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Documento BOE-A-1988-19037

Ley 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1988, páginas 23679 a 23682 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1988-19037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1988/06/10/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE SANCIONES DE PESCA.

PREAMBULO

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, APROBADO POR LEY ORGANICA 7/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, ESTABLECE EN SU ARTICULO 10.1, H), COMO COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PRINCIPADO LA PESCA EN AGUAS INTERIORES, FLUVIALES Y LACUSTRES, MARISQUEO, ACUICULTURA, ALGUICULTURA Y LA PROTECCION DE LOS ECOSISTEMAS EN LOS QUE SE DESARROLLAN DICHAS ACTIVIDADES.

LOS REALES DECRETOS 2630/1982, DE 12 DE AGOSTO, Y 1357/1984, DE 8 DE FEBRERO, TRANSFIEREN LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO AL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA, RESPECTIVAMENTE, DE PESCA EN AGUAS INTERIORES, MARISQUEO Y ACUICULTURA Y CONSERVACION DE LA NATURALEZA, INCLUYENDO LA FACULTAD SANCIONADORA A DICHAS ACTIVIDADES.

AL NO HABER APROBADO HASTA LA FECHA ACTUAL LA COMUNIDAD AUTONOMA UNA NORMATIVA PROPIA Y ESPECIFICA EN MATERIA SANCIONADORA, SE VIENE APLICANDO, CON CARACTER SUPLETORIO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 15.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, LA LEGISLACION DEL ESTADO.

NO OBSTANTE, TENIENDO EN CUENTA, POR UN LADO, QUE LA LEGISLACION ESTATAL SOBRE PESCA FLUVIAL HA QUEDADO CONSIDERABLEMENTE DESFASADA EN CUANTO A LA CUANTIA DE LAS SANCIONES Y, POR OTRO, QUE LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE HECHO CONTEMPLADOS EN LA MISMA O EN LA LEGISLACION SANCIONADORA DE PESCA MARITIMA NO SE AJUSTAN A LA REALIDAD DIARIA DE LA ACTIVIDAD QUE SE REGULA EN EL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, RESULTA NECESARIA LA APROBACION DE UNA LEY REGULADORA DE LAS SANCIONES A IMPONER POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, TANTO EN LA ACTIVIDAD DE PESCA EN AGUAS INTERIORES COMO EN LAS CONTINENTALES, ASI COMO EN LAS ACTIVIDADES DE MARISQUEO, ACUICULTURA Y ALGUICULTURA.

LAS NECESIDADES APUNTADAS VIENEN A SATISFACERSE CON LA PRESENTE LEY, LA CUAL, ADEMAS DE UNIFICAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES, PRETENDE CONSEGUIR INDIRECTAMENTE LA DESAPARICION DEL FURTIVISMO QUE, AMPARADO EN LA LENIDAD DE LA NORMATIVA ESTATAL EN LA MATERIA, VIENE OCASIONANDO GRAVES DAÑOS, A VECES IRREPARABLES, EN UN PATRIMONIO QUE DEBE SER DE DISFRUTE COMUN DENTRO DEL ORDEN ESTABLECIDO.

LA LEY CONSTA DE CINCO TITULOS REFERIDOS A OBJETO DE LA LEY, INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS INTERIORES, MARISQUEO, ACUICULTURA Y EXTRACCION Y RECOGIDA DE ALGAS, INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS CONTINENTALES, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y DISPOSICIONES COMUNES. DOS DISPOSICIONES ADICIONALES, UNA DISPOSICION TRANSITORIA, UNA DISPOSICION DEROGATORIA Y UNA DISPOSICION FINAL, DE DERECHO SUPLETORIO APLICABLE A LAS CONDUCTAS QUE SE TIPIFICAN.

LAS DISPOSICIONES ADICIONALES ATRIBUYEN AL CONSEJO DE GOBIERNO LA FACULTAD PARA ACTUALIZAR LA CUANTIA DE LAS SANCIONES E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY Y PARA LA APROBACION DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LOS ESTABLECIDO EN LA MISMA.

LA DISPOSICION DEROGATORIA CONTEMPLA EXPRESAMENTE LA NORMATIVA SANCIONADORA CONTENIDA EN LOS DECRETOS VIGENTES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE PESCA MARITIMA DE RECREO, PESCA DEPORTIVA, DE ANGULA Y RECOGIDA Y COMERCIALIZACION DEL ARRIBAZON, PROMULGADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.

TITULO PRIMERO

OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1. 1. ES OBJETO DE ESTA LEY LA TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES, LA REGULACION DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR APLICABLES A LA ACTIVIDAD MARISQUERA, PESQUERA, DE ACUICULTURA Y EXTRACCION Y RECOGIDA DE ALGAS EN AGUAS INTERIORES Y CONTINENTALES DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2. CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA TODA ACCION U OMISION QUE VULNERE LA NORMATIVA CONTENIDA EN ESTA LEY, ASI COMO LAS TIPIFICADAS EN LEYES Y CONVENIOS SUCRITOS POR ESPAÑA, CON INCIDENCIA SOBRE EL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ART. 2. 1. CUANDO LOS HECHOS COMETIDOS PUEDAN REVESTIR CARACTER DELICTIVO, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DARA TRASLADO DE LA DENUNCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. EN ESTE CASO, EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE SE HUBIERA INCOADO QUEDARA EN SUSPENSO EN TANTO EN CUANTO RECAIGA RESOLUCION JUDICIAL Y LA MISMA ADQUIERA FIRMEZA, SIENDO SOBRESEIDO EN EL SUPUESTO DE SER CONDENATORIA Y SANCIONADO PENALMENTE EL INFRACTOR.

2. SI LOS HECHOS NO FUERAN MOTIVO DE CONDENA O SANCION PENAL, SE ALZARA LA SUSPENSION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE CONTINUARA HASTA SU TERMINACION.

3. LA TRAMITACION DE LAS DILIGENCIAS JUDICIALES, EN SU CASO, INTERRUMPIRA LA PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES.

TITULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS INTERIORES,

MARISQUEO, ACUICULTURA Y EXTRACCION Y RECOGIDA DE ALGAS

ART.

3. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS INTERIORES, MARISQUEO, ACUICULTURA Y EXTRACCION Y RECOGIDA DE ALGAS, OBJETO DE ESTA LEY, SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

ART. 4. SON INFRACCIONES LEVES, Y SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 5.000 A 30.000 PESETAS, LAS SIGUIENTES:

1) EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA O EXTRACTIVA, SIN LLEVAR CONSIGO LA CORRESPONDIENTE LICENCIA ACOMPAÑADA DE DOCUMENTO ACREDITATIVO DE SU IDENTIDAD.

2) NO GUARDAR LAS DISTANCIAS ESTABLECIDAS REGLAMENTARIAMENTE DURANTE LA PRACTICA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.

3) LA SIMPLE TENENCIA DE MAS UTILES DE PESCA QUE LOS REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZADOS, MIENTRAS SE EJERCE LA ACTIVIDAD.

E) LA CAPTURA O EXTRACCION DE ESPECIES EN PESO INDIVIDUAL O CONJUNTO SUPERIOR AL AUTORIZADO HASTA EL LIMITE QUE SE ESTABLEZCA PARA SU CONSIDERACION COMO FALTA GRAVE, O NO DAR AL EXCESO EL DESTINO ESTABLECIDO.

5) LAS SALIDAS Y ENTRADAS A PUERTO DE LA EMBARCACION UTILIZADA ANTES Y DESPUES DEL HORARIO ESTABLECIDO REGLAMENTARIAMENTE PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA.

6) TENER MAYOR POTENCIA DE MOTORES EN LA EMBARCACION QUE SE UTILICE PARA EJERCER LA ACTIVIDAD QUE LA MAXIMA AUTORIZADA.

7) PRACTICAR LA PESCA SUBMARINA SIN LA BOYA BALIZA DE SEÑALIZACION.

8) CUALQUIER OTRA INFRACCION A LA LEGALIDAD VIGENTE QUE NO TENGA CONSIDERACION DE FALTA GRAVE O MUY GRAVE.

ART. 5. SON INFRACCIONES GRAVES, Y SERAN CASTIGADAS CON MULTA DE 30.001 A 250.000 PESETAS, LAS SIGUIENTES:

1) EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y EXTRACTIVA CARECIENDO DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA.

2) FACILITAR LA UTILIZACION DE LA LICENCIA PERSONAL A TERCEROS.

3) UTILIZAR ARTES O APAREJOS DISTINTOS A AQUEL PARA EL QUE ESTA CENSADA LA EMBARCACION, SIENDO IRRELEVANTE QUE AQUELLOS SEAN REGLAMENTARIOS.

4) EL EMPLEO DE ARTES, APAREJOS U OTROS MEDIOS NO AUTORIZADOS REGLAMENTARIAMENTE, ASI COMO LA TENENCIA A BORDO DE APAREJOS O ARTES PROHIBIDOS O CON MALLAS ANTIRREGLAMENTARIOS.

5) LA VENTA O PERMUTA DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS CON LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA CUANDO EL TRANSMITENTE NO TENGA LA CUALIFICACION LEGAL DE PROFESIONAL DE PESCA.

6) LA CAPTURA, CONSERVACION A BORDO, UTILIZACION COMO CEBO, TRASBORDO, DESEMBARCO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE, ASI COMO LA TENENCIA, CESION A TERCEROS, EXPOSICION A LA VENTA Y VENTA DE EJEMPLARES POR DEBAJO DE LAS TALLAS MINIMAS ESTABLECIDAS.

7) LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD PESQUERA O EXTRACTIVA EN EPOCAS Y ZONAS VEDADAS.

8) IMPEDIR U OBSTACULIZAR LA ACTIVIDAD PESQUERA, EXTRACTIVA O MARISQUERA.

9) EL USO DE EQUIPOS DE BUCEO AUTONOMO O SEMIAUTONOMO Y DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS EN LA PRACTICA DE LA PESCA SUBMARINA O EL MARISQUEO, O SU SIMPLE TENENCIA A BORDO DE LA EMBARCACION DURANTE LA ACTIVIDAD.

10) LA COMERCIALIZACION FUERA DE LONJA DE LAS CAPTURAS O PRODUCTOS EXTRAIDOS Y SU DESEMBARCO EN LUGARES NO AUTORIZADOS.

11) LAS CAPTURAS CUYO PESO EXCEDA DEL REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZADO EN QUINCE O MAS KILOGRAMOS, CASO DE PESCADORES DEPORTIVOS, NO CONTABILIZANDOSE EL EXCESO DE LA PIEZA MAYOR.

12) EL CAMBIO DE ESPECIES O CULTIVOS EN PARQUES, VIVEROS O ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION.

13) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONTROL DE LA PRODUCCION Y VENTA DE LOS PARQUES REGULADORES, PARQUES DE CULTIVO, DEPURADORAS, CETAREAS Y ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS.

14) LA DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD O SUS DELEGADOS.

15) LAS ESPECIFICAMENTE PREVISTAS COMO TALES INFRACCIONES GRAVES EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 6. SON INFRACCIONES MUY GRAVES, Y SERAN CASTIGADAS CON MULTA DE 250.001 A 1.000.000 DE PESETAS, LAS SIGUIENTES:

1) LA UTILIZACION DE MEDIOS TENDENTES A OCULTAR LA ACTIVIDAD INFRACTORA U OBSTACULIZAR LA ACTUACION DE LAS AUTORIDADES O SUS DELEGADOS.

2) LA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS SIN CONTAR CON LA DEBIDA CONCESION O AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.

3) EL EMPLEO DE EXPLOSIVOS, SUSTANCIAS VENENOSAS, CORROSIVAS O CONTAMINANTES, O SU SIMPLE TENENCIA EN LA ACTIVIDAD PESQUERA, EXTRACTIVA O DE MARISQUEO.

4) EL USO DE ARTES O METODOS DE ARRASTRE.

5) LA INTRODUCCION DE ESPECIES EN AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

6) LAS ESPECIFICAMENTE PREVISTAS COMO TALES INFRACCIONES MUY GRAVES EN LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 7. 1. LA SANCION ES COMPATIBLE CON LA EXIGENCIA AL INFRACTOR DE LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA COMO REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ORIGINE POR LA PESCA O ACTIVIDAD ILEGAL REALIZADA, DE ACUERDO CON EL BAREMO QUE SE ESTABLECE EN EL APARTADO SIGUIENTE.

2. LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 SON LAS SIGUIENTES:

LANGOSTA: DE 5.000 A 25.000 PESETAS/UNIDAD.

BOGAVANTE:

5.000 A 25.000 PESETAS/UNIDAD.

CENTOLLO: 2.000 A 4.000 PESETAS/UNIDAD.

ÑOCLA (BUEY): 1.000 A 2.000 PESETAS/UNIDAD.

ANDARICA: 1.000 A 2.000 PESETAS/UNIDAD.

SANTIAGUIN: 500 A 1.000 PESETAS/UNIDAD.

QUISQUILLA: 5.000 A 15.000 PESETAS/KILO.

PERCEBE: 2.000 A 10.000 PESETAS/KILO.

CANGREJO: 50 A 100 PESETAS/KILO.

CIGALA: 500 A 2.000 PESETAS/UNIDAD.

ORICIO: 100 A 500 PESETAS/KILO.

ALMEJA: 500 A 3.000 PESETAS/KILO.

OSTRA: 500 A 3.000 PESETAS/KILO.

NAVAJA: 500 A 3.000 PESETAS/KILO.

ARRANQUE INDEBIDO DE ALGAS:

100 A 500 PESETAS/KILO.

3. PARA LA GRADUACION DE LA INDEMNIZACION SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: PRECIO COMERCIAL DE LA ESPECIE, PESCA PROFESIONAL O DEPORTIVA, EPOCAS DE VEDA, TALLAS MINIMAS Y SI LAS HEMBRAS SE ENCUENTRAN O NO OVADAS.

TITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS

CONTINENTALES

ART. 8. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS CONTINENTALES SE CLASIFICAN EN FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

ART. 9. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES LEVES Y SERAN SANCIONADAS CON MULTA COMPRENDIDA ENTRE 5.000 Y 30.000 PESETAS, LAS SIGUIENTES:

1. PESCAR SIENDO TITULAR DE UNA LICENCIA VALIDA DE PESCA, CUANDO NO SE LLEVA CONSIGO.

2. PESCAR EN UN TRAMO ACOTADO, SIENDO TITULAR DEL PERMISO REGLAMENTARIO, CUANDO NO SE LLEVA CONSIGO ESTE PERMISO.

3.

PESCAR CON CAÑA EN RIOS TRUCHEROS, NO HABITADOS POR SALMON, DE FORMA TAL QUE EL PESCADOR O EL CEBO SE SITUEN A MENOS DE 25 METROS DE LA ENTRADA O SALIDA DE LAS ESCALAS O PASOS DE PECES.

4. CALAR RETELES PARA LA PESCA DEL CANGREJO OCUPANDO MAS DE 100 METROS DE ORILLA O COLOCARLOS A MENOS DE 10 METROS DE DONDE OTRO PESCADOR LOS HUBIERE PUESTO O LOS ESTUVIERE CALANDO.

5. PESCAR CON MAS DE DOS CAÑAS A LA VEZ, O CON MAS DE UNA SI SE TRATA DEL SALMON.

6. PESCAR ENTORPECIENDO A OTRO PESCADOR, CUANDO ESTE ESTUVIERE EJERCIENDO PREVIAMENTE SU LEGITIMO DERECHO DE PESCA.

7. DEJAR TRANSCURRIR MAS DE MEDIA HORA SIN CEDER SU PUESTO AL PESCADOR DE SALMON QUE LE HUBIERA REQUERIDO PARA HACERLO, SI AL TRANSCURRIR DICHO PLAZO NO SE TUVIERA TRABADO UN EJEMPLAR.

8. EMPLEAR PARA LA PESCA EMBARCACIONES O APARATOS FLOTANTES QUE NO ESTEN PROVISTOS DE LA MATRICULA REGLAMENTARIA EXPEDIDA POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, Y SIN PERJUICIO DE LA AUTORIZACION DE OTROS ORGANISMOS COMPETENTES EN LA MATERIA.

9. NEGARSE A MOSTRAR EL CONTENIDO DE LOS CESTOS Y MORRALES O LOS APAREJOS EMPLEADOS PARA LA PESCA, CUANDO LE SEA REQUERIDO PARA ELLO POR EL PERSONAL DE GUARDERIA O PERSONAL DE OTROS ORGANISMOS DE VIGILANCIA.

10. NO RESTITUIR A LAS AGUAS LOS PECES O CANGREJOS CUYA DIMENSION SEA INFERIOR A LA REGLAMENTARIA.

11. UTILIZAR LAS AGUAS PUBLICAS COMO LUGAR DE ESTANCIA DE AVES ACUATICAS DE PROPIEDAD PARTICULAR, EN LOS CASOS EN LOS QUE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA HAYA ADVERTIDO A LOS PROPIETARIOS QUE DEBEN RETIRARLAS, POR SER PERJUDICIALES PARA LA FAUNA ACUATICA.

12. BAÑARSE FUERA DE LOS LUGARES FIJADOS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA CUANDO SE TRATE DE MASAS DE AGUA EN LAS QUE EXISTAN SEÑALES COLOCADAS CON ESTE OBJETO.

13. NAVEGAR CON LANCHAS O EMBARCACIONES DE RECREO, ENTORPECIENDO LA PRACTICA DE LAS ACTIVIDADES OBJETO DE ESTA LEY, EN LOS LUGARES EN QUE EL DESARROLLO DE TALES ACTIVIDADES Y APROVECHAMIENTOS HAYA SIDO DECLARADO POR EL ORGANISMO COMPETENTE DE CARACTER PREFERENTE PARA LA ACTIVIDAD PESQUERA.

ART. 10.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES GRAVES Y SERAN SANCIONADAS CON MULTA COMPRENDIDA ENTRE 30.001 Y 250.000 PESETAS, LAS SIGUIENTES:

1. PESCAR SIN LICENCIA.

2. TENER EN LAS PROXIMIDADES DEL RIO REDES O ARTEFACTOS DE USO PROHIBIDO, TALES COMO GANCHOS, GARRAS, GARFIOS, TRIDENTES, GAMOS, GRAMPINES, FITORAS, ARPONES Y OTROS ANALOGOS, CUANDO NO SE JUSTIFIQUE RAZONABLEMENTE SU APLICACION A MENESTERES DISTINTOS DE LA PESCA.

3.

PESCAR CANGREJOS EMPLEANDO CADA PESCADOR MAS DE OCHO RETELES, LAMPARILLAS O ARAÑAS A LA VEZ, O CON ARTES NO PERMITIDAS.

4. PESCAR CON CAÑA EN RIOS SALMONEROS DE FORMA TAL QUE EL PESCADOR O EL CEBO SE SITUEN A MENOS DE 50 METROS DEL PIE DE LAS PRESAS O DE LAS ENTRADAS A LAS ESCALAS SALMONERAS O DE LOS CANALES DE RESTITUCION DE AGUA DE INSTALACIONES LEGALMENTE AUTORIZADAS.

5. PESCAR CON CAÑA U OTRAS ARTES AUTORIZADAS EN EPOCA DE VEDA.

6. PESCAR HACIENDO USO DE LUCES ARTIFICIALES, QUE FACILITEN LA CAPTURA DE LAS ESPECIES.

7. PESCAR UTILIZANDO COMO CEBO PECES VIVOS, CUANDO LA ESPECIE QUE SIRVE DE CEBO NO ESTUVIERA PRESENTE DE FORMA NATURAL EN AGUAS PESCADAS, SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA HUBIESE HECHO PUBLICA AUTORIZACION EN CONTRARIO.

8. PESCAR EN ZONAS ACOTADAS SIN ESTAR EN POSESION DEL PERMISO REGLAMENTARIO.

9. PESCAR A MANO.

10. PESCAR DURANTE LAS HORAS EN QUE ESTE PROHIBIDO HACERLO.

11. REMOVER O PERTURBAR LAS AGUAS CON ANIMO DE ESPANTAR LOS PECES Y FACILITAR SU CAPTURA.

12. SOBREPASAR LOS LIMITES, EN NUMERO O EN PESO, FIJADOS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA PARA LAS PIEZAS PESCADAS, ASI COMO INFRINGIR LAS PRESCRIPCIONES ESPECIALES DICTADAS PARA DETERMINADOS TRAMOS O MASAS DE AGUA.

13. EMPLEAR CEBOS CUYO USO NO ESTE PERMITIDO O CEBAR LAS AGUAS CON FINES DE PESCA, A NO SER EN ZONAS EXPRESAMENTE AUTORIZADAS.

14. NO RESTITUIR INMEDIATAMENTE A LAS AGUAS LOS PINTOS O ESGUINES DE SALMON QUE PUDIERAN CAPTURARSE, ESTUVIESEN O NO CON VIDA.

15. EMPLEAR, EN LOS CASOS PERMITIDOS PARA LA PESCA DE ANGUILAS O LAMPREAS, MAS DE TRES CESTONES, NASAS O TAMBORES.

16. LA TENENCIA, TRANSPORTE O COMERCIO DE SALMONES PESCADOS EN SU RETORNO HACIA EL MAR DESPUES DE LA FREZA (DESOVE).

17. AGOTAR O DISMINUIR NOTABLEMENTE EL CAUDAL DEL AGUA CIRCULANTE POR LAS ACEQUIAS Y OBRAS DE DERIVACION DE CARACTER SECUNDARIO SIN HABERLO PARTICIPADO A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA CON UNA ANTICIPACION MINIMA DE QUINCE DIAS, SALVO EN EL CASO DE QUE CAUSAS DE FUERZA MAYOR, BASADAS EN RAZONES DERIVADAS DE LAS CONCESIONES HIDRAULICAS, NO HUBIESEN PERMITIDO HACERLO.

18. EXTRAER GRAVAS O ARENAS DE LOS CAUCES SIN ESTAR EN POSESION DEL PERMISO REGLAMENTARIO O FUERA DE LOS LUGARES SEÑALADOS O NO CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE, A EFECTOS PISCICOLAS, SE SEÑALEN EN LA CONCESION OTORGADA POR EL ORGANISMO COMPETENTE.

19. ARROJAR O VERTER A LAS AGUAS BASURAS, INMUNDICIAS, DESPERDICIOS O CUALQUIER OTRA SUSTANCIA MATERIAL SIMILAR A LOS ANTERIORES, SIEMPRE QUE LAS MISMAS SEAN SUSCEPTIBLES DE CAUSAR PERJUICIOS A LA RIQUEZA PISCICOLA.

20. ENTORPECER LA INSPECCION DE BARCAS, MOLINOS, FABRICAS Y DEMAS DEPENDENCIAS NO DESTINADAS A VIVIENDAS, A LA GUARDERIA RURAL DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, CUANDO SE SOSPECHE FUNDADAMENTE LA EXISTENCIA DE MEDIOS O SUSTANCIAS UTILIZABLES EN LA PESCA FURTIVA, O ESPECIES CAPTURADAS POR PROCEDIMIENTOS ILEGALES.

21. NO CONSERVAR EN BUEN ESTADO LAS REJILLAS INSTALADAS CON FINES DE PROTEGER A LA RIQUEZA PISCICOLA O QUITAR LOS PRECINTOS COLOCADOS EN LAS MISMAS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

22. ENTORPECER LAS SERVIDUMBRES DE PASO POR LAS RIBERAS Y MARGENES ESTABLECIDOS EN BENEFICIO DE LOS PESCADORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE AGUAS.

23.

PESCAR CON GARLITOS, CRIBAS, BUTRONES, ESPARAVELES, REMANGAS, PALANGRES, SALBARDOS, CORDELILLOS O SEDALES DURMIENTES, EXCEPTO EN AQUELLOS CASOS EN QUE ESTE AUTORIZADO SU USO.

24. PESCAR CON ARTES QUE PERMITAN CAPTURAR LAS ESPECIES ACUICOLAS SIN QUE ACUDAN AL CEBO O SEÑUELO, TALES COMO TRIDENTES, ARPONES, GRAMPINES, FITORAS, ARMAS DE FUEGO O DE AIRE COMPRIMIDO.

25.

UTILIZAR PARA LA EXTRACCION DE LOS SALMONES GANCHOS O ELEMENTOS PUNZANTES QUE PRODUZCAN HERIDAS A LOS PECES.

26. PRACTICAR LA PESCA SUBACUATICA FUERA DE LOS LUGARES DONDE SE HAYA AUTORIZADO POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

27. PESCAR EN ZONAS O LUGARES VEDADOS O DONDE ESTE PROHIBIDO HACERLO.

28. COLOCARSE DE VIGIA DURANTE LA COSTERA DEL SALMON PARA REGISTRAR Y AVISAR SU PASO CON FINES DE PESCA, ASI COMO VIGILAR LA PRESENCIA O MOVIMIENTO DE LA GUARDERIA PARA FACILITAR LA PESCA FRAUDULENTA PRACTICADA POR OTROS PESCADORES.

29. LA TENENCIA O TRANSPORTE, POR PERSONA QUE NO ESTE PESCANDO, DE PECES O CANGREJOS DE TAMAÑO MENOR AL REGLAMENTARIO O DE TAMAÑO LEGAL EN EPOCA EN QUE ESTE PROHIBIDA SU PESCA O SU VENTA.

30.

VENDER, COMPRAR, TRANSPORTAR O TRAFICAR CON HUEVOS DE PECES O CANGREJOS, ASI COMO IMPORTAR O EXPORTAR PECES, CANGREJOS O SUS HUEVOS SIN AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

31. LA TENENCIA, TRANSPORTE O COMERCIO DE ESPECIES QUE NO VAYAN PROVISTAS DE LOS PRECINTOS Y CERTIFICADOS DE ORIGEN FACILITADOS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA CUANDO SEAN PRECEPTIVOS.

32. LA CAPTURA, TENENCIA, TRANSPORTE O COMERCIALIZACION DE SALMONES ENFERMOS.

33. VENDER SALMON DE RIO PROCEDENTE DE PESCA ILICITA.

34. TENER, TRANSPORTAR O COMERCIAL CON PECES PROCEDENTES DE PISCIFACTORIAS, EN EPOCA DE VEDA PARA SU PESCA, CUANDO NO VAYAN AMPARADOS POR LAS GUIAS, PRECINTOS O SEÑALES REGLAMENTARIOS.

35. ENTORPECER EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCALAS O PASOS DE PECES.

36. NO MANTENER EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACION LAS OBRAS REALIZADAS POR LOS CONCESIONARIOS, A INSTANCIA DE LA ADMINISTRACION, CUANDO ESTAS OBRAS HUBIESEN SIDO EJECUTADAS CON EL FIN DE ARMONIZAR LOS INTERESES HIDRAULICOS Y PISCICOLAS.

37. COLOCAR SOBRE LAS PRESAS, TABLAS U OTRA CLASE DE MATERIALES CON OBJETO DE ALTERAR EL NIVEL DE LAS AGUAS O SU CAUDAL, A MENOS QUE SE ESTE AUTORIZADO PARA HACERLO.

38. DERRIBAR, DAÑAR O CAMBIAR DE LUGAR LOS HITOS O MOJONES INDICADORES DE DESLINDE DE JURISDICCIONES, COMPETENCIA O PROPIEDAD, ASI COMO LOS CARTELES DE TRAMOS ACOTADOS, VEDADOS, ZONAS DE BAÑO U OTRAS SEÑALES COLOCADAS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

39. CONSTRUIR O POSEER VIVARES O CENTROS DE PISCICULTURA O ASTACICULTURA SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

ART. 11. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES MUY GRAVES Y SERAN SANCIONADAS CON MULTA COMPRENDIDA ENTRE 250.001 Y 1.000.000 DE PESETAS, LAS SIGUIENTES:

1.

PESCAR EN EL INTERIOR DE LAS ESCALAS O PASOS DE PECES.

2. PESCAR CON REDES, O PRETENDER HACERLO, EN LAS AGUAS DECLARADAS OFICIALMENTE COMO HABITADAS POR SALMONIDOS, SIN ESTAR EN POSESION DE AUTORIZACION CONCEDIDA POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

3. PESCAR CON REDES EN LAS INMEDIACIONES DE LA DESEMBOCADURA DE LOS RIOS SALMONEROS.

4. PESCAR HACIENDO USO DE APARATOS ACCIONADOS POR ELECTRICIDAD O CON PRODUCTOS TOXICOS O EXPLOSIVOS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

5.

TENER SUSTANCIAS TOXICAS O EXPLOSIVOS EN LAS PROXIMIDADES DE LAS AGUAS, CUANDO RAZONABLEMENTE PUEDA PRESUMIRSE QUE LOS MISMOS SE PRETENDEN UTILIZAR CON FINES DE PESCA.

6. PROVOCAR ENTURBIAMIENTOS EN LAS AGUAS CONTINENTALES MEDIANTE LA INCORPORACION O REMOCION DE ARIDOS, ARCILLAS, ESCOMBROS, LIMOS, RESIDUOS INDUSTRIALES O CUALQUIER OTRA CLASE DE SUSTANCIAS QUE ALTEREN SUS CONDICIONES DE HABILITABILIDAD PISCICOLA, CON DAÑO PARA ESTA RIQUEZA.

7. LA FORMACION DE ESCOMBRERAS EN LUGARES QUE POR SU PROXIMIDAD A LAS AGUAS O A SUS CAUCES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER ARRASTRADAS POR ESTAS O LAVADAS POR LA LLUVIA, CON EL CONSIGUIENTE DAÑO PARA LA RIQUEZA PISCICOLA; SALVO QUE DICHAS ESCOMBRERAS TUVIESEN UN CARACTER PROVISIONAL, REUNIESEN LAS DEBIDAS GARANTIAS PARA IMPEDIR QUE SE PRODUZCAN DAÑOS A LA RIQUEZA PISCICOLA Y HUBIESEN SIDO AUTORIZADAS POR LA COMISARIA DE AGUAS DE LA CUENCA CORRESPONDIENTE.

8. NO RESPETAR LOS CAUDALES MINIMOS FIJADOS EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE 20 DE FEBRERO DE 1942, DE PESCA FLUVIAL, PARA LAS ESCALAS Y PASOS DE PECES.

9. AGOTAR O DISMINUIR NOTABLEMENTE EL VOLUMEN DE AGUA DE LOS EMBALSES Y CANALES, ASI COMO LA CIRCULANTE POR EL LECHO DE LOS RIOS, SIN HABERLO PARTICIPADO A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA CON UNA ANTICIPACION MINIMA DE QUINCE DIAS, O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE A ESTOS EFECTOS HUBIESEN SIDO FIJADAS POR LA MISMA, SALVO EN EL CASO DE QUE CAUSAS DE FUERZA MAYOR BASADAS EN RAZONES DERIVADAS DE LAS CONCESIONES HIDRAULICAS NO HUBIESEN PERMITIDO HACERLO.

10.

CONSTRUIR BARRERAS DE PIEDRAS O DE OTRAS MATERIAS, ESTACADAS, EMPALIZADAS, ATAJOS, CAÑERAS, CAÑIZALES O PESQUERAS, CON FINES DIRECTOS O INDIRECTOS DE PESCA, ASI COMO COLOCAR EN LOS CAUCES ARTEFACTOS DESTINADOS A ESTE FIN.

11.

ALTERAR LOS CAUCES, DESCOMPONER LOS PEDREGALES DEL FONDO, DISMINUIR ARBITRARIAMENTE EL CAUDAL DE LAS AGUAS, DESTRUIR LA VEGETACION ACUATICA Y LA DE LAS ORILLAS O MARGENES, SALVO QUE EXISTA CAUSA DE INTERES PUBLICO, PREVIA AUTORIZACION DEL ORGANISMO COMPETENTE.

12. NO CUMPLIR LAS CONDICIONES FIJADAS POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA PARA LA DEFENSA, CONSERVACION O FOMENTO DE LA RIQUEZA PISCICOLA, CUANDO ESTAS CONDICIONES HAYAN SIDO FIJADAS MEDIANTE EXPEDIENTE QUE HUBIERA ADQUIRIDO CARACTER DE FIRMEZA.

13. NO COLOCAR LAS REJILLAS REGLAMENTARIAS EN LOS CANALES, ACEQUIAS Y CAUCES DE DERIVACION O DESAGUE, CUANDO EL INTERESADO DEJE DE CUMPLIR UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA FIRME QUE ASI LO DISPONGA.

14. COMERCIAR, O PRETENDER HACERLO, CON PECES O CANGREJOS DE DIMENSIONES MENORES A LAS REGLAMENTARIAS, O DE TAMAÑO LEGAL CUANDO SEA EN EPOCA EN QUE ESTE PROHIBIDA SU PESCA O VENTA.

15. INTRODUCIR EN LAS AGUAS PUBLICAS O PRIVADAS OTRAS ESPECIES ACUICOLAS, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

16. PERJUDICAR O TRASLADAR, SIN PERMISO, LOS APARATOS DE INCUBACION ARTIFICIAL DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, O LOS DE PARTICULARES O SOCIEDADES AUTORIZADOS PARA ESTABLECERLOS.

17. SOLICITAR LICENCIA DE PESCA, O PESCAR CUANDO MEDIE PROVIDENCIA FIRME QUE INHABILITE AL INTERESADO PARA LA OBTENCION DE ESTE DOCUMENTO.

ART. 12. 1. LA SANCION ES COMPATIBLE CON LA EXIGENCIA AL INFRACTOR DE LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA COMO REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ORIGINE POR LA PESCA O ACTIVIDAD ILEGAL REALIZADA, DE ACUERDO CON EL BAREMO QUE SE ESTABLECE EN EL APARTADO SIGUIENTE:

2. LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1, SON LAS SIGUIENTES:

SALMON (MACHO O HEMBRA): DE 100.000 A 500.000 PESETAS/PIEZA.

REO (MACHO O HEMBRA): DE 5.000 A 500.000 PESETAS/PIEZA.

TRUCHA (MACHO O HEMBRA): DE 500 A 2.000 PESETAS/PIEZA.

CANGREJO: DE 500 A 2.000 PESETAS/PIEZA.

LAMPREA: DE 3.000 A 6.000 PESETAS/PIEZA.

ANGUILA: DE 500 A 1.000 PESETAS/PIEZA.

3. EL ORGANO COMPETENTE PARA LA IMPOSICION DE LA SANCION VALORARA, EN CADA CASO, EL HECHO EN QUE CONSISTE LA INFRACCION Y SUS CARACTERISTICAS PARA LA IMPOSICION DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE.

ART. 13. LA TENENCIA, TRANSPORTE O COMERCIO DE ESPECIES DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 12.2 DE ESTA LEY, NO CAPTURADAS LEGALMENTE Y CARENTES DE LOS PRECINTOS REGLAMENTARIOS, SUPONDRA, APARTE DE LA SANCION QUE CORRESPONDA, EL PAGO DE LA INDEMNIZACION QUE DETERMINE EL ORGANO COMPETENTE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ART. 14. 1. LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN ESTA LEY, SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. LA PROPUESTA DE RESOLUCION DEBERA CONTENER, AL MENOS, LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

A) EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DATOS DEL DENUNCIADO.

B) CALIFICACION LEGAL DE LA INFRACCION.

C) CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES. D) DETERMINACION Y TASACION DE LOS DAÑOS, CON ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS O ENTIDADES PERJUDICADAS.

E) ARTES, UTILES U OTROS MEDIOS OCUPADOS Y SU DEPOSITO. SI LA INFRACCION FUESE CALIFICADA DE LEVE, PROPUESTA DE SU DEVOLUCION INMEDIATA AL INFRACTOR.

F) SANCION PROCEDENTE, CON INDICACION DE SI CONLLEVA ANULACION DE LICENCIA E INHABILITACION PARA OBTENERLA.

TITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

ART. 15. SI AL HACER LA OCUPACION LAS PIEZAS TUVIESEN POSIBILIDADES DE SOBREVIVIR, EL AGENTE DENUNCIANTE LAS DEVOLVERA AL MEDIO, A SER POSIBLE ANTE TESTIGOS, SIEMPRE QUE ESTIME PUEDEN CONTINUAR CON VIDA.

CUANDO LAS PIEZAS OCUPADAS ESTEN MUERTAS, SE ENTREGARAN, MEDIANTE RECIBO QUE SE UNIRA A LA DENUNCIA, A UN CENTRO BENEFICO LOCAL Y, EN SU DEFECTO, A LA ALCALDIA QUE CORRESPONDA, CON IDENTICO FIN.

ART. 16. EN LOS CASOS EN QUE EL HECHO DENUNCIADO CONSTITUYA INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE, LA SANCION LLEVARA APAREJADA LA ANULACION DE LA LICENCIA Y LA INHABILITACION PARA OBTENERLA EN UN PERIODO DE UNO A TRES AÑOS.

EN EL CASO CONCRETO DE POSESION O CONSTRUCCION DE VIVARES O CENTROS DE PISCICULTURA O DE INSTALACIONES EN GENERAL DESTINADAS A ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, LA SANCION LLEVARA SIEMPRE APAREJADA LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES Y, EN SU CASO, EL CIERRE DEFINITIVO DE LA INSTALACION, SI NO REUNIERA LOS REQUISITOS PARA SER AUTORIZADA.

ART. 17. 1. SERAN ELEMENTOS A TENER EN CUENTA PARA LA GRADACION DE LAS SANCIONES A IMPONER EN LAS DISTINTAS CLASES DE INFRACCIONES:

A) LA INTENCIONALIDAD.

B) EL DAÑO PRODUCIDO A LA RIQUEZA PISCICOLA O A SU HABITAT.

C) LA REITERACION O REINCIDENCIA.

2. EN EL CASO DE REINCIDENCIA SIMPLE EN UN PERIODO DE DOS AÑOS, EL IMPORTE DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER SE INCREMENTARA EN EL 50 POR 100 DE SU CUANTIA, Y SI REINCIDE POR DOS VECES O MAS DENTRO DEL MISMO PERIODO, EL INCREMENTO SERA DEL 100 POR 100.

3. LA REITERACION DE LA COMISION DE MAS DE DOS INFRACCIONES DE UNA MISMA CLASE DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS, INCREMENTARA LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER EN UN 50 POR 100.

4. SI UN SOLO HECHO CONSTITUYE DOS O MAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, SE IMPONDRA LA SANCION QUE CORRESPONDE A LA DE MAYOR GRAVEDAD EN SU LIMITE MAXIMO.

ART. 18. 1.

LAS INFRACCIONES A QUE ESTA LEY SE REFIERE PRESCRIBIRAN EN EL PLAZO DE TRES MESES, LAS LEVES; SEIS MESES, LAS GRAVES, Y DOCE, LAS MUY GRAVES, A PARTIR DE LA FECHA DE SU COMISION, SI ANTES DE TRANSCURRIR DICHO PLAZO NO SE HA NOTIFICADO AL PRESUNTO INFRACTOR LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR O SI, HABIENDOSE INICIADO ESTE, SE PRODUJERA PARALIZACION DE LAS ACTUACIONES POR TIEMPO SUPERIOR A DICHO PLAZO.

2. EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA INFRACCION SE INTERRUMPIRA, EN TODO CASO, CUANDO HAYAN DE PRACTICARSE ACTUACIONES QUE DEBIERAN FIGURAR DE FORMA EXPRESA EN EL EXPEDIENTE, ENCAMINADAS A AVERIGUAR LA IDENTIDAD O DOMICILIO DEL EXPEDIENTADO. EL PLAZO SE INTERRUMPIRA TAMBIEN POR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA QUE DEBIERA REALIZARSE RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE.

ART. 19. SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES CONSIGNADAS EN ESTA LEY, CAERAN EN COMISO TODOS LOS APAREJOS, ARTES, UTILES, INSTRUMENTOS Y SUSTANCIAS Y EMBARCACIONES EMPLEADOS PARA LA COMISION DE ALGUNO DE LOS HECHOS TIPIFICADOS COMO INFRACCION EN ESTA LEY, QUE SE DESTRUIRAN CUANDO SEAN DE ILICITO USO O NO CUMPLAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, O SE DEPOSITARAN EN LAS DEPENDENCIAS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA.

UNA VEZ FIRME LA RESOLUCION CAIDA EN EL EXPEDIENTE Y SI LA SANCION FUERA CALIFICADA GRAVE O MUY GRAVE, SE PROCEDERA A LA ENAJENACION DE LOS APAREJOS, ARTES, UTILES E INSTRUMENTOS DECOMISADOS, POR SUBASTA PUBLICA CONVOCADA POR EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA.

SI EL COMISO FUERA DE EMBARCACIONES, SE RESOLVERA SOBRE EL DESTINO DE LAS MISMAS EN CADA EXPEDIENTE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE DECRETO, ACTUALICE LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 7 Y 12 DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE DICTARAN, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS EXPEDIENTES DE SANCION YA INICIADOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION ANTERIOR, CONTINUARAN TRAMITANDOSE CON ARREGLO A LA MISMA HASTA SU RESOLUCION DEFINITIVA.

DISPOSICION DEROGATORIA A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, QUEDAN DEROGADOS TODOS LOS PRECEPTOS REFERENTES A INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS REGLAMENTOS SIGUIENTES:

DECRETO 24/1984, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PESCA DEPORTIVA DE RECREO.

DECRETO 91/1984, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PESCA DEPORTIVA DEL CALAMAR.

DECRETO 92/1984, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PESCA DE LA ANGULA EN AGUAS INTERIORES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

DECRETO 131/1984, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECOGIDA Y COMERCIALIZACION DEL ARRIBAZON EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

DISPOSICION FINAL

EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, Y CON CARACTER SUPLETORIO, SE APLICARA LO DISPUESTO EN CUALQUIER OTRA DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA VIGENTE O QUE SE DICTE POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO EN ESTA MATERIA.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 10 DE JUNIO DE 1988.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

PRESIDENTE DEL PRINCIPADO,

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA> NUMERO 149, DE 28 DE JUNIO DE 1988).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/06/1988
  • Fecha de publicación: 01/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1988
  • Publicada en el BOPA núm. 149, de 28 de junio de 1988.
  • Fecha de derogación: 07/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 3/1998, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1366).
    • los arts. 4, 5, 6, 14, 15, 16, párrafo 1, 17 y 19, por Ley 2/1993, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1993-30268).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 255 de 24 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24479).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • parcialmente el Decreto 24/1984, de 22 de marzo (BOPA núm. 76, de 30 de marzo).
    • parcialmente el Decreto 91/1984, de 28 de junio (BOPA núm. 162, de 7 de julio).
    • parcialmente el Decreto 92/1984, de 28 de junio (BOPA núm. 162, de 7 de julio).
    • parcialmente el Decreto 131/1984, de 15 de noviembre (BOPA núm. 278, de 1 de diciembre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.1.H) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA:
Materias
  • Algas
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos marinos
  • Mariscos
  • Pesca fluvial
  • Pesca marítima
  • Piscicultura

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