DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 86/1982, DE 15 DE ENERO, LA DETERMINACION DE LOS MARGENES PROFESIONALES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA SE HARA MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE UN PORCENTAJE UNICO QUE HABRA DE SER APROBADO POR ACUERDO DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
EN APLICACION DEL CITADO REAL DECRETO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS, LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, EN SU REUNION DEL DIA 7 DE JULIO DE 1988, ACORDO LA FIJACION DEL MARGEN CONTENIDO EN LA PRESENTE ORDEN, QUE EQUIVALDRIA EN LOS TERMINOS COMERCIALES USUALES A UN 42,65 POR 100 SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE ALMACEN SIN IMPUESTOS.
LA NUEVA FIJACION DEL MARGEN DEL FARMACEUTICO SE ESTABLECE EN FUNCION DE LA RESPONSABILIDAD DE ESOS PROFESIONALES ANTE LA SOCIEDAD YA QUE LA DISPENSACION DE MEDICAMENTOS AL PUBLICO HABRA DE HACERSE POR LAS OFICINAS DE FARMACIA LEGALMENTE ESTABLECIDAS, RESPETANDO LA DISPENSACION QUE REALICEN LOS SERVICIOS DE FARMACIA DE LOS HOSPITALES, DE LOS CENTROS DE SALUD Y DE LAS ESTRUCTURAS DE ATENCION PRIMARIA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, PARA SU APLICACION DENTRO DE DICHAS INSTITUCIONES O PARA LOS QUE EXIJAN UNA PARTICULAR VIGILANCIA, SUPERVISION Y CONTROL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCION A LA SALUD Y QUE SE DEFINIRAN CON CRITERIOS TECNICOS ESPECIFICOS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. EL MARGEN PROFESIONAL DE LAS OFICINAS DE FARMACIA POR DISPENSACION Y VENTA AL PUBLICO DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS SE FIJA EN UNA CUANTIA DEL 29,9 POR 100 SOBRE EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO SIN IMPUESTOS.
SEGUNDO. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, LOS LABORATORIOS SOLO SUMINISTRARAN ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS CUYO PRECIO SE HAYA CALCULADO DE ACUERDO CON ESTE NUEVO MARGEN. TERCERO. CON EL FIN DE FACILITAR LA APLICACION DEL MENCIONADO MARGEN A LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS EXISTENTES EN LOS CENTROS DE DISTRIBUCION Y OFICINAS DE FARMACIA, POR EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS SE ESTABLECERAN LAS OPORTUNAS TABLAS DE EQUIVALENCIA.
CUARTO. LA DIRECCION GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA ADECUADA Y EFECTIVA APLICACION DE ESTA ORDEN.
QUINTO. QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 22 DE ENERO DE 1982, ASI COMO CUALQUIER DISPOSICION DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 26 DE JULIO DE 1988.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
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