EL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1988, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 5/1988, DE 29 DE JULIO, ADOPTO UN ACUERDO SOBRE LA CONCESION DE CREDITOS EXCEPCIONALES A FAVOR DE LOS DAMNIFICADOS POR LAS RECIENTES TORMENTAS Y LLUVIAS TORRENCIALES EN LAS PROVINCIAS DE GUIPUZCOA, VIZCAYA, ALAVA, LA RIOJA, NAVARRA, BURGOS, PALENCIA, VALLADOLID, ZAMORA Y ZARAGOZA.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER, LA PUBLICACION DEL MENCIONADO ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS, QUE LITERALMENTE DICE:
UNO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO-LEY 5/1988, DE 29 DE JULIO, SE AUTORIZA LA CONCESION DE CREDITOS EXCEPCIONALES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 13/1971, DE 19 DE JUNIO, SOBRE ORGANIZACION Y REGIMEN DEL CREDITO OFICIAL, A AQUELLAS PERSONAS O ENTIDADES DE CARACTER PRIVADO QUE HAYAN SOPORTADO DAÑOS DIRECTOS COMO CONSECUENCIA DE LAS TORMENTAS Y LLUVIAS TORRENCIALES POR EL IMPORTE GLOBAL MAXIMO QUE FIJE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LAS CONDICIONES DE ESTOS CREDITOS SERAN LAS SIGUIENTES:
A) LOS CREDITOS, CUYO DESTINO FINAL ES ATENDER LOS DAÑOS DIRECTOS, CONSECUENCIA DE LAS TORMENTAS Y LLUVIAS TORRENCIALES, SERAN OTORGADOS POR LA ENTIDAD OFICIAL DE CREDITO QUE EN CADA CASO DETERMINE EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL O POR LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y CAJAS RURALES QUE HAYAN SUSCRITO CONVENIOS PARA LA MENCIONADA FINALIDAD. LAS SOLICITUDES DE DICHOS CREDITOS SE FORMULARAN ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ANTES DEL DIA 31 DE OCTUBRE PROXIMO.
B) EL IMPORTE DE LOS CREDITOS QUE SE CONCEDAN NO PODRA SER SUPERIOR A LA VALORACION DE LOS DAÑOS DIRECTOS. SE ENTENDERA POR DAÑOS A ESTOS EFECTOS LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS POR LAS TORMENTAS Y LLUVIAS TORRENCIALES EN LOS BIENES MATERIALES Y LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DIRECTAMENTE PROVOCADOS POR AQUELLAS. DE ESTE IMPORTE SE DEDUCIRAN LAS INDEMNIZACIONES NETAS A CARGO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS U OTRAS ENTIDADES ASEGURADORAS, POR RAZON DE ESTAS TORMENTAS, ASI COMO CUALQUIER OTRA CANTIDAD QUE PARA PALIAR DICHOS DAÑOS SE PERCIBA O SE PUEDA PERCIBIR EN CUALQUIER CONCEPTO DE LAS ADMINISTRACIONES CENTRAL O AUTONOMICA, ORGANISMOS PUBLICOS, CORPORACIONES LOCALES Y EN SU CASO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
C) EN AQUELLOS CASOS EN QUE, A EFECTOS DE LA CONCESION DE INDEMNIZACIONES, EL SINIESTRO HAYA SIDO VALORADO POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EL ACTA LEVANTADA PODRA SER TOMADA EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES.
D) EL PLAZO MAXIMO DE AMORTIZACION DE LOS CREDITOS SERA DE SEIS AÑOS, INCLUIDOS DOS DE CARENCIA DE PRINCIPAL, Y SU TIPO DE INTERES SERA DEL 7 POR 100.
E) LA MORATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. , PUNTO 2, DEL CITADO REAL DECRETO-LEY 5/1988, SERA APLICABLE AL PRINCIPAL DE LOS CREDITOS CONCEDIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION DE ZONA CATASTROFICA POR LAS INUNDACIONES DE 1983 EN LAS PROVINCIAS DE GUIPUZCOA, VIZCAYA, ALAVA, NAVARRA Y BURGOS, CUYOS PRESTATARIOS HAYAN RESULTADO TAMBIEN AFECTADOS POR LAS RECIENTES TORMENTAS Y LLUVIAS TORRENCIALES.
F) EN LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, LA GARANTIA SERA LA GENERAL DEL PRESTATARIO, PUDIENDO AFECTARSE COMO GARANTIA REAL, CUANDO EL BANCO PRESTAMISTA LO CONSIDERE NECESARIO, LOS BIENES EN QUE SE HAYA INVERTIDO EL IMPORTE DEL CREDITO. EN TODO CASO, PODRAN, AFECTARSE OTRAS GARANTIAS PREVIO ACUERDO ENTRE EL PRESTATARIO Y EL BANCO.
DOS. SE AUTORIZA AL BANCO DE CREDITO LOCAL PARA CONCEDER CREDITOS CON TIPO DE INTERES SUBVENCIONADO, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 13/1971, DE 19 DE JUNIO, POR EL IMPORTE GLOBAL MAXIMO QUE FIJE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
LAS CONDICIONES DE ESTOS CREDITOS SERAN LAS SIGUIENTES:
A) PODRAN OTORGARSE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS, A SUS CORPORACIONES LOCALES, ASI COMO A SUS EMPRESAS Y ENTES QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS DIRECTOS COMO CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES OCURRIDAS.
B) SE CONCEDERAN POR UN PLAZO MAXIMO DE SEIS AÑOS, INCLUIDOS DOS DE CARENCIA Y EL TIPO DE INTERES SERA DEL 7 POR 100. LAS SOLICITUDES DE CREDITO HABRAN DE FORMULARSE ANTES DEL 31 DE OCTUBRE PROXIMO.
C) SERA APLICABLE, EN SU CASO, A ESTOS CREDITOS LO ESTABLECIDO EN LAS LETRAS B), C), E) Y F) DEL APARTADO ANTERIOR.
TRES. EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LA DIFERENCIA DEL TIPO DE INTERES DEL 7 POR 100 Y EL 12,75 POR 100 O, EN SU CASO, EL QUE DICHO INSTITUTO CONCIERTE CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA PARTE FINANCIADA POR LAS MISMAS, QUE NO PODRA EXCEDER DEL INDICADO 12,75 POR 100.
CUATRO. LA LIQUIDACION DE QUEBRANTOS Y LA COMPENSACION DIFERENCIAL DE ESTOS CREDITOS SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 2434/1985, DE 4 DE DICIEMBRE. EN DICHA LIQUIDACION SE INCLUIRA LA COMPENSACION DEL COSTE DE LAS MORATORIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 3. Y 8. DEL CITADO REAL DECRETO-LEY 5/1988.
CINCO. SE FACULTA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL PARA RESOLVER CUANTAS DUDAS E INCIDENCIAS PUEDAN SURGIR EN EL DESARROLLO DE ESTA OPERACION.
MADRID, 20 DE SEPTIEMBRE DE 1988. P. D. (ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 1983), EL SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA, PEDRO PEREZ FERNANDEZ.
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y PRESIDENTE DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
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