Según lo determinado en el artículo 14.3, de la ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, y en el artículo 19 de la Ley 51/1969, de 26 de abril, de ascensos para el personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire, procedentes de la Enseñanza Militar Superior y de la Enseñanza Superior, debe establecerse anualmente por Real Decreto el número de vacantes fijas que han de producirse en la Armada y en el Ejército del Aire.
Sin embargo, la promulgación de la Ley 8/1986, de 4 de febrero, de plantillas de la Armada, y de la Ley 9/1986, de 4 de febrero, de plantillas del Ejército del Aire, obliga al reajuste de los efectivos existentes en cada empleo para adaptarlos a los previstos en las citadas Leyes, que deben alcanzarse en febrero de 1991. Estos reajustes no permiten la aplicación estricta del sistema de vacantes fijas por su tendencia a producir excedentes. Ello aconseja determinar las vacantes fijas y las zonas de clasificación de ambos Ejércitos, hasta finalizar el período de transición fijado en las citadas Leyes, de forma que no interfieran el ajuste de efectivos a las nuevas plantillas.
A propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de junio de 1988,
DISPONGO:
Hasta el 30 de junio de 1991, el numero de vacantes fijas para cada Escala, Cuerpo y empleo a que refieren los artículos 14.3, de la Ley 78/1968, de 5 de diciembre, y artículo 19 de la Ley 51/1969, de 26 de abril, será para cada ciclo anual igual al de vacantes naturales no amortizadas por la aplicación de las Leyes 8/1986 y 9/1986, de 4 de febrero, de plantillas de la Armada y del Ejército del Aire, respectivamente, y disposiciones que las desarrollan.
Las zonas de clasificación a que se refieren las Leyes 78/1968, de 5 de diciembre, y 51/1969, de 26 de abril, serán fijadas por el Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor de la Armada y del Ejército del Aire.
Quedan derogados exclusivamente en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, el Decreto número 3057/1977, de 28 de octubre, sobre ascensos de personal procedente de la enseñanza superior o militar superior, y el Real Decreto número 2008/1978, de 30 de junio, de Escala y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
NARCIS SERRA I SERRA
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