El artículo 36 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial faculta al Gobierno para la creación de Secciones y Juzgados cuando no suponga alteración de la demarcación judicial.
En su virtud, oídos el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas afectadas, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1988,
DISPONGO:
1. Se crean las plazas de Magistrados que a continuación se señalan en las siguientes Audiencias Provinciales:
– Doce en la Audiencia Provincial de Barcelona.
– Tres en la Audiencia Provincial de Bilbao.
– Dos en la Audiencia Provincial de La Coruña.
– Doce en la Audiencia Provincial de Madrid.
– Una en la Audiencia Provincial de Oviedo.
2. Tras las creación de las plazas antes relacionadas se constituirán las Secciones séptima, octava, novena y décima en la Audiencia Provincial de Barcelona; la Sección tercera, en la de Bilbao; las Secciones octava, novena, décima y undécima en la de Madrid, y la Sección tercera, en la de Oviedo.
3. La composición de las diversas Secciones será la siguiente:
– Audiencia Provincial de Barcelona: Un Presidente y dos Magistrados en cada una de las diez Secciones.
– Audiencia Provincial de Bilbao: Un Presidente y dos Magistrados en cada una de las tres Secciones.
– Audiencia Provincial de La Coruña: Un Presidente y tres Magistrados en cada una de las dos Secciones.
– Audiencia Provincial de Madrid: Un Presidente y dos Magistrados en cada una de las once Secciones.
– Audiencia Provincial de Oviedo: Un Presidente y dos Magistrados en cada una de las tres Secciones.
Se crean las siguientes Magistraturas de Trabajo en las poblaciones que se citan:
– Número 7 de Alicante.
– Número 5 de La Coruña.
– Número 5 de Granada.
– Número 2 de Salamanca.
– Número 4 de Santa Cruz de Tenerife.
– Número 10 de Sevilla.
Se crean los siguientes Juzgados de Primera Instancia en las poblaciones que se citan:
– Número 23 de Barcelona.
– Números 28, 29, 30, 31 y 32 de Madrid.
– Número 9 de Sevilla.
– Números 7, 8 y 9 de Bilbao.
– Número 5 de Palma de Mallorca.
– Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria.
Se crean los siguientes Juzgados de Instrucción en las poblaciones que se citan:
– Números 6, 7, 8 y 9 de Bilbao.
– Número 4 de La Coruña.-
– Números 5 y 6 de Granada.
– Números 34, 35, 36, 37 y 38 de Madrid.
– Números 7 y 8 de Palma de Mallorca.
– Número 4 de San Sebastián.
Se crean los siguientes Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en las poblaciones que se citan:
– Número 2 de Melilla.
– Número 4 de Cádiz.
– Número 6 de Gijón (Asturias).
– Números 3 y 4 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).
– Número 5 de Santander.
– Número 4 de Burgos.
– Número 5 de Sabadell (Barcelona).
– Número 4 de Terrassa (Barcelona).
– Número 4 de Mataró (Barcelona).
– Número 3 de Manresa (Barcelona).
– Número 3 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona).
– Número 4 de Badalona (Barcelona).
– Número 3 de Cáceres.
– Número 4 de Móstoles (Madrid).
– Número 4 de Leganés (Madrid).
– Número 4 de Getafe (Madrid).
– Número 5 de Vitoria.
– Número 3 de Barakaldo (Vizcaya).
Se crean los Juzgados de Distrito números 38, 39 y 40 de Madrid.
La plantilla orgánica de las Secciones que lo constituyen y de los Juzgados y Magistraturas que se crean en virtud del presente Real Decreto será idéntica a la que tienen las demás Secciones, Juzgados y Magistraturas de igual naturaleza y contenido existentes en las mismas poblaciones o en aquellas otras de análogas características.
Se crean, con potestad jurisdiccional en toda la provincia correspondiente, las plazas de Juez Unipersonal de Menores en las siguientes capitales: Una en Jaén, Granada, Málaga, Sevilla, Zaragoza, Oviedo, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Valladolid, Ciudad Real, La Coruña, Murcia, San Sebastián y Bilbao y dos en Barcelona, Valencia y Madrid.
Los órganos jurisdiccionales servidos por los Jueces Unipersonales de Menores a cuyas plazas se refiere el artículo anterior tendrán la misma plantilla que los Tribunales Tutelares de Menores de la población en que radiquen, existiendo en cada uno de aquéllos, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un Secretario judicial.
A la entrada en funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 8.° del presente Real Decreto, éstos se harán cargo, en el estado en que se encuentren, de los asuntos de que vengan conociendo los Tribunales Tutelares de Menores de las mismas poblaciones con arreglo, en su caso, a lo que determine la Sala de Gobierno correspondiente.
Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas exija la ejecución del presente Real Decreto y, especialmente, para fiar la fecha de iniciación de las actividades de los nuevos órganos jurisdiccionales.
Dado en Madrid a 10 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO LEDESMA BARTRET
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