LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE FECHA 2 DE MARZO DE 1988, FACULTA A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA DICTAR LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA SU APLICACION.
ALGUNAS DE ESTAS NORMAS LAS REFERENTES A IMPRESOS VIENEN EXIGIDAS POR EL PROPIO REAL DECRETO, DEBIENDO APROBARSE, COMO ESTABLECEN SUS ARTICULOS 14.2 Y 20.3 Y DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, MEDIANTE ORDEN CONJUNTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, QUE HA DE SER PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
OTRAS NORMAS RESPONDEN A LA INTENCION DE CONSEGUIR QUE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCURRAN POR CAUCES DE AGILIDAD, EFICACIA Y SEGURIDAD JURIDICA, SIENDO CONVENIENTE, POR MOTIVOS DE ECONOMIA Y COHERENCIA NORMATIVA, REUNIRLA CON LAS REFERENCIAS E IMPRESOS EN UNA SOLA DISPOSICION CON RANGO DE ORDEN CONJUNTA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DISPONGO:
PRIMERO. AMBITO DE APLICACION
1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN SERAN DE APLICACION PARA LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION Y LA DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION DE:
A) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE CARACTER CIVIL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE ESTEN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO PERSONAL DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, INCLUIDOS AQUELLOS QUE PRESTEN SERVICIO EN COMUNIDADES AUTONOMAS.
B) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
C) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LAS CORTES GENERALES.
D) LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE OTROS ORGANOS CONSTITUCIONALES O ESTATALES QUE, POR EXPRESA DISPOSICION LEGAL ESTEN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO PERSONAL DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
E) EL PERSONAL INTERINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO-LEY 10/1965, DE 23 DE SEPTIEMBRE.
F) LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS PENDIENTES DE NOMBRAMIENTO DEFINITIVO COMO FUNCIONARIOS DE CUERPOS O ESCALAS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LAS CORTES GENERALES O ALGUN OTRO ORGANO CONSTITUCIONAL O ESTATAL, SIEMPRE, EN ESTE ULTIMO CASO, QUE LOS INTEGRANTES DEL CUERPO O ESCALA DE QUE SE TRATE ESTEN INCLUIDOS EN EL AMBITO DE PERSONAL DE COBERTURA DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
2. A TENOR DE LO EXPRESADO EN EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN NO SON DE APLICACION:
A) PARA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JUBILACION Y CONCESION DE JUBILACION DE LOS FUNCIONARIOS QUE ESTEN AFILIADOS, POR SU CONDICION DE TALES, AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O A OTRO SISTEMA O REGIMEN PUBLICO Y OBLIGATORIO DE PREVISION SOCIAL DISTINTO AL DE CLASES PASIVAS.
B) PARA LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RETIRO Y CONCESION DE PENSION DE RETIRO DE LOS FUNCINARIOS MILITARES.
ESTOS PROCEDIMIENTOS EXCEPTUADOS SE REGIRAN POR LA NORMATIVA PROPIA QUE LES SEA APLICABLE.
SEGUNDO. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION EN LOS CASOS
DE JUBILACION FORZOSA POR EDAD
1.
CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 5. 1 Y 6. 1 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION SE INICIARA POR EL ORGANO DE JUBILACION QUE CORRESPONDA SEGUN LO DETERMINADO POR EL ARTICULO 28.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO-LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, SEIS MESES ANTES DE QUE EL FUNCIONARIO CUMPLA LA EDAD DE JUBILACION FORZOSA.
2. A LOS EFECTOS DE QUE POR EL ORGANO DE JUBILACION SE CONOZCA EXACTAMENTE Y CON LA SUFICIENTE ANTELACION LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION FORZOSA DE LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN ESTE SUPUESTO, EL CORRESPONDIENTE ORGANO DE JUBILACION DEBERA CONSERVAR EN SU PODER LA DOCUMENTACION PERSONAL COMPLETA, EN ORIGINAL O DUPLICADO, DE LOS DISTINTOS FUNCIONARIOS, CUYO ACUERDO DE JUBILACION FORZOSA SEA DE SU COMPETENCIA, AUN CUANDO TALES FUNCIONARIOS ESTEN DESTINADOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O SE HALLEN EN SITUACION ADMINISTRATIVA DIFERENTE DE LA DE SERVICIO ACTIVO.
3. A ESTE MISMO FIN, EN EL CASO DE QUE EL FUNCIONARIO ESTUVIERA DESTINADO EN UNA ADMINISTRACION PUBLICA DISTINTA DE AQUELLA A LA QUE PERTENEZCA EL ORGANO DE JUBILACION, LA CORRESPONDIENTE UNIDAD DE PERSONAL O DE REGIMEN INTERIOR PONDRA EN CONOCIMIENTO DE DICHO ORGANO LA FECHA DE JUBILACION FORZOSA DEL FUNCIONARIO DE QUE SE TRATE AL MENOS CON QUINCE DIAS DE ANTELACION SOBRE LOS SEIS MESES PREVIOS INMEDIATOS AL CUMPLIMIENTO POR AQUEL DE LA EDAD DE JUBILACION.
4. A LOS MISMOS EFECTOS EL ORGANO DE JUBILACION ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE ESTIME OPORTUNAS PARA REUNIR O COMPLETAR TODA LA INFORMACION NECESARIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION FORZOSA, EN RELACION CON AQUELLOS FUNCIONARIOS CUYA JUBILACION LES CORRESPONDA, PUDIENDO INCLUSO RECABAR LA COLABORACION DE ESTOS.
5. POR ULTIMO, LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION ADMINISTRATIVA DISTINTA DE LA DE SERVICIO ACTIVO Y NO RECIBAN LA PROPUESTA DE RESOLUCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. 2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, DEBERAN DIRIGIRSE AL ORGANO DE JUBILACION COMPETENTE A EFECTOS DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.
TERCERO. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION EN LOS CASOS DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO APRECIADO
DE OFICIO
1. CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. 1 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EN ESTOS CASOS EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA DE OFICIO POR EL ORGANO DE JUBILACION COMPETENTE.
2. A TAL FIN, LA DIRECCION O JEFATURA DEL CENTRO, DEPENDENCIA U ORGANO, EN EL QUE ESTUVIESE DESTINADO EL FUNCIONARIO ACORDARA MOTIVADAMENTE LA PROCEDENCIA DE INSTAR LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO, RELATIVA AL ORGANO DE JUBILACION COPIA DE DICHO ACUERDO, DEL QUE SE DARA CUENTA AL FUNCIONARIO.
3. JUNTO CON EL ACUERDO ANTERIOR, LA MENCIONADA DIRECCION O JEFATURA REMITIRA AL ORGANO DE JUBILACION LA DOCUMENTACION REMITIDA AL HISTORIAL ADMINISTRATIVO DEL FUNCIONARIO, EN CUANTO A INFORMACION SOBRE BAJAS EN EL SERVICIO POR ENFERMEDAD QUE PUDIERA HABER TENIDO EL FUNCIONARIO, ESPECIFICANDO SU CAUSA Y DURACION, APORTANDO, SI OBRARA EN SU PODER, COPIA DE LOS INFORMES MEDICOS DESCRIPTIVOS DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR EL FUNCIONARIO Y DE SU HISTORIAL MEDICO O CLINICO, EXTENDIDOS POR FACULTATIVO COMPETENTE.
4. A LA VISTA DE LO EXPRESADO EN FORMA MOTIVADA EN EL ACUERDO MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y DE LA DOCUMENTACION ADJUNTA AL MISMO, EL ORGANO DE JUBILACION RESOLVERA LO QUE ESTIME PROCEDENTE EN ORDEN A LA INICIACION O NO DEL PROCEDIMIENTO.
CUARTO. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION EN LOS CASOS DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO A INSTANCIA
DE PARTE
1. SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. 2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA POR EL FUNCIONARIO MEDIANTE ESCRITO RAZONADO DIRIGIDO AL ORGANO DE JUBILACION, DEL QUE DARA CUENTA A LA JEFATURA O DIRECCION DEL CENTRO, DEPEDENCIA U ORGANO EN EL QUE ESTE DESTINADO.
2. AL CITADO ESCRITO DEBERA ACOMPAÑARSE OBLIGATORIAMENTE COPIA DE LOS INFORMES MEDICOS DESCRIPTIVOS DE LA ENFERMEDAD PADECIDA POR EL FUNCIONARIO Y DE SU HISTORIAL MEDICO O CLINICO, ASI COMO LA DOCUMENTACION SEÑALADA EN EL APARTADO 3 DEL PUNTO TERCERO DE ESTA ORDEN, PARA LO CUAL LA UNIDAD DE PERSONAL O DE REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DONDE ESTUVIESE DESTINADO DEBERA FACILITAR AL FUNCIONARIO LA DOCUMENTACION PRECEPTIVA QUE FUERA NECESARIA Y NO OBRARA EN SU PODER. LOS INFORMES MEDICOS DESCRIPTIVOS DE LA ENFERMEDAD PADECIDA Y EL HISTORIAL MEDICO O CLINICO VENDRAN EXTENDIDOS POR UN FACULTATIVO DE LA ENTIDAD DE SERVICIOS MEDICOS CONCERTADA POR LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO, A LA QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, O POR LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL CASO DE QUE EL FUNCIONARIO EN CUESTION ESTUVIERE ACOGIDO A LA ASISTENCIA SANITARIA DISPENSADA POR ESTA, A TRAVES DE LA INDICADA MUTUALIDAD.
3. A LA VISTA DE LO EXPRESADO EN EL ESCRITO RAZONADO Y DE LA DOCUMENTACION ADJUNTA AL MISMO, EL ORGANO DE JUBILACION RESOLVERA LO QUE ESTIME PROCEDENTE EN ORDEN A LA INICIACION O NO DEL PROCEDIMIENTO.
QUINTO. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION EN LOS CASOS
DE JUBILACION VOLUNTARIA
1. SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. 2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA POR EL FUNCIONARIO MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL ORGANO DE JUBILACION, DEL QUE SE DARA CUENTA A LA JEFATURA O DIRECCION DEL CENTRO, DEPENDENCIA U ORGANO EN EL QUE ESTE DESTINADO.
2. DICHO ESCRITO DEBERA INDICAR NECESARIAMENTE LA FECHA EN LA QUE EL FUNCIONARIO DESEA SER JUBILADO, Y SERA REMITIDO AL ORGANO DE JUBILACION AL MENOS TRES MESES ANTES DE LA FECHA DE JUBILACION SOLICITADA.
SEXTO. TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION EN LOS CASOS
DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMAMENTE PARA EL SERVICIO
1. TANTO EN EL CASO DE QUE EL PROCEDIMIENTO SE INICIE DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE PARTE, EL ORGANO DE JUBILACION DIRIGIRA LA COMUNICACION A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.
1 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE CORRESPONDA, ADJUNTANDO A LA MISMA LA DOCUMENTACION SEÑALADA POR ESTA ORDEN EN SUS PUNTOS 3. Y 4.
2. LOS ORGANOS CITADOS REMITIRAN LA MISMA DOCUMENTACION A LA UNIDAD DE VALORACION DE INCAPACIDADES U ORGANO EQUIVALENTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, A FIN DE QUE ESTOS ADOPTEN LAS ACCIONES OPORTUNAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL FUNCIONARIO.
SI POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA EXTRAORDINARIA LA UNIDAD DE VALORACION DE INCAPACIDADES U ORGANO EQUIVALENTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA NO DISPUSIERA MAS QUE DE UN SOLO FACULTATIVO PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO Y NO PUDIERA RECABARSE LA OPINION DE UN SEGUNDO PROFESIONAL, SERA SUFICIENTE, A EFECTOS DE LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES DEL ORGANO DE JUBILACION, EL DICTAMEN EXTENDIDO POR EL SUSODICHO FACULTATIVO, NO SIENDO PRECISA EN ESTE CASO LA EMISION Y REMISION DEL ACTA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. DEL REAL DECRETO 172/1988.
DE 22 DE FEBRERO.
3. AL ESTAR ADSCRITOS LA UNIDAD DE VALORACION DE INCAPACIDADES O EL ORGANO EQUIVALENTE EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O A LOS SERVICIOS SANITARIOS DE DICHAS COMUNIDADES, RESPECTIVAMENTE, LAS COMUNICACIONES ENTRE LA INDICADA UNIDAD U ORGANO Y LOS SERVICIOS DEL ORGANO DE JUBILACION PODRAN REALIZARSE A TRAVES DE LA DIRECCION PROVINCIAL O LA DE LOS SERVICIOS SANITARIOS INDICADOS.
SEPTIMO. RESOLUCION DE JUBILACION
1. LA RESOLUCION DE JUBILACION, DICTADA POR EL ORGANO DE JUBILACION, PONDRA FIN AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN ESTA ORDEN. 2. LA MISMA COMPRENDERA NECESARIAMENTE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) INDICACION DE SI LA JUBILACION ES DE CARACTER FORZOSO, DE CARACTER VOLUNTARIO O POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO, SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 28, NUMERO 2, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO-LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL.
B) EXPRESION DE LA FECHA DE JUBILACION, QUE SERA:
PRIMERO: EN LOS CASOS DE JUBILACION FORZOSA, LA DEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACION O LA DEL TERMINO DE LA PRORROGA EN EL SERVICIO ACTIVO QUE SE HUBIERE CONCEDIDO, EN SU CASO, CON ANTERIORIDAD.
SEGUNDO: EN LOS CASOS DE JUBILACION VOLUNTARIA, LA SOLICITADA POR EL FUNCIONARIO EN EL ESCRITO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. EXCEPCIONALMENTE, SI ELLO NO FUERA POSIBLE, LA FECHA DE JUBILACION SERA LA DE APROBACION DE LA RESOLUCION A LA QUE SE REFIERE LA PRESENTE NORMA.
TERCERO: EN LOS CASOS DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO, LA DE APROBACION DE LA RESOLUCION.
C) IDENTIFICACION DEL ORGANO DE JUBILACION, CON REFERENCIA AL NUMERO 3 DEL ARTICULO 28 DEL TEXTO REFUNDIDO CITADO CON ANTERIORIDAD.
3. CASO DE QUE EL FUNCIONARIO HUBIERA SOLICITADO PRORROGA EN EL SERVICIO ACTIVO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 6.
DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, Y ESTA SE HUBIERA DENEGADO, LA RESOLUCION EXPRESARA ESTA CIRCUNSTANCIA Y LOS MOTIVOS DE LA MISMA.
4.
EN LOS CASOS DE JUBILACION DE CARACTER FORZOSO, LA RESOLUCION SERA NECESARIAMENTE DE FECHA POSTERIOR A LA SEÑALADA EN LA LETRA B) DEL NUMERO 2 ANTERIOR, DEBIENDO APROBARSE EN EL TERMINO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA FECHA QUE EN CUALQUIERA DE LOS DOS CASOS CITADOS CORRESPONDA.
5. LA RESOLUCION SE NOTIFICARA AL FUNCIONARIO DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 79 Y 80 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y SE DARA CUENTA INMEDIATA DE LA MISMA A LA DIRECCION O JEFATURA DEL CENTRO O DEPENDENCIA DE DESTINO DE AQUEL.
OCTAVO. CUMPLIMENTACION DEL IMPRESO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION
1.
EL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION SE INICIARA DE OFICIO, MEDIANTE LA REMISION A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS, POR EL ORGANO DE JUBILACION DE QUE SE TRATE DEL IMPRESO DE INICIACION A QUE SE REFIERE ESTE PUNTO OCTAVO, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO.
2. EL IMPRESO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14.1 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, SE AJUSTARA AL MODELO OFICIAL CONTENIDO EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN.
3. EL MENCIONADO IMPRESO SE CUMPLIMENTARA POR EL ORGANO DE JUBILACION Y POR EL FUNCIONARIO, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.1 DEL MISMO REAL DECRETO Y CONFORME A LAS INSTRUCCIONES QUE FIGURAN EN EL MODELO CITADO.
4. PREVIAMENTE A LA CUMPLIMENTACION DE LOS SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO COMPLETADOS POR EL FUNCIONARIO, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) EXCLUSIVAMENTE SE CONSIDERARAN SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO LOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 32.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO-LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL.
B) AL ORGANO DE JUBILACION DEBERAN CONSTARLE LOS SERVICIOS EFECTIVOS QUE TUVIERAN RECONOCIDOS LOS FUNCIONARIOS EN LA FECHA DE SU JUBILACION, A LOS EFECTOS DE LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION, PARA LO CUAL ACTUARA EN LA FORMA SEÑALADA EN LOS APARTADOS 2 Y 5 DEL PUNTO SEGUNDO DE ESTA ORDEN.
C) EN CUALQUIER MOMENTO EL FUNCIONARIO PODRA RECABAR DE LA AUTORIDAD Y ORGANO MENCIONADO EN EL ARTICULO 13 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO APROBADO POR REAL DECRETO-LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, EL RECONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO QUE TUVIERA COMPLETADOS, ASI COMO REMITIR AL ORGANO DE JUBILACION EL JUSTIFICANTE DOCUMENTAL DEL RECONOCIMIENTO EFECTIVO A SU FAVOR.
5. SI EN EL MOMENTO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EL FUNCIONARIO ALEGARA SERVICIOS QUE NO TUVIERA RECONOCIDOS O QUE NO CONSTASEN DOCUMENTALMENTE AL ORGANO DE JUBILACION, ESTE SE DIRIGIRA A LA AUTORIDIAD U ORGANO COMPETENTE PARA EL RECONOCIMIENTO EN SOLICITUD DE CERTIFICACION O ACREDITACION DE LA EFECTIVIDAD DE LOS SERVICIOS ALEGADOS POR EL FUNCIONARIO. NO OBSTANTE, SI EL PROPIO FUNCIONARIO CONSIDERASE QUE CON ELLO SE IBA A DEMORAR EN EXCESO LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO, PODRA SOLICITAR AL ORGANO DE JUBILACION QUE REMITA A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EL IMPRESO DE INICIACION SIN CONSIGNAR LOS SERVICIOS ALEGADOS Y SIN PERJUICO DE LA TRAMITACION POSTERIOR DE LA MEJORA DE PENSION A QUE PUDIERA HABER LUGAR COMO CONSECUENCIA DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE LOS NUEVOS SERVICIOS.
6. DEL IMPRESO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SE CUMPLIMENTARAN TRES EJEMPLARES. EL PRIMER EJEMPLAR SERA REMITIDO A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONFORME A LO QUE SE INDICA EN EL PUNTO NOVENO SIGUIENTE; EL SEGUNDO QUEDARA EN PODER DEL ORGANO DE JUBILACION, Y DEL TERCERO SE HARA ENTREGA AL INTERESADO, UNA VEZ QUE HAYA ESTE FORMALIZADO LA PARTE DEL IMPRESO QUE LE CORRESPONDA.
NOVENO. REMISION DEL IMPRESO CITADO EN EL PUNTO ANTERIOR
1. EL IMPRESO DE INICIACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERA ENVIADO POR EL ORGANO DE JUBILACION A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADJUNTANDOSE AL MISMO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) EN EL CASO DE QUE LA JUBILACION FUERA POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO Y QUE TAL INCAPACIDAD SE HUBIERA PRODUCIDO CON OCASION O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, AL IMPRESO DEBERA ADJUNTARSE EL EXPEDIENTE DE AVERIGUACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO 2427/1966, DE 13 DE AGOSTO. SI EL MENCIONADO EXPEDIENTE NO PUDIESE ESTAR CONCLUIDO EN EL ESPACIO DE TIEMPO NECESARIO PARA LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION DEL FUNCIONARIO, EL IMPRESO SERA REMITIDO A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A FALTA DEL REFERIDO EXPEDIENTE.
B) EN CASO DE QUE EL FUNCIONARIO, EN EL MOMENTO DE RECIBIR EL IMPRESO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION, TUVIERA RECONOCIDO EL DERECHO A PERCIBIR COMO JUBILADO CANTIDADES EN CONCEPTO DE AYUDA FAMILIAR POR LA COMISION DE AYUDA FAMILIAR DE QUE SE TRATE, DEBERA ADJUNTARSE AL IMPRESO LA CERTIFICACION DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO.
C) SI EL FUNCIONARIO DESEARA O ESTUVIERA OBLIGADO, POR RESIDIR EN EL EXTRANJERO, A DESIGNAR UN REPRESENTANTE VOLUNTARIO PARA INTERVENIR EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE CONCESION DE PENSION O PARA PERCIBIR, EN SU NOMBRE, LAS CORRESPONDIENTES CANTIDADES, DEBERA ADJUNTARSE AL IMPRESO EL DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO EN QUE SE HUBIERA OTORGADO TAL REPRESENTACION.
D) SI EL FUNCIONARIO TUVIERA RECONOCIDAS CRUCES, MEDALLAS O CUALQUIER RECOMPENSA PENSIONADA Y, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, LE ASISTIESE EL DERECHO A PERCIBIRLAS JUNTO CON SU PENSION, SE DEBERA ADJUNTAR AL IMPRESO CERTIFICACION DE LOS CORRESPONDIENTE ACUERDOS DE CONCESION.
E) EN TODO CASO, JUNTO CON EL IMPRESO DEBERA ADJUNTARSE FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL INTERESADO.
DECIMO. TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION
1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EL ORGANO DE JUBILACION, UNA VEZ CUMPLIMENTADA LA HOJA DEL IMPRESO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO RELATIVA A LA CERTIFICACION DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO, DARA TRASLADO DE LA MISMA AL FUNCIONARIO DE QUE SE TRATE, A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL CITADO ARTICULO, A LA VEZ QUE SOLICITARA DEL MISMO LA CUMPLIMENTACION DE LA PARTE DEL IMPRESO QUE LE CORRESPONDA Y LA APORTACION DE OTROS DOCUMENTOS PRECISOS, EN SU CASO.
2. REALIZADAS ESTAS ACTUACIONES, EL ORGANO DE JUBILACION REMITIRA EL IMPRESO Y LA DOCUMENTACION ANEXA A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DENTRO DEL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA RESOLUCION DE JUBILACION DEL FUNCIONARIO, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13.2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO.
UNDECIMO. IMPRESOS PROVISIONAL Y DEFINITIVO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION FORZOSA POR EDAD
1. LOS IMPRESOS PROVISIONAL Y DEFINITIVO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20.3 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, SE AJUSTARAN A LOS MODELOS OFICIALES CONTENIDOS EN LOS ANEXOS I Y II DE LA PRESENTE ORDEN.
2. LOS CITADOS IMPRESOS SERAN CUMPLIMENTADOS, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA, POR EL ORGANO DE JUBILACION, ATENIENDOSE A LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL APARTADO 3 DEL PUNTO OCTAVO DE ESTA ORDEN, CONFORME A LAS INSTRUCCIONES QUE FIGURAN INSERTAS EN LOS REFERIDOS MODELOS.
DUODECIMO.
TRAMITACION COORDINADA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JUBILACION Y DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION FORZOSA POR EDAD
1. UNA VEZ CUMPLIMENTADO POR EL ORGANO DE JUBILACION EL IMPRESO PROVISIONAL DE INICICION EN LA PARTE RELATIVA A LA CERTIFICACION DE SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO CON LA INFORMACION OBRANTE EN SU PODER, DARA TRASLADO DEL MISMO AL FUNCIONARIO DE QUE SE TRATE, A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 15.2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO.
2. EFECTUADO EL TRAMITE Y DE VISTA Y CUMPLIDAS LAS ACTUACIONES A QUE ESTE HUBIERA DADO LUGAR, EL ORGANO DE JUBILACION REMITIRA EL IMPRESO PROVISIONAL DE INICIACION DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, COMO MAXIMO, A LOS TRES MESES DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE JUBILACION, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20.4 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, ACOMPAÑANDO SIEMPRE FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL FUNCIONARIO.
3. EL IMPRESO DEFINITIVO DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SERA REMITIDO POR EL ORGANO DE JUBILACION A LA MISMA DIRECCION GENERAL CITADA EN EL APARTADO ANTERIOR, UNA VEZ JUBILADO EL FUNCIONARIO, DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RESOLUCION DE LA JUBILACION DEL FUNCIONARIO, SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 13.2 DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO.
4. EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSO CONTRA LA CERTIFICACION DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO COMENZARA A CONTAR, EN TODO CASO, A PARTIR DE LA NOTIFICACION AL FUNCIONARIO, POR EL CORRESPONDIENTE ORGANO DE JUBILACION, DE QUE EL IMPRESO PROVISIONAL HA SIDO ELEVADO A DEFINITIVO.
DECIMOTERCERO. MODELO OFICIAL DE CERTIFICACIONES DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE CLASES PASIVAS CAUSADAS POR FUNCIONARIOS, LAS CERTIFICACIONES DE SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO SE REALIZARAN EMPLEANDO EXCLUSIVAMENTE EL MODELO DE IMPRESO OFICIAL FIGURADO EN EL ANEXO III DE ESTA ORDEN.
DECIMOCUARTO. MODELOS OFICIALES DE SOLICITUDES Y RESOLUCIONES
DE JUBILACION
LAS SOLICITUDES Y LA RESOLUCION DE JUBILACION SE AJUSTARAN A LOS MODELOS OFICIALES QUE ESTEN EN VIGOR. LAS MODIFICACIONES QUE PUDIERAN CONSIDERARSE CONVENIENTES SERAN APROBADAS POR RESOLUCION CONJUNTA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA Y DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA, QUE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DECIMOQUINTO. ACTUACION DE LAS UNIDADES DE VALORACION
DE INCAPACIDADES
LA ACTUACION DE LAS UNIDADES DE VALORACION DE INCAPACIDADES O DE LOS ORGANOS EQUIVALENTES DE LA ADMINISTRACION SANITARIA DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA SE AJUSTARA A LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD U ORGANISMO EQUIVALENTE DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LAS QUE SE CONTENDRAN LOS MODELOS OFICIALES PARA DICTAMEN, ACTAS Y CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE DEBA SER UTILIZADO POR DICHAS UNIDADES Y ORGANOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE ESTUVIERAN EN CURSO AL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN CONTINUARAN TRAMITANDOSE HASTA SU FINALIZACION, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA ANTERIOR A LA ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, SI BIEN SE UTILIZARA EL MODELO OFICIAL FIGURADO EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN PARA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION.
SEGUNDA. 1. LOS PROCEDIMIENTOS DE JUBILACION FORZOSA O VOLUNTARIA Y DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO, ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES DE CONCESION DEPENSION DE JUBILACION QUE SE INICIEN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, SE TRAMITARAN EN TODO CONFORME A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA MISMA.
2. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, EL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COLABORARA CON LOS DISTINTOS ORGANOS DE JUBILACION SUMINISTRANDOLES PERIODICAMENTE INFORMACION ESCRITA SOBRE LOS FUNCIONARIOS PARA CUYA JUBILACION SEAN COMPETENTES Y SE HALLEN INSCRITOS EN EL MENCIONADO REGISTRADO.
ESTA INFORMACION COMPRENDERA LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DE CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS, LA FECHA EN QUE CUMPLIRAN LA EDAD DE JUBILACION FORZOSA, SU ULTIMO DESTINO, LA SITUACION ADMINISTRATIVA, EL CUERPO, ESCALA O PLAZA Y, EN SU CASO, SI PRESTA SERVICIOS EN OTROS QUE FIGUREN INSCRITOS EN EL REGISTRO.
TERCERA. NO OBSTANTE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ANTERIOR, EN LOS PROCEDIMIENTOS DE JUBILACION FORZOSA POR EDAD Y EN LOS CORRESPONDIENTES DE CONCESION DE PENSION DE JUBILACION QUE SE HAYAN INICIADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 172/1988, SE UTILIZARA EL IMPRESO FIGURADO EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN, A EFECTOS DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE PENSION.
CUARTA. HASTA TANTO COMIENCE LA DISTRIBUCION CENTRALIZADA DE LOS IMPRESOS AJUSTADOS A LOS MODELOS OFICIALES QUE SE APRUEBEN COMO ANEXOS A LA PRESENTE ORDEN, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 14.3 Y 20.3 Y LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 172/1988, DE 22 DE FEBRERO, LOS DISTINTOS ORGANOS DE JUBILACION PROVEERAN LO NECESARIO PARA CONFECCIONAR A SU CARGO LOS IMPRESOS QUE FUERAN SIENDO NECESARIOS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 30 DE SEPTIEMBRE DE 1988.
ZAPATERO GOMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid