, A REDACTAR EL TEXTO REFUNDIDO, ADECUANDO LOS PRECEPTOS NO DEROGADOS DE LA LEGISLACION ANTERIOR Y SUPRIMIENDO LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 1/1983.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, PREVIA DELIBERACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN SU REUNION DEL DIA 21 DE JULIO DE 1988, DISPONGO:
ARTICULO UNICO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 15/1988, DE 5 DE JULIO, DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON, SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON QUE SE INSERTA A CONTINUACION.
VALLADOLID, 21 DE JULIO DE 1988. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, JOSE MARIA AZNAR LOPEZ. EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ.
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 142, DE 25 DE JULIO DE 1988)
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON
TITULO PRIMERO
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y COMPOSICION
ARTICULO 1. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ES EL ORGANO COLEGIADO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE, BAJO LA DIRECCION DE SU PRESIDENTE, ESTABLECE LOS OBJETIVOS POLITICOS GENERALES Y DIRIGE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. A TAL FIN, EJERCE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LA FUNCION EJECUTIVA, DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LAS LEYES.
ART. 2. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE COMPONE DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS, PUDIENDO OSTENTAR UNO O MAS DE ESTOS ULTIMOS LA CONDICION DE VICEPRESIDENTE.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
ART. 3. SON ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON:
A) APROBAR LOS PROYECTOS DE LEY Y REMITIRLOS A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, ASI COMO DETERMINAR SU RETIRADA EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE LA CAMARA.
B) DICTAR DECRETOS LEGISLATIVOS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
C) ELABORAR EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y REMITIRLE PARA SU APROBACION A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.
D) EJECUTAR Y DESARROLLAR SUS PROPIOS PRESUPUESTOS.
E) EJERCITAR LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LA FUNCION EJECUTIVA.
F) APROBAR LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LAS CONSEJERIAS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
G) NOMBRAR Y CESAR LOS CARGOS CON CATEGORIA IGUAL, SUPERIOR O ASIMILABLE A LA DE DIRECTOR GENERAL, A PROPUESTA DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE, ASI COMO LA DE AQUELLOS OTROS QUE LEGALMENTE SE ESTABLEZCA.
H) ASUMIR LAS COMPETENCIAS QUE LE FUERON TRANSFERIDAS O DELEGADAS POR EL ESTADO, ASI COMO ATRIBUIRLAS A LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES.
I) INTERPONER RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, PLANTEAR CONFLICTOS DE COMPETENCIA CON EL ESTADO U OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PERSONARSE, EN SU CASO, POR ACUERDO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON O POR PROPIA INICIATIVA.
J) ESTABLECER CONVENIOS Y ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
K) RESOLVER LOS RECURSOS EN VIA ADMINISTRATIVA EN LOS CASOS PREVISTOS POR LAS LEYES.
L) CUALQUIER OTRA ATRIBUCION PREVISTA POR LA LEY O QUE POR SU IMPORTANCIA REQUIERA DEL CONOCIMIENTO O DELIBERACION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, ASI COMO LAS NO ATRIBUIDAS EXPRESAMENTE A OTRO ORGANO.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO
ART. 4. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SE REUNE CONVOCADA POR SU PRESIDENTE. LA CONVOCATORIA DEBERA IR ACOMPAÑADA DEL ORDEN DEL DIA DE LA REUNION.
ART. 5. 1. PARA SU CONSTITUCION Y PARA LA VALIDA ADOPCION DE ACUERDOS ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL PRESIDENTE O DE QUIEN LEGALMENTE LE SUSTITUYE Y DE, AL MENOS, LA MITAD DE LOS CONSEJEROS.
2. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, AUN DESPUES DE HABER CESADO EN SUS CARGOS ESTAN OBLIGADOS A GUARDAR SECRETO DE LAS DELIBERACIONES Y VOTACIONES HABIDAS EN LAS SESIONES.
3. LOS ACUERDOS DE LA JUNTA SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, DIRIMIENDO EL VOTO DEL PRESIDENTE EN CASO DE EMPATE.
LOS ACUERDOS DE LA JUNTA, UNA VEZ ADOPTADOS, CONSTITUYEN LA EXPRESION UNITARIA DE LA VOLUNTAD DE SUS MIEMBROS.
4. LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSTARAN EN ACTA QUE LEVANTARA UN CONSEJERO NOMBRADO SECRETARIO DE LA JUNTA POR SU PRESIDENTE. EN CASO DE AUSENCIA, EL SECRETARIO SERA SUSTITUIDO POR EL CONSEJERO MAS JOVEN.
5. PODRAN ASISTIR A LAS REUNIONES DE LA JUNTA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL O EXPERTOS, CUYA ASISTENCIA AUTORICE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, A INSTANCIA DEL MISMO O DE UN CONSEJERO. SU PRESENCIA SE LIMITARA AL TIEMPO EN QUE HAYAN DE INFORMAR, ESTANDO OBLIGADOS A GUARDAR SECRETO SOBRE LA PARTE DE LA SESION A LA QUE HAYAN TENIDO ACCESO.
6. EL PRESIDENTE PODRA NOMBRAR UN PORTAVOZ DE LA JUNTA QUE, CASO DE NO SER MIEMBRO DE LA MISMA, PODRA ASISTIR A SUS REUNIONES, QUEDANDO OBLIGADO A MANTENER EL SECRETO PROPIO DE LAS DELIBERACIONES DE ESTE ORGANO.
ART. 6. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA ACORDAR LA CONSTITUCION EN SU SENO DE COMISIONES DE CARACTER PERMANENTE O TEMPORAL PARA LA PREPARACION DE ASUNTOS QUE AFECTEN A DOS O MAS CONSEJERIAS O PARA LA PREPARACION DE SUS REUNIONES. SU FUNCIONAMIENTO SE REGIRA POR LOS MISMOS CRITERIOS QUE LOS DE LA JUNTA.
EL DECRETO DE CREACION DE LAS MISMAS DEBERA CONTENER, AL MENOS, LA COMPOSICION, PRESIDENCIA Y COMPETENCIAS ASIGNADAS.
ART. 7. LA JUNTA PODRA CONSTITUIR UNA COMISION FORMADA POR LOS SECRETARIOS GENERALES DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS PARA LA REALIZACION DE LAS TAREAS PREPARATORIAS DE LAS REUNIONES DE LA JUNTA.
LA PRESIDENCIA DE DICHA COMISION CORRESPONDE AL CONSEJERO DE PRESIDENCIA.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD POLITICA
ART. 8. 1. EL PRESIDENTE Y LA JUNTA RESPONDEN SOLIDARIAMENTE ANTE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE CADA CONSEJERO POR SU GESTION.
2. EL CONTROL DE LA ACCION POLITICA Y DE GOBIERNO DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE SE EJERCE POR LAS CORTES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN EL REGLAMENTO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.
CAPITULO V
CESE
ART. 9. 1. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CESARA TRAS LA CELEBRACION DE ELECCIONES A CORTES CUANDO ESTAS APRUEBEN UNA MOCION DE CENSURA O POR DIMISION O FALLECIMIENTO DE SU PRESIDENTE.
2. LA JUNTA CESANTE CONTINUARA EN FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSESION DE LA NUEVA JUNTA.
TITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
CAPITULO PRIMERO
ELECCION Y CARACTER
ART. 10. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON OSTENTA LA SUPREMA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA ORDINARIA DEL ESTADO EN LA MISMA. ASIMISMO PRESIDE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DIRIGIENDO SUS ACCIONES Y COORDINANDO LAS FUNCIONES DE SUS MIEMBROS.
ART.
11. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SERA ELEGIDO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y NOMBRADO POR EL REY.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
ART. 12. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON:
1. CONVOCAR ELECCIONES A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA. EL DECRETO DE CONVOCATORIA CONTENDRA LAS DETERMINACIONES PRECISAS EN ORDEN A LA CELEBRACION DE LA SESION CONSTITUTIVA DE LAS MISMAS.
2. PROMULGAR, EN NOMBRE DEL REY, LAS LEYES APROBADAS POR LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON, ASI COMO ORDENAR SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> Y SU REMISION PARA SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
3. MANTENER LAS RELACIONES CON LAS DEMAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, ASI COMO FIRMAR LOS CONVENIOS Y ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ART.
13. CORRESPONDE ASIMISMO AL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON:
1.
DIRIGIR Y COORDINAR LA ACCION DE GOBIERNO.
2. NOMBRAR Y SEPARAR A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
3. CONVOCAR, PRESIDIR Y DIRIGIR LOS DEBATES Y DELIBERACIONES, SUSPENDER Y LEVANTAR LAS SESIONES DE LA JUNTA Y FIJAR EL ORDEN DEL DIA DE LAS MISMAS.
4. ENCOMENDAR A OTRO MIEMBRO DE LA JUNTA EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS DE UNA CONSEJERIA EN CASO DE VACANTE, AUSENCIA O IMPOSIBILIDAD DE SU TITULAR.
5. DESIGNAR Y CESAR LIBREMENTE AL PERSONAL EVENTUAL DEL GABINETE Y DE LOS DEMAS ORGANOS QUE, EN SU CASO, LA JUNTA ADSCRIBA DIRECTAMENTE A LA PRESIDENCIA, DENTRO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS AL EFECTO EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD.
6. FIRMAR LOS DECRETOS DE LA JUNTA Y ORDENAR, EN SU CASO, SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.
7. VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA, ORDENANDO SU EJECUCION.
8. RECABAR DE LOS CONSEJEROS LA INFORMACION OPORTUNA ACERCA DE SU GESTION, ASI COMO DE LAS TAREAS ENCOMENDADAS A LAS RESPECTIVAS CONSEJERIAS.
9. RESOLVER LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE LAS CONSEJERIAS.
10. NOMBRAR LOS REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EN COMISIONES, ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y ENTIDADES.
11. EJERCER CUALQUIER OTRA ATRIBUCION PREVISTA POR LA LEY.
CAPITULO III
ESTATUTO PERSONAL
ART. 14. 1. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON RECIBIRA EL TRATAMIENTO DE EXCELENCIA Y SE LE RENDIRAN LOS HONORES QUE CORRESPONDAN A SU CARGO.
ASIMISMO PRESIDIRA LOS ACTOS CELEBRADOS EN CASTILLA Y LEON A LOS QUE CONCURRA, SALVO QUE LA PRESIDENCIA CORRESPONDA POR LEY A OTRA AUTORIDAD O A REPRESENTACION SUPERIOR DEL ESTADO PRESENTE EN EL ACTO.
2. EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD SE FIJARAN LA RETRIBUCION Y LOS GASTOS DE REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA.
ART. 15. EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA JUNTA ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE TODA ACTIVIDAD PROFESIONAL O MERCANTIL Y CON CUALQUIER OTRA FUNCION PUBLICA QUE NO DERIVE DE SU CONDICION DE PROCURADOR EN CORTES O DE SU CARGO, A EXCEPCION DE LA DE SENADOR.
CAPITULO IV
CESE Y SUSTITUCION
ART. 16. 1.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA CESA EN SUS FUNCIONES POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) POR LA CELEBRACION DE ELECCIONES A CORTES DE CASTILLA Y LEON.
B) POR LA APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
C) POR DIMISION.
D) POR FALLECIMIENTO.
2. EN LOS SUPUESTOS A), B) Y C) DEL NUMERO ANTERIOR, EL PRESIDENTE CESANTE CONTINUARA EN FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSESION DEL NUEVO PRESIDENTE.
EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO D) EL PRESIDENTE SERA SUSTITUIDO POR UNO DE LOS VICEPRESIDENTES, SI LOS HUBIERE, SEGUN SU ORDEN, Y, EN OTRO CASO, POR EL CONSEJERO MAS ANTIGUO, Y EN CASO DE IGUALDAD, POR EL DE MAYOR EDAD, HASTA LA TOMA DE POSESION DEL NUEVO PRESIDENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 17. EN LOS CASOS DE AUSENCIA, ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO TEMPORAL DEL PRESIDENTE SERA SUSTITUIDO POR UNO DE LOS VICEPRESIDENTES, SI LOS HUBIERE, SEGUN SU ORDEN, O POR EL CONSEJERO A QUIEN EL PRESIDENTE DESIGNE.
CAPITULO V
DEL VICEPRESIDENTE O DE LOS VICEPRESIDENTES
ART. 18. 1. EL PRESIDENTE PODRA NOMBRAR Y SEPARAR LIBREMENTE, DE ENTRE LOS CONSEJEROS, UNO O MAS VICEPRESIDENTES, COMUNICANDOLO INMEDIATAMENTE A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON. ADEMAS DE LA SUSTITUCION DEL PRESIDENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, ASUMIRAN LAS FUNCIONES QUE LES SEAN ATRIBUIDAS NORMATIVAMENTE Y LAS QUE EL PRESIDENTE LES ENCOMIENDE O DELEGUE.
2. EL CARGO DE VICEPRESIDENTE NO LLEVARA CONSIGO NECESARIAMENTE LA TITULARIDAD Y CONSIGUIENTE DIRECCION DE UNA CONSEJERIA.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS
CAPITULO PRIMERO
CARACTER Y NOMBRAMIENTO
ART. 19. 1. LOS CONSEJEROS SON MIEMBROS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y TITULARES DE LA CONSEJERIA QUE TUVIEREN ASIGNADA.
ART. 20.
LOS CONSEJEROS SON NOMBRADOS Y SEPARADOS LIBREMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, QUIEN LO COMUNICARA INMEDIATAMENTE A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.
LOS CONSEJEROS INICIAN SU MANDATO EN EL MOMENTO DE SU TOMA DE POSESION ANTE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
ART. 21. 1. LOS CONSEJEROS TIENEN LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) LA DIRECCION, COORDINACION E INSPECCION DE SU CONSEJERIA, ASI COMO LA DE LAS ENTIDADES DEPENDIENTES DE LA MISMA.
B) PREPARAR Y PRESENTAR A LA JUNTA ANTEPROYECTOS DE LEY Y PROYECTOS DE DECRETOS RELATIVOS A LAS CUESTIONES PROPIAS DE SU CONSEJERIA.
C) FORMULAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA CONSEJERIA.
D) EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LA FUNCION EJECUTIVA EN LAS MATERIAS PROPIAS DE SU CONSEJERIA.
E) EL NOMBRAMIENTO Y SEPARACION DE LOS CARGOS DE SU CONSEJERIA QUE NO ESTEN RESERVADOS A LA JUNTA, Y LA PROPUESTA EN LOS CASOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. DE ESTA LEY.
F) DESEMPEÑAR LA JEFATURA SUPERIOR DE PERSONAL EN SU CONSEJERIA.
G) LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE.
H) RESOLVER LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEPENDIENTES DE SU CONSEJERIA Y SUSCITARLOS CON OTRAS CONSEJERIAS.
I) AUTORIZAR GASTOS Y PAGOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LEGALMENTE.
J) FIRMAR EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS CONTRATOS RELATIVOS A ASUNTOS PROPIOS DE SU CONSEJERIA.
K) CUALQUIER OTRA QUE LE SEA LEGALMENTE ATRIBUIDA.
CAPITULO III
ESTATUTO PERSONAL
ART. 22. 1. LOS CONSEJEROS TIENEN TRATAMIENTO DE EXCELENCIA Y LE SERAN RENDIDOS LOS HONORES QUE LES CORRESPONDEN POR RAZON DE SU CARGO.
2. LOS CONSEJEROS PERCIBIRAN LA REMUNERACION Y LOS GASTOS DE REPRESENTACION QUE SE LES ASIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 23. LOS CONSEJEROS ESTAN SUJETOS A LAS MISMAS INCOMPATIBILIDADES QUE SEÑALA AL PRESIDENTE EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY.
CAPITULO IV
CESE Y SUSTITUCION
ART. 24. LOS CONSEJEROS CESAN EN SUS FUNCIONES:
A) POR CESE DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, SI BIEN CONTINUARAN EN FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSESION DE LA NUEVA JUNTA.
B) POR DIMISION ACEPTADA POR EL PRESIDENTE.
C) POR REVOCACION DE SU NOMBRAMIENTO, DECIDIDA LIBREMENTE POR EL PRESIDENTE.
D) POR FALLECIMIENTO.
ART. 25. EN CASO DE AUSENCIA, ENFERMEDAD U OTRO IMPEDIMENTO TEMPORAL, LOS CONSEJEROS SERAN SUSTITUIDOS INTERINAMENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR OTRO MIEMBRO DE LA JUNTA DESIGNADO POR EL PRESIDENTE.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION
ART. 26. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, CONSTITUIDA POR ORGANOS JERARQUICAMENTE ORDENADOS, ACTUA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO Y CON LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LA ADMINISTRACION REGIONAL ESTARA SOMETIDA A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE ORGANIZACION Y ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y GOZARA DE SUS MISMOS PRIVILEGIOS.
EN AUSENCIA DE LEGISLACION ESPECIFICA, ACTUARA CON CARACTER SUPLETORIO LA DEL ESTADO.
ART. 27. 1. LO ORGANOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SON LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SU PRESIDENTE, SUS VICEPRESIDENTES, EN SU CASO, Y LOS DEMAS CONSEJEROS.
2. LOS DEMAS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE HALLAN BAJO LA DEPENDENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DE LOS VICEPRESIDENTES, EN SU CASO, O DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE.
ART. 28. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ORGANIZA DEPARTAMENTALMENTE EN CONSEJERIAS.
2. POR DECRETO DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA, SE PODRAN CREAR, MODIFICAR, SUPRIMIR O FUSIONAR CONSEJERIAS DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, DANDO CUENTA DEL MISMO A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON.
ART. 29. 1. BAJO LA SUPERIOR DIRECCION DEL CONSEJERO, CADA CONSEJERIA DESARROLLARA SUS ATRIBUCIONES POR MEDIO DE LA SIGUIENTE ESTRUCTURA OGANICA CENTRAL:
A) SECRETARIA GENERAL.
B) DIRECCIONES GENERALES.
2. LA SECRETARIA GENERAL Y LAS DIRECCIONES GENERALES PODRAN ORGANIZARSE EN SERVICIOS, SECCIONES Y NEGOCIADOS O EN OTRAS UNIDADES ORGANICAS DE NIVELES HOMOLOGADOS.
3. MEDIANTE DECRETO, PODRA CREARSE EN CADA CONSEJERIA UN GABINETE CON FUNCIONES DE APOYO Y ASESORAMIENTO DEL CONSEJERO, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION REGULADORA DE LA FUNCION PUBLICA EN CUANTO A SU INCLUSION EN PRESUPUESTOS Y AL LIBRE NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL EVENTUAL.
4. LOS REGLAMENTOS ORGANICOS DETERMINARAN LAS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS DE LOS DISTINTOS ORGANOS.
ART. 30. EL SECRETARIO GENERAL ES EL JEFE SUPERIOR DE LA CONSEJERIA DESPUES DEL CONSEJERO Y, CON TAL CARACTER, TIENE LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) LA REPRESENTACION DE LA CONSEJERIA POR ORDEN DEL CONSEJERO.
B) ACTUAR COMO ORGANO DE COMUNICACION CON LAS DEMAS CONSEJERIAS.
C) ELABORAR LOS PROYECTOS DE PLANES GENERALES DE ACTUACION DE LA CONSEJERIA.
D) PRESTAR ASISTENCIA TECNICA Y ADMINISTRATIVA AL CONSEJERO EN CUANTOS ASUNTOS ESTE CONSIDERE CONVENIENTE, OCUPANDOSE ESPECIALMENTE DEL CONTROL DEL PRESUPUESTO Y DE LA GESTION DE LOS MEDIOS MATERIALES ADSCRITOS AL FUNCIONAMIENTO DE LA CONSEJERIA, ASI COMO DE LOS SERVICIOS GENERALES DE ESTA.
E) EJERCER LAS DEMAS FACULTADES QUE EL CONSEJERO LE DELEGUE O LA JUNTA DESCONCENTRE EN EL.
F) EJERCER LAS DEMAS FACULTADES Y FUNCIONES QUE LE ATRIBUYAN LAS DISPOSICIONES EN VIGOR.
ART. 31.
EL DIRECTOR GENERAL ES EL JEFE DEL CENTRO DIRECTIVO QUE LE ESTE ENCOMENDADO, OSTENTANDO LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) DIRIGIR Y GESTIONAR LOS SERVICIOS Y RESOLVER LOS ASUNTOS DE LA CONSEJERIA QUE LE CORRESPONDAN.
B) VIGILAR Y FISCALIZAR LAS DEPENDENCIAS A SU CARGO.
C) PROPONER AL CONSEJERO LA RESOLUCION QUE ESTIME PROCEDENTE EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA Y CUYA TRAMITACION CORRESPONDA A LA DIRECCION GENERAL.
D) CUALQUIER OTRA QUE LE SEA LEGALMENTE ATRIBUIDA O LE DELEGUE EL CONSEJERO.
ART. 32. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA ORGANIZAR SU ADMINISTRACION PERIFERICA EN DELEGACIONES TERRITORIALES DE UNA O VARIAS CONSEJERIAS O DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN CADA UNA DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION.
2. LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON O DE VARIAS CONSEJERIAS DEPENDERAN ORGANICAMENTE DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, Y FUNCIONALMENTE DE LAS CONSEJERIAS QUE CORRESPONDAN POR RAZON DE LAS DISTINTAS COMPETENCIAS MATERIALES. EN OTRO CASO, LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DEPENDERAN ORGANICA Y FUNCIONALMENTE DE LAS CORRESPONDIENTES CONSEJERIAS.
3. AL FRENTE DE CADA DELEGACION TERRITORIAL SE NOMBRARA UN DELEGADO TERRITORIAL, QUE TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) OSTENTAR LA REPRESENTACION DE LA CONSEJERIA, CONSEJERIAS O JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SEGUN LOS CASOS, EN EL AMBITO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE.
B) DESEMPEÑAR, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS SUPERIORES, LA JEFATURA DE PERSONAL DE LA DELEGACION.
C) COORDINAR LOS ORGANOS A SU CARGO, IMPULSAR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y VELAR POR EL EFICAZ EMPLEO DE LOS MEDIOS DISPONIBLES EN EL TERRITORIO DE SU COMPETENCIA.
D) EJERCER LAS DEMAS COMPETENCIAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS O DELEGADAS.
4. LAS DELEGACIONES PODRAN ORGANIZARSE EN SERVICIOS TERRITORIALES, SECCIONES, NEGOCIADOS O EN OTRAS UNIDADES DE NIVELES HOMOLOGADOS, ORGANICA Y FUNCIONALMENTE DEPENDIENTES, A TRAVES DE LA DELEGACION RESPECTIVA, DE LAS CONSEJERIAS QUE CORRESPONDA POR RAZON DE LA MATERIA DE SUS ATRIBUCIONES.
5.
EXCEPCIONALMENTE, LA JUNTA PODRA DISPONER LA ADSCRIPCION DIRECTA A ORGANOS CENTRALES DE UNIDADES PERIFERICAS, CUANDO LO ACONSEJE SU DIMENSION SUPRAPROVINCIAL O LA MAS EFICAZ GESTION DE LA ACTIVIDAD QUE TENGAN ENCOMENDADA.
ART.
33. 1. LA CREACION O SUPRESION DE LOS ORGANOS DE CATEGORIA SUPERIOR AL SERVICIO, ASI COMO CUALQUIER VARIACION EN SU DENOMINACION O ATRIBUCIONES, SE LLEVARAN A CABO POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
2. LOS ORGANOS DE LAS CONSEJERIAS CON CATEGORIA IGUAL O INFERIOR AL SERVICIO, TANTO DE SU ESFERA CENTRAL COMO PERIFERICA, SERAN CREADOS, MODIFICADOS O SUPRIMIDOS POR EL TITULAR DE LA CONSEJERIA, PREVIA DELIBERACION DE LA JUNTA.
3. LA CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE LOS ORGANOS DE LAS DELEGACIONES TERRITORIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON O DE VARIAS CONSEJERIAS REQUERIRAN ORDEN CONJUNTA DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL Y DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA DE LA QUE DEPENDAN FUNCIONALMENTE, PREVIA DELIBERACION DE LA JUNTA.
4. LAS DISPOSICIONES ORGANICAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 REQUERIRAN EL PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL, A CUYO EFECTO SERA NECESARIO UN ESTUDIO ECONOMICO DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO DE LA NUEVA ORGANIZACION RESULTANTE EN COMPARACION CON LA ANTERIOR, Y DEL RENDIMIENTO O UTILIDAD ECONOMICA O SOCIAL QUE PRETENDA OBTENERSE DE ELLA. ESTE ESTUDIO DEBERA ACOMPAÑAR AL PROYECTO DE DISPOSICION DE QUE EN CADA CASO DE TRATE.
5. NO PODRAN CREARSE NUEVOS ORGANOS QUE SUPONGAN DUPLICACION DE OTROS YA EXISTENTES, SI AL PROPIO TIEMPO NO SE SUPRIMEN ESTOS O SE RESTRINGE DEBIDAMENTE SU COMPETENCIA. SERA NECESARIO IGUALMENTE QUE EXISTAN LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS SUFICIENTES, DE MODO QUE NO SE INCREMENTE INDEBIDAMENTE EL GASTO PUBLICO.
6. LOS SECRETARIOS GENERALES, DIRECTORES GENERALES Y DELEGADOS TERRITORIALES PODRAN DICTAR CIRCULARES E INSTRUCCIONES PARA LA ORGANIZACION INTERNA DE LOS SERVICIOS QUE DE ELLOS DEPENDAN.
ART. 34.
1. SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO DE UNA LEY Y EN LOS TERMINOS Y CON EL ALCANCE QUE EN CADA CASO SE DETERMINE, POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS PODRAN DESCONCENTRARSE EN LOS RESTANTES ORGANOS DE LAS CONSEJERIAS CON CATEGORIA SUPERIOR A SERVICIO, Y LAS DE LOS CONSEJEROS, SECRETARIOS GENERALES Y DIRECTORES GENERALES, EN LOS DELEGADOS TERRITORIALES.
2. UNA VEZ DESCONCENTRADAS, LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS PASARAN A SER PROPIAS DE LOS ORGANOS A LOS QUE HAYAN SIDO ATRIBUIDAS, Y PODRAN SER, A SU VEZ, DELEGADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
3. LA SUSPENSION O, EN SU CASO, REVOCACION DE LAS FACULTADES DESCONCENTRADAS SE EFECTUARAN POR DECRETO.
ART. 35. 1.
LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS PUEDEN DELEGARSE EN LOS SECRETARIOS GENERALES Y DIRECTORES GENERALES, EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) LOS ASUNTOS QUE HAYAN DE SOMETERSE A ACUERDO DE LA JUNTA.
B) LOS QUE DEN LUGAR A LA ADOPCION DE DISPOSICIONES GENERALES.
C) LA RESOLUCION DE RECURSOS DE ALZADA EN LOS CASOS QUE PROCEDA.
2. LAS ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS GENERALES Y DE LOS DIRECTORES GENERALES SON DELEGABLES EN LOS DELEGADOS TERRITORIALES, Y LAS DE UNOS Y OTROS, EN LOS JEFES DE SERVICIO O, EN SU CASO, DE SECCION, QUE DE AQUELLOS DIRECTAMENTE DEPENDAN, PREVIA AUTORIZACION DEL CONSEJERO FUNCIONALMENTE COMPETENTE.
3. LA DELEGACION SERA REVOCABLE EN CUALQUIER MOMENTO POR EL ORGANO QUE LA HAYA CONFERIDO. EN NINGUN CASO PODRAN DELEGARSE LAS ATRIBUCIONES QUE SE POSEAN POR DELEGACION.
ART. 36. 1. LA DELEGACION DE ATRIBUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO SU REVOCACION, DEBERAN PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.
2. CUANDO LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SE ADOPTEN POR DELEGACION, SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE ESTA CIRCUNSTANCIA.
3.
LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ADOPTADAS POR DELEGACION SE CONSIDERARAN DICTADAS, A TODOS LOS EFECTOS, POR EL ORGANO DELEGADO Y SE SOMETERAN AL REGIMEN DE IMPUGNACION PROPIO DE LOS ACTOS DE ESTE.
CAPITULO II
DE LA UBICACION DE LA ADMINISTRACION
ART. 37. LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DE LA COMUNIDAD SE UBICARAN EN LA CAPITAL EN QUE TIENEN SU SEDE LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE LA REGION, O EN LOS TERMINOS MUNICIPALES DE SU ENTORNO, EN CASO DE NECESIDAD O CONVENIENCIA APRECIADAS POR LA JUNTA.
ART. 38. EXCEPCIONALMENTE, LA JUNTA PODRA DISPONER LA TEMPORAL O PERMANENTE UBICACION DE ALGUNO DE SUS SERVICIOS CENTRALES EN OTRA CIUDAD DE CUALQUIERA DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION DESDE DONDE PUEDA ATENDERSE CON MAYOR PROXIMIDAD, RAPIDEZ Y EFICACIA LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES PUBLICAS DE QUE SE TRATE, POR TENER ESTAS UN CARACTER ALTAMENTE LOCALIZADO EN UNA PARTE DEL TERRITORIO REGIONAL MAS INMEDIATA A LA CIUDAD ELEGIDA.
ART. 39. LAS DELEGACIONES TERRITORIALES SE UBICARAN EN LAS CAPITALES DE LAS PROVINCIAS DE LA REGION, SIN PERJUICIO DE QUE ALGUNO DE SUS ORGANOS SE LOCALICE, POR ACUERDO DE LA JUNTA EN OTROS MUNICIPIOS DE LAS CORRESPONDIENTES PROVINCIAS.
CAPITULO III
REGIMEN DE LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ART. 40. LAS DISPOSICIONES GENERALES Y LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SE DICTARAN E IMPUGNARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 41. 1. CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL QUE NO PONGAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL ORGANO SUPERIOR JERARQUICO. A TAL EFECTO SE ENTENDERA QUE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ES EL ORGANO SUPERIOR RESPECTO DE LOS ACTOS DE LOS CONSEJEROS, Y ESTOS RESPECTO DE LOS ACTOS DE LOS SECRETARIOS GENERALES Y DIRECTORES GENERALES. LOS ACTOS DE LOS DELEGADOS TERRITORIALES SE IMPUGNARAN ANTE LOS SECRETARIOS GENERALES O DIRECTORES GENERALES QUE CORRESPONDA POR RAZON DE LA MATERIA.
2. PONDRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA Y NO SERAN SUSCEPTIBLES MAS QUE DEL RECURSO DE REPOSICION PREVIO EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Y:
A) LAS RESOLUCIONES DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE.
B) LAS RESOLUCIONES DE LOS CONSEJEROS, SALVO CUANDO EXPRESAMENTE SE OTORGUE RECURSO ANTE LA JUNTA POR DISPOSICION DE LA LEY.
C) LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS GENERALES Y DE LOS DIRECTORES GENERALES EN MATERIA DE PERSONAL.
D) LOS ACTOS RESOLUTORIOS DE RECURSO DE ALZADA.
3. LOS DECRETOS DE DESCONCENTRACION A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 PODRAN DISPONER QUE LOS ACTOS DICTADOS EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DESCONCENTRADAS PONDRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA.
4. EN LOS EXPEDIENTES NECESARIOS PARA LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SERA PRECEPTIVO EL PREVIO INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA.
ART. 42. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL SE AJUSTARAN A LA SIGUIENTE JERARQUIA:
1. DECRETOS.
2. ORDENES.
ART. 43. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS PRECEPTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE INFRINJAN LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES O EN DISPOSICIONES DE SUPERIOR JERARQUIA.
ART. 44. 1. ADOPTARAN LA FORMA DE DECRETO LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASI COMO LAS DE SU PRESIDENTE, Y SERAN FIRMADAS POR ESTE Y, EN SU CASO, POR EL CONSEJERO CORRESPONDIENTE.
2. LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES DE LOS CONSEJEROS ADOPTARAN LA FORMA DE ORDENES E IRAN FIRMADAS POR EL TITULAR DE LA CONSEJERIA.
ART. 45. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>, ORGANO OFICIAL DE PUBLICACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Y ENTRARAN EN VIGOR A LOS VEINTE DIAS DE SU PUBLICACION, SALVO QUE EN LAS MISMAS SE DISPUSIERE OTRA COSA.
ART. 46. 1.
LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SERAN ADOPTADAS POR LAS AUTORIDADES Y ORGANOS QUE TENGAN ATRIBUIDAS FACULTADES PARA ELLO.
2. LAS RESOLUCIONES TENDRAN LA MISMA FORMA QUE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS CUANDO SEAN ACORDADAS POR EL PRESIDENTE, LA JUNTA O LOS CONSEJEROS.
ART. 47. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NO PODRAN VULNERAR LO ESTABLECIDO EN UNA DISPOSICION DE CARACTER GENERAL, AUNQUE AQUELLAS TENGAN GRADO IGUAL O SUPERIOR A ESTA.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS PROYECTOS DE LEY Y DISPOSICIONES GENERALES
ART. 48. LOS ANTEPROYECTOS DE LEY PRESENTADOS A LA JUNTA IRAN ACOMPAÑADOS DE UNA EXPOSICION DE MOTIVOS EN LA QUE SE EXPRESARAN SUCITAMENTE LOS QUE HUBIEREN DADO ORIGEN A SU ELABORACION ASI COMO LA FINALIDAD PERSEGUIDA POR LA NORMA. FIGURARAN COMO ANEXOS, CUANDO PROCEDA, LA RELACION DE DISPOSICIONES QUE QUEDEN TOTAL O PARCIALMENTE DEROGADAS.
ART. 49. LA ELABORACION DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL Y LOS ANTEPROYECTOS DE LEY SE INICIARAN POR EL CENTRO DIRECTIVO CORRESPONDIENTE CON LOS ESTUDIOS E INFORMES QUE GARANTICEN LA LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD DE AQUELLAS.
ART. 50. LOS ANTEPROYECTOS DE LEY Y LOS PROYECTOS DE LEY SERAN REMITIDOS AL SECRETARIO DE LA JUNTA, QUIEN PROCEDERA A DAR TRASLADO DE LOS MISMOS A LOS CONSEJEROS CON, AL MENOS, DIEZ DIAS DE ANTELACION A LA REUNION DE LA JUNTA, SALVO CASOS DE URGENCIA APRECIADA POR EL PRESIDENTE.
CAPITULO V
DE LA ORDENACION ECONOMICO-FINANCIERA
ART.
51. CUANTO SE REFIERE A LA ORDENACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS E INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGIRAN POR LA LEY DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON.
CAPITULO VI
DE LA CONTRATACION
ART. 52. 1. LOS CONSEJEROS SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, CELEBRANDOSE LOS CONTRATOS EN NOMBRE DE ESTA, PREVIA LA OPORTUNA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA Y CONSIGUIENTE FISCALIZACION.
2. SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON AUTORIZANDO LA CELEBRACION DE CONTRATOS CUANDO SU CUANTIA EXCEDA A LO ESTABLECIDO COMO LIMITE EN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD O CUANDO LOS CONTRATOS TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR AL DE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE Y HAYAN DE COMPROMETERSE CREDITOS DE FUTUROS EJERCICIOS.
ART. 53. EXISTIRA EN CADA CONSEJERIA UNA MESA DE CONTRATACION INTEGRADA POR EL CONSEJERO CORRESPONDIENTE O PERSONA EN QUIEN DELEGUE COMO PRESIDENTE DE LA MISMA, EL JEFE DEL SERVICIO AL QUE EL CONTRATO SE REFIERA, UN LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA CONSEJERIA O, EN SU DEFECTO, DE LOS SERVICIOS JURIDICOS GENERALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EL INTERVENTOR GENERAL O SU DELEGADO Y UN FUNCIONARIO DE TITULACION SUPERIOR DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE QUE ACTUARA COMO SECRETARIO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA REALIZARA LAS SUPRESIONES, TRANSFERENCIAS O HABILITACIONES DE CREDITOS NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA JUNTA PROCEDERA A CONCERTAR CON LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA DE LA SEGURIDAD O CON LAS MUTUALIDADES QUE PROCEDA, EL REGIMEN PRECISO PARA EL PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS, LOS SECRETARIOS GENERALES Y DIRECTORES GENERALES QUE EN EL MOMENTO DE SU NOMBRAMIENTO NO ESTUVIESEN DADOS DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO PARA AQUELLOS OTROS QUE HAYAN DEJADO DE PRESTAR EL SERVICIO QUE MOTIVABA SU AFILIACION O PERTENENCIA A AQUELLA, A FIN DE QUE PUEDAN CONTINUAR AFILIADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL O A LA MUTUALIDAD RESPECTIVA.
LA JUNTA PROCEDERA DEL MISMO MODO CUANDO ESTOS CARGOS HAYAN SIDO OCUPADOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE HUBIESEN TENIDO QUE SOLICITAR SU EXCEDENCIA POR RAZONES DE INCOMPATIBILIDAD.
LAS CUOTAS QUE SE DEVENGAREN EN EL REGIMEN CONCERTADO Y QUE CORRESPONDA SATISFACER AL PRESIDENTE, CONSEJEROS, SECRETARIOS GENERALES Y DIRECTORES GENERALES SERAN SATISFECHAS POR ELLOS Y LES SERAN RETENIDAS AL SATISFACERLES LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES.
TERCERA. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES PARA EL PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS Y, EN SU CASO, LOS SECRETARIOS GENERALES Y DIRECTORES GENERALES CESANTES. TALES INDEMNIZACIONES PODRAN DISFRUTARSE POR UN PLAZO MAXIMO DE UN AÑO Y SERAN INCOMPATIBLES CON CUALQUIER OTRA REMUNERACION REGULAR.
CUARTA. EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA LEY SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION DEL ESTADO, EQUIPARANDOSE LOS ORGANOS POR ANALOGIA DE SUS FUNCIONES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LA LEY 1/1983, DE 29 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE CASTILLA Y LEON; LA LEY 15/1988, DE 5 DE JULIO, DE REFORMA PARCIAL DE LA ANTERIOR, Y CUANTAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON>.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid