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Documento BOE-A-1988-24184

Real Decreto 1232/1988, de 14 de octubre, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 1988, páginas 30209 a 30210 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-24184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/10/14/1232

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo 85/573/CEE, de 19 de diciembre de 1985 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 372/22, de 31 de diciembre de 1985), por la que se modifica la directiva 77/436/CEE, de 27 de junio de 1977 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 172/20, de 12 de julio de 1977), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referente a los extractos de café y los extractos de achicoria, obliga a modificar la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, aprobada por el Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 14).

Con independencia del objetivo antes señalado de adecuación de nuestra normativa alimentaria a la legislación comunitaria, el presente Real Decreto pretende dar cumplimiento a las exigencias requeridas por el Tribunal Constitucional sobre normativa básica.

El otorgamiento del carácter de norma básica a los preceptos del presente Real Decreto y a la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, con las modificaciones ahora introducidas, se efectúa, tanto al amparo de aquellos preceptos legales que, como el artículo 40.2 y disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ambos en relación con el artículo 2.º de la misma, y los artículos 4.1, 5.1 y 39.1 de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se considera sirven de apoyo legal como del conjunto de la jurisprudencia sentada por el propio Tribunal Constitucional relativa, entre otros extremos, a la unidad de mercado la libre circulación de bienes o la igualdad de trato de todos los ciudadanos con independencia de su ubicación territorial.

A ello ha de unirse necesariamente el especial carácter que confluye en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias que, si bien contienen prescripciones sobre múltiples aspectos, lo hacen ante la necesidad de regular, en un todo armónico y conjunto, todos aquellos aspectos que necesariamente han de ser objeto de regulación en el proceso de producción, transporte, almacenamiento y comercialización de cada producto y que, como tal proceso continuado, harían muy difícil su regulación separada y no uniforme.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1988,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los artículos 2.º, 7.º, 14 y 15 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, aprobada por Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 2.º

Se sustituyen los epígrafes 2.2.1 y 2.2.5 del artículo 2.º por el siguiente texto:

2.2.1 Extracto soluble de achicoria.

– Materia seca proveniente de la achicoria igual o superior al 95 por 100 en masa.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de la achicoria no pueden sobrepasar el 1 por 100.

2.2.5 Extracto líquido de achicoria.

– Materia seca procedente de la achicoria inferior al 55 por 100 y superior al 25 por 100 en masa.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.

Se añade el nuevo epígrafe siguiente:

2.2.6 Extracto líquido de malta o cereales tostados.

– Materia seca procedente de dichos productos comprendida entre el 16 por 100 y el 50 por 100 en masa.

– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.

Art. 7.º

Se añade el texto siguiente como apartado d) del artículo 7.º

d) La adición de sacarosa u otros azúcares permitidos por la legislación vigente a los extractos líquidos de achicoria, malta o cereales tostados en una proporción igual o inferior al 35 por 100 en masa.

Art. 14. Envasado.

Se sustituye el articulo 14 por el siguiente:

Todos los productos sujetos a esta Reglamentación se presentarán debidamente envasados.

En la operación de envasado se asegurará la perfecta higiene del mismo.

El envase será nuevo y de un solo uso, confeccionado con materiales autorizados para tal fin y que no pueda modificar sus características, transmitir sabores u olores extraños y ocasionar alteraciones al producto.

Los envases de los productos solubles definidos en el epígrafe 2.2 serán herméticos.

Los envases y embalajes serán tales que protejan el producto durante el transporte y almacenamiento, permitiendo una adecuada conservación.

Los productos contemplados en el epígrafe 2.1 que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares se envasarán únicamente en formatos de los siguientes tamaños: 125, 200, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000 y 10.000 gramos.

Los extractos de achicoria solubles o en pasta cuando estén acondicionados en envases individuales de una masa nominal de más de 25 gramos y no excedan de 10 kilogramos, se comercializarán en envases de las siguientes únicas masas nominales: 50 gramos, 100 gramos, 200 gramos, 500 gramos, 750 gramos, 1 kilogramo, 1,5 kilogramos, 2 kilogramos, 2,5 kilogramos, 3 kilogramos y los múltiplos de kilogramo.

El contenido neto de los envases deberá cumplir la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio.

Art. 15. Etiquetado.

Se sustituye el artículo 15 por el siguiente:

El etiquetado de los envases de los productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre).

15.1 Denominación del producto.–Serán las denominaciones específicas contempladas en el artículo 3.º de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria y además, en el caso de los productos definidos en los epígrafes 2.2.5 y 2.2.6 figurarán las leyendas:

15.1.1 «Torrefactado con azúcar», si se obtuviere el extracto a partir de materia prima tostada con azúcar.

15.1.2 «Azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si el azúcar ha sido añadido después del proceso de tostado.

Cuando se hayan utilizado otros azúcares en lugar de la sacarosa, deberán indicarse los mismos en lugar de la palabra «azúcar».

15.2 Para los extractos de achicoria en pasta o líquidos, se hará constar el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria, expresado en porcentaje en masa del producto acabado.

15.3 Exclusivamente en el extracto líquido de achicoria definido en el epígrafe 2.2.5, deberá figurar también en el mismo campo visual, además de las prescripciones que figuran en el artículo 18 del Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, lo siguiente:

15.3.1 La expresión «tostado con azúcar», si el extracto se ha obtenido a partir de la achicoria tostada con azúcar.

15.3.2 La leyenda «azucarados», «conservado con azúcar» o «con azúcar añadido», si el azúcar ha sido añadido después del proceso de tostado. Cuando se hayan utilizado azúcares distintos a la sacarosa, se deberán indicar los mismos en lugar de la palabra «azúcar».

15.14 En el etiquetado de los productos del epígrafe 2.2 que no vayan destinados directamente al consumidor final se harán constar únicamente las siguientes menciones obligatorias:

– Denominación del producto.

– Contenido neto, excepto en el caso de productos presentados a granel.

– Una mención que permita identificar el lote de fabricación.

– Nombre o razón social o denominación y domicilio del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad Económica Europea.

Las menciones previstas anteriormente se inscribirán en el embalaje en una etiqueta unida al mismo o en un documento que lo acompañe.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 14), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, con las modificaciones efectuadas por la presente disposición tendrá el carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo prescrito en los epígrafes 15.1.1, 15.1.2, 15.2, 15.3 y 15.14 no será exigible hasta transcurrido un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 14 de octubre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/10/1988
  • Fecha de publicación: 20/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1988
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 9 de noviembre de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Café
  • Cereales
  • Comercio
  • Envases
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Industrias
  • Productos alimenticios
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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