JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales ha aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El notable incremento de la litigiosidad que se ha producido después de la vigencia de la Constitución es especialmente manifiesto en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El reconocimiento constitucional de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia ha generado un elevado número de recursos de casación que el Alto Tribunal no puede, ni podría en ninguna circunstancia, resolver sin desvirtuar su importante función unificadora en la interpretación del ordenamiento jurídico, propia de los Tribunales de casación.
La preservación de la función del recurso de casación exige, pues, introducir en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal algunas reformas, la más relevante de las cuales es la que se refiere al régimen de admisión del recurso. El recurso de casación será inadmitido cuando manifiestamente carezca de fundamento o cuando el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado de manera previa, para desestimarlos, sobre recursos iguales. Se evitará así al Alto Tribunal conocer de recursos que carecen de fundamento o que inciden en materias que hayan sido ya solventadas en un sentido uniforme, en perjuicio de su función.
Importa destacar que ello no redunda en disminución de las garantías del justiciable porque la inadmisión debe ser acordada por unanimidad. Basta, pues, que un Magistrado considere que el recurso no está en ninguno de los casos citados para que sea admitidio.
Este mecanismo supondrá, sin menoscabo de los derechos de los recurrentes, una agilización de la labor que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por consiguiente, un reforzamiento de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas.
Al objeto de facilitar a la Sala el cumplimiento de su tarea, se operan otras modificaciones. En primer lugar, y a la vista de la sentencia 37/1988 del Tribunal Constitucional, se modifica el artículo 876 al objeto de evitar que la eventual negativa del Letrado designado de oficio a interponer el recurso redunde en lesión del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva en cuanto el derecho a recurrir forma parte, cuando el recurso está previsto en la Ley, del contenido de aquélla. En segundo lugar, se establece la composición normal de la Sala con tres Magistrados, aun cuando se mantiene el número de cinco en los supuestos en que la duración de la pena impuesta o que pudiera imponerse sea superior a doce años. De otro lado, y en atención al elevado número de asuntos en los que la vista oral del recurso resulta innecesaria, se exige, en términos generales, la expresa solicitud de las partes y una pena mínima de duración superior a seis años para que la vista tenga lugar. No obstante, se exceptúan de esta regla general determinados recursos cuyas específicas características hacen aconsejable la publicidad y aquellos otros supuestos en los que el propio Tribunal la considere oportuna.
Los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifican en los términos que se expresan a continuación:
Artículo 855.
Los párrafos segundo y tercero quedan redactados del siguiente modo:
«Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.° del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.
Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.»
Artículo 876.
Los párrafos primero y segundo quedan redactados en los términos siguientes:
«En el caso previsto en el último párrafo del artículo 874, o cuando el Tribunal hubiere remitido de oficio el testimonio de la sentencia o autos recurridos, mandará la Sala nombrar, dentro de tres días, Procurador y Abogado de oficio, y se entregará al Procurador el testimonio de la resolución y los antecedentes a que se refiere el párrafo tercero del artículo 861, a fin de que el Abogado interponga el recurso dentro de quince días precisos o exprese en igual término su opinión contraria a la procedencia del recurso.
Si el Letrado designado no estimare procedente el recurso, se nombrará un segundo Letrado, y si tampoco encontrara motivo de casación que alegar, expresará dicha negativa y se pasarán los antecedentes al Fiscal, a fin de que funde el recurso en beneficio del que lo hubiese interpuesto, si lo creyere procedente, o, de lo contrario, los devuelva en unión de escrito sucintamente razonado. Si el Fiscal hiciere lo primero, se sustanciará el recurso en la forma ordinaria; si lo segundo, la Sala lo comunicará al recurrente a fin de que, si lo estima oportuno, designe Abogado e interponga el recurso dentro del plazo de quince días. Si no lo hiciere, se tendrá por desestimado.»
Artículo 882 bis.
Queda redactado del siguiente modo:
«En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.»
Artículo 884, 6.°
Queda redactado del siguiente modo:
«En el caso del número 2.° del artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.»
Artículo 885.
Queda redactado del siguiente modo:
«Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:
1.° Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
2.° Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.»
Artículo 893 bis, a).
Queda redactado del siguiente modo:
«La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del libro II del Código Penal.»
Artículo 898.
Queda redactado del siguiente modo:
«Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.»
Las previsiones de esta Ley se aplicarán en todos los casos en los que no se hubiera resuelto el trámite procesal a que la reforma se refiere, con las siguientes precisiones:
1.ª Lo previsto en el artículo 885 se aplicará en todos los recursos respecto de los que, a la entrada en vigor de esta Ley, el Tribunal no hubiese acordado aún su admisión o inadmisión.
2.a El artículo 898 se aplicará en todos los recursos en tramitación que estuvieran pendientes de señalamiento de vista, deliberación o votación.
3.a El artículo 893 bis, a), se aplicará a los recursos en que, a la entrada en vigor de esta Ley, no hubiere recaído decisión del Tribunal sobre la celebración de vista.
4.ª En los recursos que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran en tramitación y a los que el Tribunal decidiera aplicar lo previsto en los artículos 885 y 893 bis, a) se dará traslado a las partes por plazo común de cinco días para, que expongan a la Sala lo que a su derecho convenga, tras lo cual la Sala resolverá lo que proceda.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 19 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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