APROBADAS LAS NORMAS BASICAS DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 1988, POR EL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, RESULTA NECESARIO DESARROLLAR AQUELLAS, PARA UNA MEJOR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO CITADO.
EN SU VIRTUD Y EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, Y POR LA DISPOSICION FINAL DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, HE DISPUESTO:
CAPITULO PRIMERO
COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
SECCION 1. REGIMEN GENERAL
ARTICULO 1. 1.
LA BASE DE COTIZACION PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES COMPRENDIDAS EN LA ACCION PROTECTORA DE ESTE REGIMEN VENDRA DETERMINADA POR LAS RETRIBUCIONES QUE MENSUALMENTE TENGA DERECHO A PERCIBIR EL TRABAJADOR O LAS QUE EFECTIVAMENTE PERCIBA, DE SER ESTAS SUPERIORES, POR RAZON DEL TRABAJO QUE REALICE POR CUENTA AJENA, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, SIN OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS NO COMPUTABLES DETERMINADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1974.
2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EXCEPCION HECHA DE LAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION.
SEGUNDA. A LAS RETRIBUCIONES COMPUTADAS CONFORME A LA NORMA ANTERIOR SE AÑADIRA LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS ESTABLECIDAS Y DE AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO Y SE SATISFAGAN DENTRO DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1988. A TAL EFECTO, EL IMPORTE ANUAL ESTIMADO DE DICHAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Y DEMAS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS SE DIVIDIRA POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO, Y EL COCIENTE QUE RESULTE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RETRIBUCION QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL INDICADO IMPORTE ANUAL SE DIVIDIRA POR 12.
TERCERA. SI LA BASE DE COTIZACION QUE RESULTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS ANTERIORES NO ESTUVIESE COMPRENDIDA ENTRE LA CUANTIA DE LA BASE MINIMA Y DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, CONFORME A LA TABLA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3, SE COTIZARA POR LA BASE MINIMA O MAXIMA, SEGUN QUE LA RESULTANTE SEA INFERIOR A AQUELLA O SUPERIOR A ESTA. LA INDICADA BASE MINIMA SERA DE APLICACION CUALQUIERA QUE FUESE EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE POR DISPOSICION LEGAL SE DISPONE LO CONTRARIO.
CUARTA. EL IMPORTE DE LA BASE DIARIA DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 10 MAS PROXIMO POR DEFECTO O POR EXCESO; SI DICHO IMPORTE EQUIDISTARA DE DOS MULTIPLOS CONSECUTIVOS, SE APLICARA EL INFERIOR. EL RESULTADO NORMALIZADO SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES. EN EL CASO DE QUE LA RETRIBUCION QUE LE CORRESPONDA AL TRABAJADOR TENGA EL CARACTER DE MENSUAL, EL IMPORTE DE LA BASE MENSUAL DE COTIZACION SE NORMALIZARA AJUSTANDOLO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO, EN LA FORMA INDICADA PARA LA BASE DIARIA. NO PROCEDERA LA NORMALIZACION CUANDO EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION COINCIDA CON EL DE LA BASE MINIMA O CON EL DE LA MAXIMA CORRESPONDIENTE.
3. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA MES POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE APLICARAN LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA DEL NUMERO ANTERIOR. LA CANTIDAD QUE ASI RESULTE, NO PODRA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO NI INFERIOR AL TOPE MINIMO CORRESPONDIENTE, PREVISTOS AMBOS EN EL ARTICULO 2. , CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE HORAS TRABAJADAS DIARIAMENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS CONTRATOS DE TRABAJO EN QUE, POR DISPOSICION LEGAL, SE DISPONE LO CONTRARIO.
ART. 2. 1. EL TOPE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERA DE 267.780 PESETAS MENSUALES.
2. EL TOPE MINIMO DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL SERA EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN CADA MOMENTO, INCREMENTADO POR EL PRORRATEO DE LAS PERCEPCIONES DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MENSUAL QUE PERCIBA EL TRABAJADOR, SIN QUE PUEDA SER INFERIOR A LA CUANTIA SIGUIENTE:
PARA LOS TRABAJADORES QUE TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS O SEAN MAYORES DE DICHA EDAD: 51.390 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS: 31.530 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS: 19.830 PESETAS MENSUALES.
ART. 3.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, LA COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONTINGENCIAS COMUNES ESTARA LIMITADA PARA CADA GRUPO DE CATEGORIAS PROFESIONALES POR LAS BASES MINIMAS Y MAXIMAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASES MINIMAS - PTS/MES / BASES MAXIMAS - PTS/MES
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 78.960 267.780
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 65.490 221.940
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 56.910 193.170
4 AYUDANTES NO TITULADOS 51.390 170.670
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 51.390 157.950
6 SUBALTERNOS 51.390 144.600
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 51.390 144.600
PTS/DIA PTS/DIA
8 OFICIALES DE 1. Y DE 2. 1.713 5.157
9 OFICIALES DE 3. Y ESPECIALISTAS 1.713 5.033
10 PEONES 1.713 4.820
11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 1.051 2.943
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 661 1.854
ART. 4. DURANTE 1988 LOS TIPOS DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
1. PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES, EL 28,8 POR 100, DEL QUE EL 24 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 4,8 POR 100, A CARGO DEL TRABAJADOR.
2. PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE APLICARA, REDUCIDA LINEALMENTE, EN UN 10 POR 100, LA TARIFA DE PRIMAS APROBADA POR REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, QUE CONTINUARA SIENDO A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.
ART. 5. LA REMUNERACION QUE OBTENGAN LOS TRABAJADORES POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CONTINUARA SUJETA A UNA COTIZACION ADICIONAL QUE NO SERA COMPUTABLE A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES.
LA COTIZACION ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS MOTIVADAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR Y LAS ESTRUCTURALES A QUE SE REFIERE LA ORDEN DE 1 DE MARZO DE 1983 SE EFECTUARA AL 14 POR 100; EL 12 POR 100, A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 2 POR 100, A CARGO DEL TRABAJADOR.
LA COTIZACION ADICIONAL POR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR SE EFECTUARA AL 28,8 POR 100; EL 24 POR 100, A CARGO DE LA EMPRESA, Y EL 4,8 POR 100, A CARGO DEL TRABAJADOR.
ART. 6. LA OBLIGACION DE COTIZAR PERMANECE DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, AUNQUE ESTA SUPONGA UNA CAUSA DE SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL.
1. EN DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION APLICABLE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES SERA LA CORRESPONDIENTE AL MES ANTERIOR AL DE LA FECHA DE LA INCAPACIDAD.
PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. EN EL SUPUESTO DE RETRIBUCIONES QUE SE SATISFAGAN CON CARACTER DIARIO O CUANDO, TENIENDO DICHO CARACTER, EL TRABAJADOR NO HUBIERE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERA LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS EN QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION DURANTE DICHA SITUACION, PREVIA NORMALIZACION DE LA BASE DIARIA EN LA FORMA PREVISTA EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
SEGUNDA. CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y HUBIESE PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR AL DE LA INICIACION DE DICHA SITUACION, LA BASE DE COTIZACION DE ESE MES SE DIVIDIRA POR 30 A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LA REGLA ANTERIOR.
TERCERA. CUANDO EL TRABAJADOR TUVIERA RETRIBUCION MENSUAL Y NO HUBIERA PERMANECIDO EN ALTA EN LA EMPRESA DURANTE TODO EL MES NATURAL ANTERIOR, EL IMPORTE DE LA BASE DE COTIZACION DE DICHO MES SE DIVIDIRA POR EL NUMERO DE DIAS A QUE SE REFIERE LA COTIZACION. EL COCIENTE RESULTANTE, DEBIDAMENTE NORMALIZADO CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1. , SERA LA BASE DIARIA DE COTIZACION, QUE SE MULTIPLICARA POR 30, DE PERMANECER TODO EL MES EN LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, O POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE DICHA CIFRA Y EL NUMERO DE DIAS QUE REALMENTE HAYA TRABAJADO EN DICHO MES.
CUARTA.
CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERA INGRESADO EN LA EMPRESA EN EL MISMO MES EN QUE HAYA INICIADO LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, SE APLICARA A ESE MES LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAS PRECEDENTES.
2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION PARA CALCULAR LA BASE DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. NO OBSTANTE, Y A FIN DE DETERMINAR LA COTIZACION QUE POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CORRESPONDE EFECTUAR, SE TENDRA EN CUENTA EL PROMEDIO DE LAS EFECTIVAMENTE REALIZADAS Y COTIZADAS DURANTE EL AÑO NATURAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE INICIACION DE DICHA SITUACION.
A TAL EFECTO, EL NUMERO DE HORAS REALIZADAS SE DIVIDIRA POR 12 O 365, SEGUN QUE LAS RETRIBUCIONES DEL TRABAJADOR SE SATISFAGAN O NO CON CARACTER MENSUAL.
3. SALVO EN LOS SUPUESTOS EN QUE, POR DISPOSICION LEGAL, SE DISPONE LO CONTRARIO, EN NINGUN CASO LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES PODRA SER INFERIOR A LA BASE MINIMA VIGENTE EN CADA MOMENTO QUE CORRESPONDA A LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR. A TAL EFECTO, EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE ACTUALIZARA A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA BASE MINIMA DE COTIZACION.
4. A EFECTOS DE LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MIENTRAS EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, LAS EMPRESAS PODRAN APLICAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.
ART. 7. CUANDO EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN ALTA EN EL REGIMEN GENERAL Y SE MANTENGA LA OBLIGACION DE COTIZAR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 70 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE PERCIBA RETRIBUCIONES COMPUTABLES, SE TOMARA COMO BASE DE COTIZACION LA MINIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE SU CATEGORIA PROFESIONAL. A EFECTOS DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SE TENDRAN EN CUENTA LOS TOPES MINIMOS DE COTIZACION REGULADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2.
ART. 8.
1. LA BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO Y POR LOS QUE EXISTA OBLIGACION DE COTIZAR SERA EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR DICHAS CONTINGENCIAS.
2.
EN LOS CASOS DE SUSPENSION Y REDUCCION DE JORNADA, LA BASE DE COTIZACION DE DICHOS TRABAJADORES PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA EL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA POR TALES CONCEPTOS.
3. DICHAS BASES DE COTIZACION SE NORMALIZARAN CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
ART. 9. 1. CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE EN SITUACION DE PLURIEMPLEO SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES:
PRIMERA. EL TOPE MAXIMO DE LAS BASES DE COTIZACION ESTABLECIDO EN 267.780 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN PROPORCION AL NUMERO DE HORAS QUE TRABAJE EN CADA UNA DE ELLAS.
SEGUNDA. CADA UNA DE LAS EMPRESAS COTIZARA POR LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS COMPUTABLES QUE SATISFAGA AL TRABAJADOR, CON EL LIMITE QUE CORRESPONDA A LA FRACCION DEL TOPE MAXIMO QUE SE LE ASIGNE, SIEMPRE QUE ESTE NO SEA SUPERIOR A LA BASE MAXIMA CORRESPONDIENTE AL GRUPO DE COTIZACION DE SU CATEGORIA PROFESIONAL.
TERCERA. LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A CADA EMPRESA SE NORMALIZARA DE ACUERDO CON LO QUE SE DISPONE EN LA NORMA CUARTA DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 1.
CUARTA. LA BASE MINIMA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR, SEGUN SU CATEGORIA PROFESIONAL, SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADA PARA CADA UNA DE ELLAS EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL TOPE MAXIMO. SI AL TRABAJADOR LE CORRESPONDIERAN DIFERENTES BASES MINIMAS DE COTIZACION POR SU CLASIFICACION LABORAL SE TOMARA PARA SU DISTRIBUCION LA BASE MINIMA DE SUPERIOR CUANTIA.
B) PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES:
PRIMERA. EL LIMITE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION ESTABLECIDO EN 267.780 PESETAS MENSUALES, SE DISTRIBUIRA ENTRE TODAS LAS EMPRESAS EN LA MISMA PROPORCION QUE RESULTE PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES.
SEGUNDA. EL TOPE MINIMO DE COTIZACION SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS Y SERA APLICADO PARA CADA UNA DE ELLAS EN FORMA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA EL LIMITE MAXIMO.
TERCERA. LA BASE DE COTIZACION SERA PARA CADA EMPRESA LA QUE RESULTE CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 1. , CON LOS LIMITES QUE SE LA HAYAN ASIGNADO, SEGUN LAS NORMAS PRIMERA Y SEGUNDA INMEDIATAMENTE ANTERIORES.
2. LOS PRORRATEOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE LLEVARAN A CABO, A PETICION DE LAS EMPRESAS O TRABAJADORES AFECTADOS, O, EN SU CASO, DE OFICIO, POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA SALVEDAD PREVISTA EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO. LA DISTRIBUCION ASI DETERMINADA TENDRA EFECTOS A PARTIR DE LA LIQUIDACION DE CUOTAS QUE CORRESPONDA AL MES EN EL QUE LA PETICION SE FORMULE.
3. LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL TRABAJADOR O EMPRESARIO AFECTADOS, PODRAN RECTIFICAR LA DISTRIBUCION ENTRE LAS DISTINTAS EMPRESAS, EFECTUADA CONFORME AL NUMERO 1, CUANDO, DE ACUERDO CON DICHA DISTRIBUCION Y DEMAS CONDICIONANTES QUE CONCURRAN, SE PRODUZCAN DESVIACIONES APRECIABLES EN LAS BASES DE COTIZACION RESULTANTES.
SECCION 2.
REGIMEN ESPECIAL AGRARIO
ART. 10. 1. DURANTE 1988 EL TIPO DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SERA DEL 9 POR 100, Y EL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, EL 15 POR 100.
2. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, LAS BASES MINIMAS QUE FIGURAN EN LA TABLA RECOGIDA EN EL ARTICULO 5. DE LA CITADA NORMA CONSTITUIRAN LAS BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL, SIENDO DICHAS BASES Y LA CUOTA FIJA MENSUAL RESULTANTE LAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASE MENSUAL DE COTIZACION - PESETAS / CUOTA FIJA MENSUAL - PESETAS
A) TRABAJADORES POR CUENTA AJENA:
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 78.960 7.106
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 65.490 5.894
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 56.910 5.122
4 AYUDANTES NO TITULADOS 51.390 4.625
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 51.390 4.625
6 SUBALTERNOS 51.390 4.625
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 51.390 4.625
8 OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA 51.390 4.625
9 OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS. 51.390 4.625
10 TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS 51.390 4.625
11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 31.530 2.838
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 19.830 1.785
B) TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD 51.390 7.709
3. LA CUOTA FIJA MENSUAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA DE 514 PESETAS.
LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA ACOGIDOS A LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1976/1982, DE 24 DE JULIO, ABONARAN MENSUALMENTE UNA CUOTA DE 1.131 PESETAS, RESULTANTE DE APLICAR A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 2,2 POR 100 POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL, MAS OTRA DE 257 PESETAS, CORRESPONDIENTE AL 0,5 POR 100 SOBRE DICHA BASE, POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
DICHAS CUOTAS SE INGRESARAN CONJUNTAMENTE CON LA OBLIGATORIA.
5. LA CUOTA EMPRESARIAL POR CADA JORNADA TEORICA CONTINUA FIJADA EN 55,64 PESETAS.
6. LAS BASES DIARIAS DE COTIZACION POR JORNADAS REALES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS GRUPOS DE TRABAJADORES QUE REALICEN LABORES AGRARIAS POR CUENTA AJENA SERAN LAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASE DIARIA DE COTIZACION - PESETAS
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 3.429
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 2.844
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 2.472
4 AYUDANTES NO TITULADOS 2.232
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 2.232
6 SUBALTERNOS 2.232
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 2.232
8 OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA 2.232
9 OFICIALES DE TERCERA Y ESPECIALISTAS 2.232
10 TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS 2.232
11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 1.368
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 861
LA COTIZACION POR JORNADAS REALES SE OBTENDRA APLICANDO EL 6 POR 100 A LA BASE DE COTIZACION.
7. A EFECTOS DE COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUEDAN EXENTOS DEL SISTEMA DE PRIMAS MINIMAS PREVISTO EN LA NORMA DUODECIMA DEL ANEJO II DEL REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS CUYA BASE IMPONIBLE POR CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA O PECUARIA SEA IGUAL O INFERIOR A 50.000 PESETAS ANUALES. NO OBSTANTE, CONTINUARA VIGENTE EL REGIMEN EXISTENTE EN LAS PROVINCIAS DE VALENCIA, ALICANTE, CASTELLON Y MURCIA.
SECCION 3. REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS
ART. 11. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 EL TIPO Y BASES DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
1. TIPO DE COTIZACION: EL 28,8 POR 100.
2. BASES DE COTIZACION:
2.1 BASE MINIMA DE COTIZACION: 51.390 PESETAS MENSUALES.
2.2 BASE MAXIMA DE COTIZACION: 267.780 PESETAS MENSUALES.
3. LA BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES QUE EN 1 DE ENERO DE 1988 SEAN MENORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD SERA LA ELEGIDA POR ESTOS, DENTRO DE LOS LIMITES COMPRENDIDOS ENTRE LAS BASES MINIMA Y MAXIMA, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.
4. LOS TRABAJADORES QUE EN 1 DE ENERO DE 1988 TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO AO MAS PODRAN ELEGIR ENTRE LA BASE MINIMA QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO 2.1 DE ESTE ARTICULO O LA QUE DESEEN, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 138.000 PESETAS MENSUALES, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970, EN SU REDACCION DADA POR LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985. DICHA BASE DE COTIZACION SERA REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.
5. SI LA CANTIDAD RESULTANTE DEL REDONDEO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO FUESE SUPERIOR A LA BASE MAXIMA DE COTIZACION O INFERIOR A LA BASE MINIMA, FIJADAS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, SE TOMARA LA BASE MAXIMA O MINIMA, RESPECTIVAMENTE.
SECCION 4.
REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR
ART. 12. EL TIPO Y LA BASE DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988, SERAN LOS SIGUIENTES:
BASE DE COTIZACION: 51.390 PESETAS MENSUALES.
TIPO DE COTIZACION: 21 POR 100.
EN EL SUPUESTO DE EMPLEADOS DE HOGAR QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACION PREVISTA EN EL PARRAFO A), NUMERO 1, DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE, SERA DE CUENTA DEL EMPLEADOR EL 17,5 POR 100 Y DEL EMPLEADO DE HOGAR EL 3,5 POR 100. POR EL CONTRARIO, CUANDO EL EMPLEADO DE HOGAR PRESTE SUS SERVICIOS CON CARACTER PARCIAL O DISCONTINUO A UNO O MAS EMPLEADORES, SERA DE SU EXCLUSIVO CARGO EL TIPO DE COTIZACION SEÑALADO ANTERIORMENTE.
SECCION 5. REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
ART. 13. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, LA TABLA DE BASES MINIMAS Y MAXIMAS Y LOS TIPOS DE COTIZACION PARA EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR, SERAN LOS DETERMINADOS EN LOS ARTICULOS 3. Y 4. , SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES DE COTIZACION PREVISTOS EN EL ARTICULO 19.6 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, Y 24/1972, DE 21 DE JUNIO, Y EN LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1974.
SECCION 6. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACION APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA O A LAS EMPRESAS COLABORADORAS
ART. 14. LOS COEFICIENTES REDUCTORES QUE HAN DE APLICARSE A LAS CUOTAS DEVENGADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988, POR LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA SERAN LOS SIGUIENTES:
A) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE PROTECCION A LA FAMILIA, EL COEFICIENTE SERA: 0,013, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,0108, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,0022.
B) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LAS CONTINGENCIAS DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,635, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,529, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,106.
C) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,051, DEL QUE SERA EL 0,0425 POR CUENTA DE LA EMPRESA Y EL 0,0085, POR CUENTA DEL TRABAJADOR.
D) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PROVISIONAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,009, DEL QUE CORRESPONDERA A LA EMPRESA EL 0,0075, Y AL TRABAJADOR, EL 0,0015.
E) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN Y ACCIDENTE NO LABORAL, EL COEFICIENTE SERA: 0,114, CORRIENDO POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,095, Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR, EL 0,019.
F) EN LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN LAS QUE ASIMISMO SE ASUMAN LOS GASTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION FARMACEUTICA, SE REDUCIRA, ADEMAS, DEL COEFICIENTE 0,114, EL COEFICIENTE DEL 0,039, DEL QUE EL 0,0325, SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA, Y EL 0,0065, POR CUENTA DEL TRABAJADOR.
ART. 15. LOS COEFICIENTES REDUCTORES APLICABLES A LAS CUOTAS DEVENGADAS, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 POR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, SERAN LOS SIGUIENTES:
1.
CUANDO LOS HONORARIOS DEL PERSONAL MEDICO QUE PRESTA LA ASISTENCIA SANITARIA SEAN SATISFECHOS CON CARGO A LA EMPRESA COLABORADORA, EL COEFICIENTE A APLICAR SERA: 0,165, DEL QUE EL 0,114 CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA, Y EL 0,051 A LA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
2. CUANDO LOS HONORARIOS DEL CITADO PERSONAL MEDICO SE PERCIBAN CON CARGO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL COEFICIENTE A APLICAR SERA: 0,14, DEL QUE EL 0,089 CORRESPONDE A LA CONTINGENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA, Y EL 0,051 A LA INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.
ART. 16. EL IMPORTE A DEDUCIR DE LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS REFERIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA SECCION SE DETERMINARA MULTIPLICANDO POR LOS COEFICIENTES SEÑALADOS O SUMA DE LOS MISMOS, EN SU CASO, LA CUOTA INTEGRA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO UNICO VIGENTE A LAS CORRESPONDIENTES BASES DE COTIZACION.
SECCION 7. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA
ART.
17. EN EL CONVENIO ESPECIAL REGULADO POR ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION, INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL Y SERVICIOS SOCIALES, EL COEFICIENTE A APLICAR PARA DETERMINAR LA COTIZACION DURANTE 1988 SERA EL 0,74.
ART. 18. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ACTUARA DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) SE CALCULARA LA CUOTA INTEGRA TENIENDO EN CUENTA LAS BASES Y EL TIPO UNICO VIGENTE DEL REGIMEN GENERAL O DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE QUE SE TRATE.
B) EL RESULTADO OBTENIDO SE MULTIPLICARA POR EL COEFICIENTE QUE EN CADA CASO CORRESPONDA, CONSTITUYENDO EL PRODUCTO QUE RESULTE LA CUOTA A INGRESAR.
ART. 19. 1. EN LOS SUPUESTOS REGULADOS POR LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986, QUE DICTA NORMAS PARA LA SUSCRIPCION DE CONVENIO ESPECIAL POR TRABAJADORES MAYORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS, PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO CON DERECHO A COTIZACION POR LA CONTINGENCIA DE VEJEZ, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
A) PARA LA CONTINGENCIA DE JUBILACION: 0,4069.
B) PARA LA CONTINGENCIA DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL Y SERVICIOS SOCIALES: 0,333.
2. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE APLICARAN LAS REGLAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA RESOLUCION DE 12 DE FEBRERO DE 1986.
SECCION 8. COEFICIENTES APLICABLES A LAS MEJORAS DE BASES DE COTIZACION
ART. 20. LAS DIFERENCIAS DE BASES DE COTIZACION SOBRE LAS QUE OBLIGATORIAMENTE CORRESPONDAN Y QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDARON CONGELADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, SERAN OBJETO DE COTIZACION MEDIANTE LA APLICACION DE LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
A) LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LAS PRESTACIONES DE JUBILACION, INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA: 0,635, DEL QUE CORRESPONDERA A LA EMPRESA EL 0,529 Y AL TRABAJADOR EL 0,106.
B) EN LAS MEJORAS QUE TENGAN POR OBJETO LA PRESTACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA: 0,051, DEL QUE SERA POR CUENTA DE LA EMPRESA EL 0,0425 Y POR CUENTA DEL TRABAJADOR EL 0,0085.
PARA DETERMINAR LA COTIZACION, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 18.
SECCION 9. COTIZACION POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES
ART. 21. A) LA CUOTA QUE POR ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ENFERMEDAD COMUN CORRESPONDE SATISFACER A LOS COLECTIVOS AJENOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE PUDIERAN CONTENERSE EN LOS MISMOS, SE FIJA EN 6.228 PESETAS MENSUALES.
LA CUOTA POR ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE FIJA EN 328 PESETAS MENSUALES.
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA A LOS CONVIERTOS EN VIGOR Y A LOS QUE SE SUSCRIBAN EN EL AÑO 1988 LA CUOTA O FRACCION DE CUOTA, EN FUNCION DE LA PRESTACION QUE EN CADA UNO DE ELLOS SE ESTABLEZCA.
LA CUOTA FIJADA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SERA DE APLICACION A LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA SANITARIA REGULADOS EN LA ORDEN DE 18 DE FEBRERO DE 1981, SOBRE CONVENIO EN MATERIA DE ASISTENCIA SANITARIA EN FAVOR DE LOS ESPAÑOLES EMIGRANTES QUE RETORNEN AL TERRITORIO NACIONAL.
B) SE FIJA PARA EL EJERCICIO DE 1988 EN 3.121 PESETAS MENSUALES, POR BENEFICIARIO, LA CUOTA EN CONCEPTO DE ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA Y SERVICIOS SOCIALES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE; REAL DECRETO 2635/1979, DE 16 DE NOVIEMBRE; LEY 35/1980, DE 26 DE JUNIO, Y REAL DECRETO 1033/1985, DE 19 DE JUNIO.
C) LA COTIZACION QUE CORRESPONDE SATISFACER EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES Y SUS FAMILIARES RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 1075/1970, DE 9 DE ABRIL, SE DETERMINARA APLICANDO A LA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE 0,2848, DEL QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE REINTEGRARA A CARGO DEL TRABAJADOR EL 0,0475. A TALES EFECTOS SE ENTIENDE POR CUOTA INTEGRA EL RESULTADO DE APLICAR A LA BASE MINIMA DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS EL TIPO DE COTIZACION VIGENTE EN EL REGIMEN GENERAL.
SECCION 10. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES A CARGO DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMPRESAS COLABORADORAS
ART. 22. 1. LAS APORTACIONES DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, SE DETERMINARAN APLICANDO EL COEFICIENTE DEL 24,40 POR 100.
DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICARA EL COEFICIENTE SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR SOBRE LAS CUOTAS INGRESADAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNA DE LAS MUTUAS AFECTADAS, UNA VEZ DESCONTADA LA PARTE RELATIVA AL REASEGURO OBLIGATORIO.
2. SE FIJA EN EL 31,30 POR 100 EL COEFICIENTE PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBEN INGRESAR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA E INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADAS DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN CONCEPTO DE APORTACION AL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LAS EXIGENCIAS DE SOLIDARIDAD NACIONAL.
EL CITADO COEFICIENTE SE APLICARA A LAS CUOTAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES RECAUDADAS POR INVALIDEZ Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
SECCION 11. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO A NIVEL ASISTENCIAL
ART. 23. 1. PARA DETERMINAR LA COTIZACION QUE CORRESPONDA EFECTUAR POR LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES COEFICIENTES REDUCTORES A DEDUCIR DE LA CUOTA INTEGRA A INGRESAR:
A) EN CONCEPTO DE ASISTENCIA SANITARIA: 0,7152.
B) EN CONCEPTO DE PROTECCION A LA FAMILIA: 0,9899.
C) EN CONCEPTO DE JUBILACION: 0,6494.
2. EN EL SUPUESTO DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SITUACION DE DESEMPLEO, EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO CONSIGNARA EL IMPORTE DE LA COTIZACION A SU CARGO, QUE SE DEDUCIRA DE LA CUOTA A SATISFACER POR AQUELLOS EN EL BOLETIN DE COTIZACION TC-1/9, APROBADO POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 4 DE JULIO DE 1986.
CAPITULO II
COTIZACION AL DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL
ART. 24.
1. LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
2. LOS TIPOS DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SERAN LOS SIGUIENTES:
DESEMPLEO: EL 6,3 POR 100, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
FONDO DE GARANTIA SALARIAL: EL 0,8 POR 100, A CARGO DE LA EMPRESA.
FORMACION PROFESIONAL:
EL 0,7 POR 100, DEL QUE EL 0,6 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 0,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
ART. 25. 1. LA COTIZACION PARA LA CONTINGENCIA DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE CARACTER FIJO, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL, FIJADA EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN, EL 6,3 POR 100, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
2. LA COTIZACION A FAVOR DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL CITADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE MENSUAL DE COTIZACION POR JORNADA REAL EL 0,8 POR 100 A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.
ART. 26. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR, A LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, DETERMINADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE ORDEN, LE SERA DE APLICACION LOS COEFICIENTES CORRECTORES A LOS QUE SE REFIEREN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 19 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, Y LA ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1974.
CAPITULO III
COTIZACION EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
ART. 27. 1. LA COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL DERIVADA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL SE EFECTUARA EN RAZON A LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS EN EL MES QUE SE CONSIDERE.
2. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION MENSUAL CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS COMUNES, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. SE COMPUTARAN LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA O DENOMINACION, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO SATISFECHAS
DIARIA, SEMANAL O MENSUALMENTE.
SEGUNDA. A DICHAS RETRIBUCIONES SE ADICIONARA LA PARTE PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE DOMINGOS Y FESTIVOS, PAGAS EXTRAORDINARIAS Y AQUELLOS OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE TENGAN UNA PERIODICIDAD EN SU DEVENGO SUPERIOR A LA MENSUAL O QUE NO TENGAN CARACTER PERIODICO.
TERCERA. LA BASE MENSUAL DE COTIZACION QUE RESULTE DE APLICAR LAS NORMAS ANTERIORES SERA REDONDEADA AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO. EN CASO DE EQUIDISTANCIA SE TOMARA EL INFERIOR.
CUARTA. SI LA BASE DE COTIZACION MENSUAL CALCULADA CONFORME A LAS NORMAS ANTERIORES FUESE INFERIOR A LAS BASES MINIMAS QUE SE FIJAN EN LOS ARTICULOS 28 Y 29 DE ESTA ORDEN O SUPERIOR A LAS MAXIMAS ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL PARA LOS DISTINTOS GRUPOS DE CATEGORIAS PROFESIONALES SE TOMARAN ESTAS O AQUELLAS, RESPECTIVAMENTE, COMO BASES DE COTIZACION.
3. PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASI COMO PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL NUMERO ANTERIOR, SIN QUE, EN NINGUN CASO, LA BASE ASI OBTENIDA PUEDA SER SUPERIOR AL TOPE MAXIMO SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2. , NI INFERIOR A LAS CUANTIAS SIGUIENTES:
BASE MINIMA-DIA - PESETAS / BASE MINIMA-HORA - PESETAS
TRABAJADORES MAYORES DE 18 AÑOS 1.713 257
TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 1.051 158
TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 661 99
ART. 28. 1. LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION EN EL TRABAJO POR DIA SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LOS DIAS REALMENTE TRABAJADOS POR LA BASE MINIMA DIARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE. DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.
2. LA BASE MINIMA MENSUAL DE COTIZACION EN EL TRABAJO POR HORAS SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NUMERO DE HORAS REALMENTE TRABAJADAS POR LA BASE HORARIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE. DICHO RESULTADO SERA REDONDEADO AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO.
ART. 29. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 LAS BASES MINIMAS DIARIAS Y POR HORAS APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL SERAN LAS SIGUIENTES:
GRUPO DE COTIZACION / CATEGORIAS PROFESIONALES / BASE MINIMA-DIA PESETAS / BASE MINIMA-HORA - PESETAS
1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 2.632 395
2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 2.183 327
3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 1.897 285
4 AYUDANTES NO TITULADOS 1.713 257
5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 1.713 257
6 SUBALTERNOS 1.713 257
7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 1.713 257
8 OFICIALES DE 1. Y DE 2. 1.713 257
9 OFICIALES DE 3. Y ESPECIALISTAS 1.713 257
10 TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS NO CUALIFICADOS 1.713 257
11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 1.051 158
12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 661 99
ART. 30. 1. LA BASE DIARIA DE COTIZACION DURANTE LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA EN LA QUE SUBSISTE LA OBLIGACION DE COTIZAR, AUNQUE ESTA SUPONGA UNA CAUSA DE SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO, Y QUE SERVIRA DE REGULADORA PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION CORRESPONDIENTE, SERA LA QUE RESULTE DE DIVIDIR LA COTIZACION ANUAL TOTAL POR EL NUMERO DE DIAS A LOS QUE SE HA REFERIDO DICHA COTIZACION. LA BASE DIARIA DE COTIZACION RESULTANTE SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS EN QUE EL TRABAJADOR PERMANEZCA EN SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, EN LOS QUE EXISTE LA OBLIGACION DE COTIZAR, PARA DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION DURANTE DICHA SITUACION.
LA BASE DIARIA DE COTIZACION SE REDONDEARA A MULTIPLO DE DIEZ MAS PROXIMO POR DEFECTO O POR EXCESO; SI DICHO IMPORTE EQUIDISTARA DE DOS MULTIPLOS CONSECUTIVOS SE APLICARA EL INFERIOR. EL RESULTADO NORMALIZADO SE MULTIPLICARA POR EL NUMERO DE DIAS QUE COMPRENDA EL PERIODO DE COTIZACION DE CADA MES.
LA BASE MENSUAL DE COTIZACION QUE RESULTE, DE SER DE MAYOR CUANTIA QUE LA MINIMA, SERA REDONDEADA AL MULTIPLO DE 300 MAS PROXIMO EN LA FORMA INDICADA PARA LA BASE DIARIA.
SI EL INTERESADO NO ACREDITARA UN AÑO DE COTIZACION SE DIVIDIRA LA QUE ACREDITE EN EL PERIODO O PERIODOS CORRESPONDIENTES POR LOS DIAS A QUE SE REFIERE LA COTIZACION EFECTIVAMENTE REALIZADA EN DICHO PERIODO O PERIODOS.
CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERA INGRESADO EN LA EMPRESA EL MISMO MES EN QUE SE HAYA INICIADO LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA SE APLICARA A ESE MES EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE NUMERO.
2. LA BASE DE COTIZACION ASI OBTENIDA, QUE SERA LA REGULADORA PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO ECONOMICO CORRESPONDIENTE A DICHA SITUACION, SERVIRA TANTO PARA EFECTUAR LA COTIZACION CORRESPONDIENTE A LOS DIAS A QUE ESTA SE REFIERE COMO PARA EL ABONO DEL SUBSIDIO, POR TALES DIAS, DENTRO DE CADA MES.
ART. 31. 1. CUANDO EL TRABAJADOR PRESTE SUS SERVICIOS EN DOS O MAS EMPRESAS EN REGIMEN DE CONTRATACION A TIEMPO PARCIAL, CADA UNA DE ELLAS COTIZARA EN FUNCION DE LAS HORAS O DIAS REALMENTE TRABAJADOS. SI LA SUMA SOBREPASASE EL TOPE MAXIMO DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL SE DISTRIBUIRA EN ESTA MISMA PROPORCION.
2. CUANDO UN TRABAJADOR QUE TENGA SUSCRITO CONVENIO ESPECIAL SEA CONTRATADO A TIEMPO PARCIAL, LA SUMA DE AMBAS BASES DE COTIZACION NO PODRA EXCEDER DEL TOPE MAXIMO DE COTIZACION VIGENTE EN CADA MOMENTO, DEBIENDO, EN SU CASO, RECTIFICARSE LA BASE DE COTIZACION DEL CONVENIO ESPECIAL EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA QUE NO SE PRODUZCA LA SUPERACION DEL TOPE MAXIMO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. CUANDO EN VIRTUD DE DISPOSICION LEGAL, CONVENIO COLECTIVO O SENTENCIA JUDICIAL SE ABONEN SALARIOS CON CARACTER RETROACTIVO, EL INGRESO DE LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS QUE HAN DE EFECTUARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS, SE REALIZARA, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 70.12 DE LA ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1986, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION COMPLEMENTARIA, A CUYO FIN SE TOMARAN LAS BASES, TOPES, TIPOS Y CONDICIONES VIGENTES EN LOS MESES A QUE LOS CITADOS SALARIOS CORRESPONDAN.
2. DE IGUAL FORMA SE LIQUIDARAN AQUELLAS GRATIFICACIONES QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE CUANTIFICACION ANTICIPADA TOTAL O PARCIALMENTE, A EFECTOS DEL PRORRATEO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE ORDEN, A CUYO FIN LAS EMPRESAS DEBERAN FORMALIZAR UNA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA POR LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION RELATIVAS A LOS MESES DEL AÑO YA TRANSCURRIDOS, E INCREMENTAR, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA, LAS COTIZACIONES PENDIENTES DE INGRESAR DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1988.
3. LAS LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SE CONFECCIONARAN CON DETALLE SEPARADO DE CADA UNO DE LOS MESES TRANSCURRIDOS.
SEGUNDA. 1.
LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR AQUELLOS TRABAJADORES, QUE TENGAN SUSPENDIDA LA RELACION LABORAL POR CAUSAS TECNOLOGICAS, ECONOMICAS O DERIVADAS DE FUERZA MAYOR, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO TOTAL, SE EFECTUARA APLICANDO LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL EPIGRAFE 126 DE LA TARIFA DE PRIMAS VIGENTE, CUALQUIERA QUE FUESE LA CATEGORIA PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD DEL TRABAJADOR.
2. EL EPIGRAFE SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA DE APLICACION TAMBIEN EN LOS SUPUESTOS DE TRABAJADORES QUE VINIERAN PERCIBIENDO PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARCIAL, A CUYO FIN AQUEL SE APLICARA A LA FRACCION DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS CORRESPONDIENTE A LA PARTE DE JORNADA QUE DEJEN DE REALIZAR.
TERCERA. LA COTIZACION POR LOS TRABAJADORES QUE, POR RAZONES DE GUARDA LEGAL Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 37 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, REALICEN UNA JORNADA REDUCIDA, SE EFECTUARA EN FUNCION DE LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN SIN QUE, EN NINGUN CASO, LA BASE DE COTIZACION PUEDA SER INFERIOR A LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR LAS HORAS REALMENTE TRABAJADAS EN EL MES A QUE SE REFIERE LA COTIZACION POR LAS BASES MINIMAS HORARIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 29 DE ESTA ORDEN.
CUARTA. 1. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, LA BASE MAXIMA DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES APLICABLE, DURANTE 1988, A LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO SERA DE 78.960 PESETAS MENSUALES.
2. CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA, NUMERO 3, DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1987, VINIERAN COTIZANDO POR UNA BASE SUPERIOR A LA QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO ANTERIOR, PODRAN SEGUIR MANTENIENDO AQUELLA O INCREMENTARLA EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN AUMENTADO LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION EN EL REGIMEN GENERAL.
LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL EXCESO DE LA BASE ELEGIDA SOBRE LA BASE MAXIMA FIJADA EN EL NUMERO 1, CORRERA A CARGO DEL PROPIO REPRESENTANTE DE COMERCIO.
3. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988, LAS CUOTAS DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO SE INGRESARAN DENTRO DEL MES SIGUIENTE A QUE CORRESPONDA SU DEVENGO.
QUINTA.
1. LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS ARTISTAS, INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, DURANTE 1988, LAS SIGUIENTES:
1.1 TRABAJOS DE TEATRO, CIRCO, MUSICA, VARIEDADES Y FOLKLORE, INCLUIDOS LOS QUE SE REALICEN PARA RADIO Y TELEVISION O MEDIANTE GRABACIONES:
CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PTAS.-MES
DIRECTORES, DIRECTORES COREOGRAFICOS, DE ESCENA Y ARTISTICOS, PRIMEROS MAESTROS DIRECTORES Y PRESENTADORES DE RADIO Y TELEVISION 1 144.600
SEGUNDOS Y TERCEROS MAESTROS DIRECTORES, PRIMEROS Y SEGUNDOS MAESTROS SUSTITUTOS, Y DIRECTORES DE ORQUESTA 2 119.850
MAESTROS COREOGRAFICOS, MAESTROS DE CORO, MAESTROS APUNTADORES, DIRECTORES DE BANDA, REGIDORES, APUNTADORES Y LOCUTORES DE RADIO Y TELEVISION 3 104.310
ACTORES, CANTANTES LIRICOS Y DE MUSICA LIGERA, CARICATOS, ANIMADORES DE SALAS DE FIESTAS, BAILARINES, MUSICOS Y ARTISTAS DE CIRCO, VARIEDADES Y FOLKLORE 3 104.310
ADJUNTOS DE DIRECCION 5 85.320
SECRETARIOS DE DIRECCION 7 78.090
1.2 TRABAJOS DE PRODUCCION, DOBLAJE O SINCRONIZACION DE PELICULAS (TANTO EN LAS MODALIDADES DE LARGOMETRAJE, CORTOMETRAJE O PUBLICIDAD) O PARA TELEVISION:
CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PTAS.-MES
DIRECTORES 1 144.600
DIRECTORES DE FOTOGRAFIA 2 119.850
DIRECTORES DE PRODUCCION Y ACTORES 3 104.310
DECORADORES 4 92.460
MONTADORES, TECNICOS DE DOBLAJE, JEFES TECNICOS Y ADAPTADORES DE DIALOGO, SEGUNDOS OPERADORES, MAQUILLADORES, AYUDANTES TECNICOS, PRIMER AYUDANTE DE PRODUCCION, FOTOGRAFO (FOTO FIJA), FIGURINISTAS, JEFES DE SONIDO Y AYUDANTES DE DIRECCION 5 85.320
AYUDANTES DE OPERADOR, AYUDANTES MAQUILLADORES, SEGUNDO AYUDANTE DE PRODUCCION, SECRETARIOS DE RODAJE, AYUDANTES DECORADORES, PELUQUEROS, AYUDANTES DE PELUQUERIA, AYUDANTES DE SONIDO, SECRETARIO DE PRODUCCION EN RODAJE, AYUDANTES DE MONTAJE, AUXILIARES DE DIRECCION, AUXILIARES DE MAQUILLADOR Y AUXILIARES DE PRODUCCION, COMPARSERIA Y FIGURACION 7 78.090
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8.3 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, EL TOPE MAXIMO DE LAS BASES DE COTIZACION EN RAZON DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR UN ARTISTA, PARA UNA O VARIAS EMPRESAS, TENDRA CARACTER ANUAL Y QUEDARA INTEGRADO POR LA SUMA DE LAS BASES MENSUALES MAXIMAS CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO DE COTIZACION EN QUE ESTE ENCUADRADO EL ARTISTA.
2. LAS BASES DE COTIZACION A CUENTA PARA DETERMINAR LA COTIZACION DE LOS ARTISTAS, PREVISTAS EN EL APARTADO B), NUMERO 4, ARTICULO 8, DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, DURANTE 1988, LAS SIGUIENTES:
PESETAS/DIA
GRUPO 1 4.754
GRUPO 2 3.941
GRUPO 3 3.430
GRUPO 4 3.040
GRUPO 5 2.805
GRUPO 7 2.568
SEXTA. 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS PROFESIONALES TAURINOS, INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN, DURANTE 1988, LAS SIGUIENTES:
CATEGORIA PROFESIONAL / GRUPO DE COTIZACION / PTAS.-MES
MATADORES DE TOROS Y REJONEADORES, CLASIFICADOS EN LOS GRUPOS <A> Y <B> 1 168.690
MATADORES DE TOROS Y REJONEADORES, CLASIFICADOS EN EL GRUPO <C> 3 121.680
PICADORES Y BANDERILLEROS QUE ACOMPAÑAN A MATADORES DE TOROS DEL GRUPO <A> 2 139.830
RESTANTES PICADORES Y BANDERILLEROS 3 121.680
MOZOS DE ESTOQUE Y AYUDANTES, PUNTILLEROS, NOVILLEROS Y TOREROS COMICOS 7 91.110
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14.3 DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DICIEMBRE, EL TOPE DE COTIZACION PARA LOS PROFESIONALES TAURINOS TENDRA CARACTER ANUAL Y QUEDARA INTEGRADO POR LA SUMA DE LAS BASES MAXIMAS MENSUALES CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO DE COTIZACION EN EL QUE CADA CATEGORIA PROFESIONAL ESTE ENCUADRADA. 2. LOS PROFESIONALES TAURINOS QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1987, VINIERAN COTIZANDO POR UNA BASE DE COTIZACION QUE EXCEDA DE LA PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR, PODRAN SEGUIR MANTENIENDO AQUELLA O INCREMENTARLA EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE HAYAN AUMENTADO LAS BASES MAXIMAS DE COTIZACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA AL EXCESO DE LA BASE DE COTIZACION ELEGIDA SOBRE LA BASE MAXIMA DE COTIZACION ESTABLECIDA PARA CADA GRUPO DE COTIZACION, CORRERA A CARGO EXCLUSIVO DEL PROPIO PROFESIONAL TAURINO.
3. LAS BASES DE COTIZACION A CUENTA PARA DETERMINAR LA COTIZACION POR LOS PROFESIONALES TAURINOS, PREVISTAS EN EL APARTA DO B), NUMERO 4, ARTICULO 14, DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, SERAN DURANTE 1988 Y PARA CADA GRUPO DE COTIZACION, LAS SIGUIENTES:
PESETAS/DIA
GRUPO 1 52.000
GRUPO 2 39.000
GRUPO 3 26.000
GRUPO 7 13.000
4. LOS ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS PODRAN DISPONER, PREVIA SOLICITUD ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA Y A EFECTOS DE LA COTIZACION DE LOS PROFESIONALES TAURINOS, DE UN SOLO NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALIDO PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
SEPTIMA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 1992/1984, DE 31 DE OCTUBRE, QUE REGULA LOS CONTRATOS EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION, LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONTINGENCIAS COMUNES, SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LAS CUOTAS DEVENGADAS POR LOS TRABAJADORES POR EL COEFICIENTE 0,6607.
OCTAVA. LA COTIZACION EN EL CONVENIO ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO SE EFECTUARA APLICANDO A LA BASE DE COTIZACION EL TIPO DEL 14 POR 100.
NOVENA. LO DISPUESTO EN EL CAPITULO III NO SERA DE APLICACION PARA LA DETERMINACION DE LA COTIZACION, EN FUNCION DE LAS JORNADAS REALES REALIZADAS, DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL, RESPECTO DE LOS CUALES SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN.
DECIMA. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, LA COTIZACION POR LA DIFERENCIA QUE EXISTA, EN SU CASO, ENTRE LA BASE NORMALIZADA Y LA BASE MAXIMA DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, DE SER AQUELLA SUPERIOR A ESTA, SE EFECTUARA APLICANDO EL COEFICIENTE 0,74.
UNDECIMA. LAS CUOTAS POR DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL SE LIQUIDARAN E INGRESARAN POR LAS EMPRESAS CONJUNTAMENTE CON LAS CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN LA MISMA FORMA Y PLAZO QUE ESTAS.
DUODECIMA. 1. TODAS LAS EMPRESAS, EN LOS DOCUMENTOS DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, ASI COMO LAS RELACIONES NOMINALES DE LOS MISMOS A PRESENTAR JUNTO CON LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS, DEBERAN HACER CONSTAR EL TIPO DE CONTRATO CON ELLOS SUSCRITO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CLAVES:
TIPO DE CONTRATO / CLAVE
CONTRATO ORDINARIO POR TIEMPO INDEFINIDO 01
CONTRATO TEMPORAL:
ORDINARIO 02
COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO (REAL DECRETO 1989/1984) 22
CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO INDEFINIDO (REAL DECRETO 191/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 03
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 23
CONTRATO A TIEMPO PARCIAL POR TIEMPO DETERMINADO (REAL DECRETO 1991/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 04
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 24
SITUACION DE JUBILACION PARCIAL 34
CONTRATO A TIEMPO PARCIAL DE RELEVO (REAL DECRETO 1991/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 05
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 25
CONTRATO EN PRACTICAS (REAL DECRETO 1992/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 06
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 26
A TIEMPO COMPLETO 36
CONTRATO PARA LA FORMACION (REAL DECRETO 1992/1984):
SIN PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES 07
CON PRESTACION DE SERVICIOS TODOS LOS DIAS LABORABLES, CON REDUCCION DE LA JORNADA HABITUAL 27
A TIEMPO COMPLETO 37
A TIEMPO COMPLETO CON SUBVENCION POR FORMACION PROFESIONAL 57
CONTRATO PARA MAYORES DE CUARENTA Y CINCO AÑOS (REAL DECRETO 3239/1983) 08
CONTRATOS CON TRABAJADORES MINUSVALIDOS (REALES DECRETOS 1445/1982 Y 1451/1983) 09
CONTRATOS JUBILACION ESPECIAL A LOS SESENTA Y CUATRO AÑOS (REAL DECRETO-LEY 14/1981) 10
CONTRATOS ACOGIDOS A OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO DE EMPLEO DISTINTA A LAS ANTERIORMENTE ESPECIFICADAS 11
CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS INEM Y ADMINISTRACION CENTRAL 12
CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS INEM Y OTROS ORGANISMOS DISTINTOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL 13
CONTRATO DE DURACION DETERMINADA (REAL DECRETO 2104/1984):
POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO 14
EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE PRODUCCION 15
DE INTERINIDAD 16
DE LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD 17
CONTRATO DE TRABAJO FIJO O PERIODICO, PERO DE CARACTER DISCONTINUO 18
OTROS CONTRATOS NO COMPRENDIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES 19
CONTRATOS POR TIEMPO INDEFINIDO Y A JORNADA COMPLETA ACOGIDOS A LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 799/1985:
JOVENES DESEMPLEADOS MENORES DE 26 AÑOS 20
MAYORES DE 45 AÑOS, DESEMPLEADOS 28
POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATO DE RELEVO 45
POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATO EN PRACTICAS 46
POR CONVERSION A SU FINALIZACION DE CONTRATOS PARA LA FORMACION 47
POR CONVERSION EN CONTRATOS INDEFINIDOS, LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO, EVENTUAL, INTERINIDAD, LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD O TEMPORAL COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO) 48
2. HASTA TANTO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE ESTABLEZCA EL NUEVO MODELO DE ALTA, BAJA Y VARIACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES, COMUN A TODOS LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA UTILIZARSE EL ACTUALMENTE VIGENTE PARA LAS ALTAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL, PARA TODOS AQUELLOS CONTRATOS QUE PRECISEN SU REGISTRO EN LAS OFICINAS DE EMPLEO Y PARA LAS RESTANTES MODALIDADES DE CONTRATACION, LOS QUE SE ENCUENTREN EN USO.
DECIMOTERCERA. 1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICON ADICIONAL OCTAVA DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DEL REAL DECRETO 1445/1982, DE 25 DE JUNIO, EN LA REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO 1809/1986, DE 29 DE JUNIO, UTILICEN TRABAJADORES DESEMPLEADOS PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE COLABORACION SOCIAL, VENDRAN OBLIGADAS A FORMALIZAR LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR DICHOS TRABAJADORES, QUE SE CONCERTARA NECESARIAMENTE CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y A INGRESAR LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS CITADAS CONTINGENCIAS.
2. LA BASE DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR SE CALCULARA CONFORME AL PROMEDIO DE LA BASE DE COTIZACION POR DICHAS CONTINGENCIAS, EN LOS ULTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION EFECTIVA.
A LA BASE ASI CALCULADA SE APLICARA EL TIPO DE COTIZACION DEL 1,5 POR 100, DEL QUE EL 0,8 POR 100 CORRESPONDERA A I.L.T., Y EL 0,7 POR 100 A I.M.S.
DECIMOCUARTA. CONFORME A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA DEL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, EL EMPRESARIO ES EL SUJETO RESPONSABLE DE LA OBLIGACION DE COTIZAR POR LOS SALARIOS EN TRAMITACION ABONADOS COMO CONSECUENCIA DE PROCESOS SEGUIDOS POR DESPIDO O EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A RECLAMAR, EN SU CASO, DEL ESTADO EL IMPORTE DE DICHOS SALARIOS Y DEMAS COMPENSACIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDERLE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 56, NUMERO 5, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y EN EL REAL DECRETO 924/1982, DE 17 DE ABRIL, SOBRE RECLAMACIONES AL ESTADO POR SALARIOS DE TRAMITACION EN JUICIOS DE DESPIDOS, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
DECIMOQUINTA. EL ARTICULO 3 DE LA ORDEN DEL ENTONCES MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, DE 14 DE ABRIL DE 1980, POR LA QUE SE REGULA LA FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUEDA REDACTADO EN LA SIGUIENTE FORMA:
<ARTICULO 3. LOS PENSIONISTAS QUE OPTEN POR PERCIBIR SUS PENSIONES A TRAVES DE ENTIDADES FINANCIERAS PODRAN ELEGIR ENTRE EL COBRO DIRECTO POR VENTANILLA O EL ABONO EN CUENTA CORRIENTE O LIBRETA DE AHORRO. EN ESTE ULTIMO CASO LA CUENTA O LIBRETA ABIERTA AL EFECTO PODRA SER DE ALGUNA DE LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
A) CUENTA CORRIENTE O LIBRETA RESTRINGIDA INDIVIDUAL, CON LA UNICA FINALIDAD DEL ABONO DE LA PENSION Y DISPOSICION EXCLUSIVA POR EL BENEFICIARIO TITULAR.
B) CUENTA CORRIENTE O LIBRETA ORDINARIA, EN CUYO CASO LA ENTIDAD FINANCIERA DEBERA HACERSE RESPONSABLE DE LA DEVOLUCION A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MENSUALIDADES QUE EVENTUALMENTE PUDIERAN ABONARSE A PARTIR DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE EXTINCION, CUALQUIERA QUE FUESE SU CAUSA, DEL DERECHO A LA PENSION.
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECERA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS REFERIDAS CUENTAS CORRIENTES O LIBRETAS DE AHORRO, DENTRO DEL MARCO ESTABLECIDO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES.>
DECIMOSEXTA. EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 72.3 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE 30 DE MAYO DE 1974, LAS EMPRESAS QUE SE DISTINGAN POR EL EMPLEO DE MEDIDAS PROPIAS Y EFICACES EN LA PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRABAJO, PODRAN SOLICITAR LA REDUCCION DE LA CUANTIA DE LAS PRIMAS DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CON ARREGLO A LOS REQUISITOS Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 8 DE LA ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 1984, SOBRE COLABORACION DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS QUE, A LA FECHA DE SURTIR EFECTOS LAS NUEVAS BASES DE COTIZACION ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 1683/1987, DE 30 DE DICIEMBRE, HUBIERAN OPTADO POR LAS BASES MAXIMAS PERMITIDAS HASTA ESE MOMENTO, PODRAN ELEGIR, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CUALQUIER BASE DE COTIZACION DE LAS COMPRENDIDAS ENTRE AQUELLA POR LA QUE VINIERAN COTIZANDO Y EL LIMITE MAXIMO QUE LES SEA DE APLICACION, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000. LA NUEVA BASE ELEGIDA SURTIRA EFECTOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988.
SEGUNDA. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1986, EN EL REGIMEN GENERAL Y EN AQUELLOS REGIMENES ESPECIALES QUE SE REMITAN A AQUEL EN DICHA MATERIA, Y QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE JUBILACION Y DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, ESTAS DOS ULTIMAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, ASI COMO DE SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIENTE DE 0,74, A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION DURANTE 1988.
TERCERA. EN EL CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA, ANTERIORES A 1 DE ENERO DE 1986, QUE TENGAN POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE ASISTENCIA SANITARIA POR ENFERMEDAD COMUN, MATERNIDAD Y ACCIDENTE NO LABORAL, PROTECCION A LA FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES, SE APLICARA EL COEFICIEN TE 0,3105.
CUARTA. A EFECTOS DE DETERMINAR LA COTIZACION, DURANTE 1988, EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, ANTES DE 1 DE ENERO DE 1986, SE APLICARA EL COEFICIENTE DEL 0,74, SIEMPRE QUE EL CITADO CONVENIO ESPECIAL NO COMPRENDA LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA. EN CASO CONTRARIO, EL COEFICIENTE APLICABLE SERA EL 0,957.
QUINTA. CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMOCUARTA DEL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LA COTIZACION APLICABLE DURANTE 1988, EN LOS CONVENIOS ESPECIALES SUSCRITOS EN LOS REGIMENES ESPECIALES INTEGRADOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EN EL REGIMEN DE AUTONOMOS, SE DETERMINARA APLICANDO LOS COEFICIENTES SIGUIENTES:
1. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS: 0,74.
2. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO:
2.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR A LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985, Y SIEMPRE QUE LA ACCION PROTECTORA DEL MISMO NO COMPRENDA LA ASISTENCIA SANITA RIA: 0,74.
SI EL CONVENIO ESPECIAL INCLUYE, DENTRO DE LAS CONTINGENCIAS PROTEGIDAS, LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,957.
2.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 30 DE OCTUBRE DE 1985: 0,74.
3. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ARTISTAS:
3.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE TUVIERA POR OBJETO LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS DE INVALIDEZ PERMANENTE Y MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, JUBILACION Y SERVICIOS SOCIALES: 0,74.
3.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL QUE, ADEMAS DE LAS SITUACIONES Y CONTINGENCIAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, TENGA COMO OBJETO LA PROTECCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,957.
4. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TOREROS: 0,74.
5. EN EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE ESCRITORES DE LIBROS:
5.1 EN EL CONVENIO ESPECIAL CUYO OBJETO FUESE LA PROTECCION DE TODA LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL REGIMEN ESPECIAL, A EXCEPCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA: 0,74.
5.2 EN EL CONVENIO ESPECIAL CUYO CONTENIDO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LA ACCION PROTECTORA DISPENSADA EN EL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL, SE SEGUIRA APLICANDO EL TIPO UNICO DE COTIZACION VIGENTE PARA EL MISMO.
SEXTA. PARA DETERMINAR LA COTIZACION EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA A QUINTA, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18 DE ESTA ORDEN.
SEPTIMA. 1. LAS DIFERENCIAS DE COTIZACION QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LO QUE SE ESTABLECE EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, CUANDO LOS TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE LA MISMA OPTEN POR UNA BASE DE COTIZACION SUPERIOR A AQUELLA POR LA QUE VINIEREN COTIZANDO, SE PODRAN INGRESAR, SIN RECARGO DE MORA, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FINALICE EL PLAZO DE OPCION QUE SE FIJA EN LA DISPOSICION SEÑALADA.
2. LAS EMPRESAS Y DEMAS SUJETOS RESPONSABLES QUE, EN LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> HUBIERAN REALIZADO INGRESOS DE CUOTAS DEVENGADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 APLICANDO COEFICIENTES REDUCTORES DISTINTOS A LOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE ORDEN, PODRAN REGULARIZAR, EN SU CASO, SU COTIZACION MEDIANTE EL INGRESO DE LAS DIFERENCIAS QUE CORRESPONDAN, SIN RECARGO DE MORA, HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE DICHA PUBLICACION.
OCTAVA. 1. LOS EMPRESARIOS, ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS ARTISTICOS O TAURINOS, QUE NO HAYAN EFECTUADO EL PAGO DE LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1987 O HAYAN EFECTUADO INGRESOS EN FORMA DISTINTA A LA ESTABLECIDA EN LA ORDEN DE 20 DE JULIO DE 1987, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, PODRAN ABONAR AQUELLAS O REGULARIZAR LOS INGRESOS REALIZADOS, SIN INCURRIR EN RECARGO DE MORA, SIEMPRE QUE EL ABONO O LA REGULARIZACION CITADOS SE EFECTUE EN EL PLAZO QUE FINALIZA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
2. ASIMISMO Y DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS PROFESIONALES TAURINOS Y LOS ARTISTAS PODRAN FORMULAR LA DECLARACION ANUAL DE ACTUACIONES REALIZADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1987.
NOVENA. LOS ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS QUE, EN LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, NO HAYAN SOLICITADO SU INSCRIPCION COMO EMPRESARIOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 20 DE JULIO DE 1987, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 2621/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, PODRAN EFECTUAR DICHA INSCRIPCION ANTES DEL DIA 1 DE MARZO DE 1988.
EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA INSCRIPCION COMO EMPRESARIO, EL ORGANIZADOR DE ESPECTACULOS TAURINOS DEBERA OPTAR POR LA ENTIDAD QUE HAYA DE CUBRIR LAS CONTINGENCIAS DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO, OPCION QUE RETROTRAERA SUS EFECTOS AL 1 DE ENERO DE 1987, EN EL SUPUESTO DE QUE EN DICHA FECHA CONCURRIESE EN EL EMPRESARIO TAURINO TAL CONDICION.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CON EFECTOS PARA SU APLICACION DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1988.
SEGUNDA. SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, CUANTAS CUESTIONES DE INDOLE GENERAL PUEDAN PLANTEARSE EN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 27 DE ENERO DE 1988.
CHAVES GONZALEZ
ILMOS.
SRES. SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO, SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y SECRETARIO GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid