La Ley Arancelaria vigente determina en su artículo 4.º, base 3.º, la posibilidad de establecer derechos arancelarios reducidos a la importación de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico y social, siempre que no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, ha aprobado la nueva estructura del Arancel de Aduanas, recogiéndose en el Apéndice II los bienes de equipo que, por no fabricarse en España, son objeto de un tratamiento arancelario favorable.
Como consecuencia de las peticiones formuladas y con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera procedente ampliar el referido Apéndice II del Arancel de Aduanas, con la inclusión de nuevos bienes de equipo y de forma que las importaciones procedentes de la Comunidad Económica Europea disfruten de la supresión total de los derechos prevista en el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, mientras que las originarias de otras áreas queden sometidas al derecho que tengan asignado en el Arancel de Aduanas comunitario, en aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la mencionada Acta de Adhesión.
En su virtud, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.º, apartado 4.º, de la vigente Ley Arancelaria y teniendo en cuenta lo previsto en los articulos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 29 de julio de 1988,
Con efectividad desde el día 1 de abril de 1988 se amplía el apartado B del Apéndice II del vigente Arancel de Aduanas, con la relación de bienes de equipo que se recoge en el anejo único de este Real Decreto.
Los derechos arancelarios que se señalan son aplicables a los bienes de equipo que se importen de terceros países, quedando estos derechos suspendidos totalmente y con carácter indefinido, para aquellos bienes que sean procedentes y originarios de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario que el aplicado a aquélla, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.º anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Nota: La aplicación de los derechos reducidos que se señalan queda vinculada al cumplimiento de las características y situaciones descritas en las definiciones de los bienes de equipo, sin que la partida arancelaria que se les asigna tenga otro valor que el meramente indicativo y no prejuzga la que resultara legalmente aplicable como consecuencia del reconocimiento realizado por los servicios de Aduanas en el ejercicio de su función inspectora.
Las máquinas originarias de terceros países que hayan de clasificarse en partidas distintas de las señaladas, satisfarán los derechos que correspondan a la nueva clasificación en el Arancel de Aduanas comunitario.
Subpartida aracenlaria |
Descripción |
Derecho frente a terceros – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 8479.30.10.0 |
Prensa de ocho platos calientes de dimensión igual o superior a 1.600 ∙ 7.500 milímetros, incompleta, comprendiendo: Mesas superior e inferior, cuatro platos calientes, guías y tuberías; sistema hidráulico y equipo electrónico de regulación de espesores, incluso los equipos de carga de la prensa, pupitre y cuadros de mando y control |
4,4 |
Ex. 8479.30.90.0 |
Línea conformadora de la manta de virutas, incluyendo máquinas esparcidoras de viruta para la formación de caras exteriores, preprensa y sierra canteadora, con sus equipos de mando y control |
4,4 |
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