Los artículos 30 y 34 del Tratado de Roma establecen el principio de prohibición de restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
La exigencia prevista en el artículo 3.º, 2, del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sobre Registro General Sanitario de Alimentos de la referencia de la anotación o inscripción en dicho Registro con carácter previo a la obtención de cualquier licencia o autorización de importación o exportación constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas de acuerdo con la definición de aquella emitida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario.
Por otra parte, una de las consecuencias directas de la comunitarización de la política comercial de los Estados miembros en virtud del artículo 113 del Tratado de Roma, consiste en la aplicación por éstos de un régimen uniforme –contenido en los diversos Reglamentos– a sus intercambios con terceros países, quedando fuera de la competencia de los Estados la posibilidad de establecer condiciones sustantivas para la obtención de documentos que habilitan a la realización de importación o exportación cuando tales condiciones no aparezcan recogidas en los reglamentos comunitarios reguladores del comercio exterior.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de junio de 1988,
DISPONGO:
Queda suprimida la exigencia establecida para las industrias o Empresas de alimentación en el artículo 3.º, 2, del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), de hacer referencia a la correspondiente inscripción o anotación en el Registro General Sanitario de Alimentos, para la obtención de las licencias o autorizaciones administrativas de importación y exportación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
JULIÁN GARCÍA VARGAS
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