La disposición final primera del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Objetos Fabricados con Metales Preciosos establece la entrada en vigor de éste el 10 de septiembre de 1988. El todavía insuficiente número de laboratorios existentes para el contraste de objetos, algunos problemas técnicos detectados para el cumplimiento estricto del Reglamento por parte de determinadas Instituciones financieras, así como la conveniencia de precisar su redacción en lo relativo a la distribución de competencias entre las Administraciones Públicas, aconsejan abordar el establecimiento de una nueva fecha para su entrada en vigor y modificar algunos artículos del Reglamento.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, de acuerdo, con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 9 de septiembre de 1988, dispongo:
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley de Objetos Fabricados con Metales Preciosos, que queda redactada de la siguiente forma: «El Real Decreto que aprueba el presente Reglamento de Objetos de Metales Preciosos entrará en vigor el 1 de enero de 1989».
Se modifican los artículos que se señalan a continuación del Reglamento de Objetos de Metales Preciosos que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 18.
1. Los punzones para los contrastes de garantía son de exclusiva utilización por los Laboratorios de Contrastación, que llevarán un adecuado control de los mismos.
2. La fabricación de estos punzones, con las contraseñas oficiales aprobadas, se llevará a cabo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a petición del Ministerio de Industria y Energía.
3. El responsable de cada Laboratorio de Contrastación solicitará los punzones de garantía que precise al Ministerio de Industria y Energía.
4. Este Departamento anotará los punzones recibidos en un Libro-registro que llevará al efecto y, seguidamente, los remitirá al Laboratorio de Contrastación que los haya solicitado, dando cuenta a ello a los Organismos competentes de las Administraciones Públicas.
5. «Las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución en materia de contraste de metales solicitarán al Ministerio de Industria y Energía la remisión de los punzones para su entrega a los laboratorios.»
Artículo 19.
2. «La contraseña de cada Laboratorio de Contrastación estará formada por unas siglas diferentes según el ámbito territorial en donde radique, conforme se detalla en el anexo I, seguidas del número que se le asigne por el órgano competente de las Administraciones Públicas.»
Artículo 24.
2. «El órgano competente de las Administraciones Públicas asignará a cada laboratorio la contraseña de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2.»
Artículo 87.
«Las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo, los Montes de Piedad, y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta, en su caso, en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal.»
Artículo 90.
2. «Las casas de empeño o préstamo podrán tener en su poder objetos de metales preciosos no contrastados durante el tiempo que permanezcan en prenda, pero si procedieran a enajenar dichos objetos deberán, asimismo, someterlos, previamente, al contraste de garantía en laboratorio oficial o autorizado.»
Artículo 91.
«Los titulares de las actividades a que se refieren los artículos de este capítulo deberán llevan un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, en el que, por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, asentarán todas las operaciones que realicen, consignando:
Fecha de la operación.
Nombre y apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del interesado o interesados.
Clase y peso de metal del objeto de que se trate, y si contiene piedras preciosas, el peso en quilates.
Reseña de los contrastes oficiales, si los hubiere.
Precio abonado.
Reseña, en su caso, de la papeleta de empeño.
Fecha de enajenación del objeto u objetos.
Alternativamente, para cumplir la obligación anterior, podrán emplearse registros informáticos que incluyan los datos anteriores, debidamente controlados, y de los que se conserve la pertinente constancia escrita.»
Artículo 92.
«Igualmente las personas a que se refieren los artículos de este capítulo deberán entregar semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, suscrita por ellas, fotocopia de los folios del citado libro-registro, que sean cumplimentados durante la semana correspondiente, o parte o listado informático, asimismo firmado, en el que se transcriba su contenido.»
Artículo 93.
«Las personas o establecimientos afectados quedan obligados a conservar en su poder los objetos adquiridos o recibidos, durante un plazo de quince días a contar desde la fecha de presentación de la fotocopia de los folios o del Parte o listado informático de la operación respectiva; y en ningún caso podrán disponer de dichos objetos, dentro de dicho plazo, salvo que la dependencia policial correspondiente permita expresamente la disponibilidad de las piezas, por estar acreditada y comprobada la procedencia legítima de las mismas.
No obstante, los Montes de Piedad podrán reintegrar en cualquier momento a sus titulares los objetos que hubieran recibido en garantía de los préstamos concedidos.»
Dado en Madrid a 9 de septiembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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