EL ARTICULO 90 DE LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, REGULA EN SU APARTADO 4 QUE LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LOS CONCIERTOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS CON MEDIOS AJENOS SE ESTABLEZCAN EN BASE A MODULOS DE COSTES EFECTIVOS, PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y REVISABLES POR LA ADMINISTRACION.
POR LA PRESENTE ORDEN, DE ACUERDO CON EL MANDATO DE DICHO APARTADO 4, SE ACTUALIZAN LAS CONDICIONES ECONOMICAS VIGENTES EN LOS CONCIERTOS PARA LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, QUE POR ORDEN DE 26 DE ENERO DE 1987 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE FEBRERO), SE HABIAN REVISADO PARA LOS AÑOS 1985 Y 1986. LA ACTUALIZACION SE HA REALIZADO CON EL OBJETIVO DE LOGRAR QUE EL ULTIMO AÑO PARA EL QUE SE REVISAN LAS TARIFAS SE CORRESPONDA CON EL AÑO DE SU APLICACION, LO QUE SUPONE UN GRAN ESFUERZO PRESUPUESTARIO PUES PARA ELLO HA SIDO PRECISO PASAR DE UNAS TARIFAS FIJADAS A NIVEL DE 1984, A PRINCIPIOS DE 1987, A SU FIJACION AL NIVEL DE 1988 EN EL CORRIENTE AÑO.
ASIMISMO, POR LA PRESENTE ORDEN SE ACTUALIZAN LAS CONDICIONES ECONOMICAS PARA 1988 DE LOS CONCIERTOS CELEBRADOS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LAS EMPRESAS DE AMBULANCIAS PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUYA ULTIMA REVISION SE HABIA EFECTUADO POR ORDEN DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1987. ESTA ACTUALIZACION SE REALIZA POR RESULTAR ACONSEJABLE TENIENDO EN CUENTA EL AUMENTO DE LOS COSTES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS CON ESTOS MEDIOS.
ADEMAS DE LA ACTUALIZACION DE LAS TARIFAS DE LAS DOS ORDENES CITADAS SE CONTEMPLAN OTROS SUPUESTOS EN ESTA ORDEN, ENTRE LOS QUE CABE SEÑALAR:
A) LA EVOLUCION DE LA ASISTENCIA SANITARIA OBLIGA A INTRODUCIR NUEVAS TARIFAS PARA NUEVOS SERVICIOS QUE ES PRECISO PRESTAR CON MEDIOS AJENOS MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONCIERTOS, COMO SON LA LITOTRICIA EXTRACORPOREA, LOS AVIONES-AMBULANCIA Y OTROS, QUE EXPRESAMENTE SE RECOGEN EN LA PRESENTE ORDEN.
B) LAS ESPECIALES CONDICIONES DE CANARIAS, CEUTA Y MELILLA ACONSEJAN INTRODUCIR TARIFAS ESPECIALES QUE PERMITAN COMPENSAR EN ALGUNOS CASOS LOS MAYORES COSTOS INDUCIDOS POR LA INSULARIDAD Y SUS PARTICULARES CONDICIONES GEOGRAFICAS.
C) TAMBIEN SE HA TENIDO EN CUENTA LA NECESIDAD DE COMPENSAR LOS COSTES EN QUE INCIDEN LOS PACIENTES SOMETIDOS A DIALISIS DOMICILIARIA DERIVADOS DEL MAYOR CONSUMO DE AGUA, ELECTRICIDAD Y OTROS GASTOS QUE EL PROPIO TRATAMIENTO OCASIONA.
D) POR ULTIMO, LA CONVENIENCIA DE INCENTIVAR LOS TRASPLANTES RENALES, HA LLEVADO A ESTABLECER UN PRECIO ESPECIAL PARA ESTE TIPO DE ACTIVIDAD.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. SE AUTORIZA LA REVISION DE LAS TARIFAS APLICABLES A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD MEDIANTE LOS AÑOS 1987 Y 1988 EN LA FORMA Y CUANTIAS QUE SE INDICAN.
ART. 2. HOSPITALIZACION.
1. LAS TARIFAS DE HOSPITALIZACION CONCERTADAS PARA LOS AÑOS 1987 Y 1988 SERAN LAS QUE FIGURAN EN LOS CUADROS DETALLADOS A CONTINUACION, EN FUNCION DE CADA DIA DE ESTANCIA Y CAMA OCUPADA, SEGUN EL GRUPO Y NIVEL ESTABLECIDO PARA CADA CENTRO CONCERTADO, DIFERENCIANDO LA TARIFA CORRESPONDIENTE EN LOS CASOS DE ACTUACION CON MEDICOS PROPIOS DEL CENTRO, DE AQUELLA OTRA TARIFA A APLICAR CUANDO INTERVENGAN LOS MEDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASIGNADOS AL CENTRO RESPECTIVO.
TARIFAS DE HOSPITALIZACION PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES 1987
(CUADRO SUPRIMIDO)
TARIFAS DE HOSPITALIZACION PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES 1988
(CUADRO SUPRIMIDO)
TARIFAS DE HOSPITALIZACION PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA 1987
(CUADRO SUPRIMIDO)
TARIFAS DE HOSPITALIZACION PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA 1988
(CUADRO SUPRIMIDO)
2. LAS TARIFAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1986, POR PRESTACIONES ESPECIALES DE <HOSPITALIZACION>, QUE NO ESTEN ASIMILADAS A LOS GRUPOS Y NIVELES INDICADOS EN EL APARTADO 1, SE PODRAN INCREMENTAR, COMO MAXIMO, EN UN 5,5 POR 100.
3. LAS TARIFAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1987, POR PRESTACIONES ESPECIALES DE <HOSPITALIZACION>, QUE NO ESTEN ASIMILADAS A LOS GRUPOS Y NIVELES INDICADOS EN EL APARTADO 1, SE PODRAN INCREMENTAR, COMO MAXIMO, EN UN 3,5 POR 100.
4. SE ENTENDERA POR <DIA DE ESTANCIA Y CAMA OCUPADA>, A EFECTOS DE FACTURACION, CUANDO EL PACIENTE BENEFICIARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INGRESADO EN EL HOSPITAL PARA LA ATENCION DEL PROCESO PATOLOGICO, PERNOCTE EN EL ESTABLECIMIENTO SANITARIO Y HAGA EFECTIVA, COMO MINIMO, UNA DE LAS COMIDAS PRINCIPALES.
5. CUANDO EL PACIENTE BENEFICIARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL INGRESE EN EL HOSPITAL CONCERTADO Y OCUPE UNA CAMA DE LAS SALAS DE HOSPITALIZACION, PERO NO PRODUZCA <ESTANCIA> SEGUN LA INTERPRETACION QUE SE DA EN EL APARTADO INMEDIATO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, SE PODRA FACTURAR ESTA PRESTACION POR EL 50 POR 100 DE LA QUE PUDIERA CORRESPONDER FACTURAR POR ESTE HOSPITAL, POR UNA <ESTANCIA Y CAMA OCUPADA>.
CUANDO POR TRATARSE DE UNA ASISTENCIA ESPECIALIZADA, RECOGIDA EN SU CONCIERTO O CLAUSULAS ADICIONALES, SE REQUIERA EFECTUAR UNA COMIDA PRINCIPAL, SE PODRA FACTURAR EL 50 POR 100 DE LA ESTANCIA QUE CORRESPONDA A SU GRUPO Y NIVEL.
6. LA PROTESIS QUE FUERA NECESARIO IMPLANTAR AL PACIENTE BENEFICIARIO DE LA SEGURIAD SOCIAL, HOSPITALIZADO EN EL ESTABLECIMIENTO SANITARIO CORRESPONDIENTE, SE PODRA FACTURAR A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SIEMPRE QUE ESTA PRESTACION SE ENCUENTRE RECOGIDA EN EL CONCIERTO VIGENTE. PARA QUE SE PUEDA PROCEDER A LA LIQUIDACION DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE SOBRE ESTA PRESTACION, SE DEBERA ACOMPAÑAR A LA DOCUMENTACION QUE, MENSUALMENTE, EL CENTRO CONCERTADO REMITE A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL ORIGINAL DE LAS FACTURAS ABONADAS POR EL ESTABLECIMIENTO CONCERTADO, POR ESTE CONCEPTO.
ART. 3. ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS HOSPITALARIOS. LOS CENTROS HOSPITALARIOS QUE TENGAN CONCERTADA LA ATENCION DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN REGIMEN AMBULATORIO, PERCIBIRAN:
1. POR PRIMERAS CONSULTAS, PARA 1987 Y 1988, LOS PRECIOS QUE FIGURAN EN LAS TARIFAS DETALLADAS EN LOS CUADROS SIGUIENTES, SEGUN EL GRUPO Y NIVEL ESTABLECIDO PARA CADA CENTRO CONCERTADO, DIFERENCIANDO LOS PRECIOS CORRESPONDIENTES EN LOS CASOS DE ACTUACION CON MEDICOS DEL CENTRO, DE AQUELLOS OTROS EN QUE INTERVENGAN LOS MEDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASIGNADOS AL CENTRO RESPECTIVO.
2. LAS CONSULTAS SUCESIVAS Y REVISIONES AMBULATORIAS POSHOSPITALARIAS SE ABONARAN AL PRECIO QUE RESULTE DE CALCULAR EL 50 POR 100 DE LAS PRIMERAS CONSULTAS SEGUN EL GRUPO Y NIVEL DEL CENTRO HOSPITALARIO.
TARIFAS DE PRIMERAS CONSULTAS AMBULATORIAS PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES PARA 1987 Y 1988
(CUADRO SUPRIMIDO)
TARIFAS DE PRIMERAS CONSULTAS PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA PARA 1987
(CUADRO SUPRIMIDO)
TARIFAS DE PRIMERAS CONSULTAS PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA PARA 1988
(CUADRO SUPRIMIDO)
PRIMERAS CONSULTAS AMBULATORIAS.
SE ENTIENDE POR PRIMERAS CONSULTAS AMBULATORIAS CUANTAS ACTUACIONES SEA PRECISO EFECTUAR EN EL CENTRO HOSPITALARIO PARA LA DETERMINACION DIAGNOSTICA Y ORIENTACION TERAPEUTICA DEL PROCESO ASISTENCIAL DEL PACIENTE, ESTANDO INCLUIDAS TODAS LAS PRUEBAS NECESARIAS: DIAGNOSTICO, DETERMINACION DEL TRATAMIENTO Y ACTO QUIRURGICO AMBULATORIO, CUANDO PROCEDA, QUE SE EFECTUEN DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA VISITA INICIAL.
REVISIONES AMBULATORIAS POSHOSPITALARIAS.
COMPRENDERAN LAS REVISIONES A QUE HAYAN DE SER SOMETIDOS LOS PACIENTES HOSPITALIZADOS DESPUES DE HABER SIDO DADOS DE ALTA EN EL CENTRO HOSPITALARIO, INCLUYENDO CUANTAS ACTUACIONES SEA PRECISO REALIZAR EN EL CENTRO HOSPITALARIO PARA CONOCER LA EVOLUCION CLINICA DEL ENFERMO Y MIENTRAS PERSISTA SU RELACION INMEDIATA CON EL PROCESO QUE DETERMINA EL INGRESO.
CONSULTAS AMBULATORIAS SUCESIVAS.
SE CONSIDERARAN CONSULTAS SUCESIVAS TODAS AQUELLAS VISITAS QUE SEA NECESARIO REALIZAR Y QUE NO ESTEN INCLUIDAS EN EL CONCEPTO DE PRIMERAS CONSULTAS O EN REVISIONES AMBULATORIAS POSHOSPITALARIAS.
INTERVENCIONES QUIRURGICAS AMBULATORIAS Y URGENCIAS.
LAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS AMBULATORIAS Y LAS URGENCIAS ATENDIDAS EN LOS CENTROS QUE TENGAN CONCRETADOS ESTOS SERVICIOS DEVENGARAN LA MISMA TARIFA ESTIPULADA PARA LA PRIMERA CONSULTA AMBULATORIA.
ART. 4. ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS HOSPITALARIOS ONCOLOGICOS. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. , A LOS CENTROS HOSPITALARIOS ONCOLOGICOS SE LES PODRA ABONAR POR CADA CONSULTA AMBULATORIA, PRIMERA O SUCESIVAS, O REVISIONES POSTERIORES AL PRIMER TRATAMIENTO, SEA QUIRURGICO O AMBULATORIO, LA TARIFA FIJADA PARA LA ESTANCIA AL GRUPO Y NIVEL EN QUE EL CENTRO ESTA CLASIFICADO, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN TODOS Y CADA UNO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE EL CENTRO HOSPITALARIO ESTE CLASIFICADO COMO ONCOLOGICO POR ESTE MINISTERIO Y CONCERTADO COMO TAL POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
B) QUE EL BENEFICIARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTE DIAGNOSTICADO COMO ENFERMO TUMORAL.
C) QUE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD CERTIFIQUE QUE LA CALIDAD ASISTENCIAL DEL CENTRO EN CUESTION ES ACREEDORA A ESTA TARIFA ESPECIAL.
ART. 5. SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PRESTADOS DURANTE EL AÑO 1987.
1. LOS PRECIOS DE LA DIALISIS PARA 1987 SERAN LOS SIGUIENTES:
PESETAS
TARIFAS DE DIALISIS PARA 1987, PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES
1. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTROS HOSPITALARIOS 12.935
2. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN UN CLUB DE DIALISIS 12.319
3. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE CON PERSONAL SANITARIO DEL INSALUD 9.713
4. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE CON PERSONAL SANITARIO AJENO AL INSALUD 11.550
5. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA CON MAQUINA 10.654
6. POR CADA DIA DE TRATAMIENTO DE DIALISIS PERITONEAL AMBULATORIA CONTINUA (DPAC) 3.954
TARIFAS DE DIALISIS PARA 1987 PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA
1. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTROS HOSPITALARIOS 13.684
2. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN UN CLUB DE DIALISIS 13.032
3. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE CON PERSONAL SANITARIO DEL INSALUD 10.275
4. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE CON PERSONAL SANITARIO AJENO AL INSALUD 12.219
5. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA CON MAQUINA 10.654
6. POR CADA DIA DE TRATAMIENTO DE DIALISIS PERITONEAL AMBULATORIA CONTINUA (DPAC) 3.954
2. LAS TARIFAS VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1986 PARA SERVICIOS O PRESTACIONES ASISTENCIALES EN REGIMEN AMBULATORIO CONTEMPLADOS EN LA TABLA SIGUIENTE SE PODRAN INCREMENTAR, COMO MAXIMO, EN UN 5,5 POR 100 SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS SIGUIENTES IMPORTES:
PESETAS
TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES PARA 1987
A) OXIGENOTERAPIA A DOMICILIO.
7. POR CADA DIA DE SUMINISTRO DE OXIGENO A DOMICILIO DEL PACIENTE 378
B) RADIOTERAPIA.
8. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA SUPERFICIAL 757
9. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA PROFUNDA 1.135
C) TRATAMIENTO MEDIANTE FISIOTERAPIA, REHABILITACION O LOGOPEDIA.
10. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA, REHABILITACION O LOGOPEDIA, EN REGIMEN DE SESION DIARIA. 8.141
11. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO SE ABONARAN A RAZON DE VEINTICINCOAVAS PARTES DE LA CANTIDAD ANTERIOR. ES DECIR 326
D) EXPLORACIONES MEDIANTE TAC-SCANNER.
12. POR CADA EXPLORACION MEDIANTE TAC-SCANNER, BIEN SEA DE CRANEO O DE CUERPO ENTERO, TANTO SE REALICE CON CONTRASTE O SIN EL 19.051
E) QUIMIOTERAPIA.
13. POR CADA SESION DE QUIMIOTERAPIA 1.086
TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA PARA 1987
A) OXIGENOTERAPIA A DOMICILIO.
7. POR CADA DIA DE SUMINISTRO DE OXIGENO A DOMICILIO DEL PACIENTE 378
B) RADIOTERAPIA.
8. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA SUPERFICIAL 801
9. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA PROFUNDA 1.201
C) TRATAMIENTO MEDIANTE FISIOTERAPIA, REHABILITACION O LOGOPEDIA.
10. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA, REHABILITACION O LOGOPEDIA, EN REGIMEN DE SESION DIARIA. 8.612
11.
LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO SE ABONARAN A RAZON DE VEINTICINCOAVAS PARTES DE LA CANTIDAD ANTERIOR. ES DECIR 345
D) EXPLORACIONES MEDIANTE TAC-SCANNER.
12. POR CADA EXPLORACION MEDIANTE TAC-SCANNER, BIEN SEA DE CRANEO O DE CUERPO ENTERO, TANTO SE REALICE CON CONTRASTE O SIN EL 20.153
E) QUIMIOTERAPIA.
13. POR CADA SESION DE QUIMIOTERAPIA 1.149
3.
LOS PRECIOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 DEL RESTO DE LAS PRUEBAS ESPECIALES QUE SE TENGAN CONCERTADAS, SE INCREMENTARAN EN UN 5,5 POR 100 PARA 1987.
ART. 6. SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PRESTADOS DURANTE EL
AÑO 1988.
1. LOS PRECIOS DE DIALISIS PARA 1988 SERAN LOS SIGUIENTES:
PESETAS
TARIFAS DE DIALISIS PARA 1988 PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES
1. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTROS HOSPITALARIOS 13.194
2. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN UN CLUB DE DIALISIS 12.565
3. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL SANITARIO DEL INSALUD 10.004
4. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL SANITARIO AJENO AL INSALUD 11.897
5. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA CON MAQUINA 11.186
6. POR CADA DIA DE TRATAMIENTO DE DIALISIS PERITONEAL AMBULATORIA CONTINUA (DPAC) 4.151
TARIFAS DE DIALISIS PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA PARA 1988
PESETAS
1. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTROS HOSPITALARIOS 13.421
2. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN UN CLUB DE DIALISIS 12.781
3. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL SANITARIO DEL INSALUD 10.176
4. POR CADA SESION DE HEMIDIALISIS EN CENTRO SATELITE, CON PERSONAL SANITARIO AJENO AL INSALUD 12.102
5. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA, CON MAQUINA 10.837
6. POR CADA DIA DE TRATAMIENTO DE DIALISIS PERITONEAL AMBULATORIA CONTINUA (DPAC) 4.022
2. LAS TARIFAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1987 PARA SERVICIOS O PRESTACIONES ASISTENCIALES, EN REGIMEN AMBULATORIO CONTEMPLADOS EN LA TABLA SIGUIENTE, SE PODRAN INCREMENTAR, COMO MAXIMO, EN UN 3,5 POR 100, SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS SIGUIENTES IMPORTES:
TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PARA LA PENINSULA E ISLAS BALEARES PARA 1988
PESETAS
A) OXIGENOTERAPIA A DOMICILIO.
7. CONCENTRADORES 450
8. POR CADA DIA DE SUMINISTRO DE OXIGENO A DOMICILIO DEL PACIENTE 388
B) RADIOTERAPIA.
9. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA SUPERFICIAL 780
10. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA PROFUNDA 1.169
C) TRATAMIENTO MEDIANTE REHABILITACION
11. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE REHABILITACION EN REGIMEN DE SESION DIARIA 8.385
12. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO SE ABONARAN A RAZON DE VEINTICINCOAVAS PARTES DE LA CANTIDAD ANTERIOR. ES DECIR 336
D) TRATAMIENTO MEDIANTE FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA.
13. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA EN REGIMEN DE SESION DIARIA 9.875
14. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO SE ABONARAN A RAZON DE VEINTICINCOAVAS PARTES DE LA CANTIDAD ANTERIOR. ES DECIR 392
E) EXPLORACIONES MEDIANTE TAC-SCANNER.
15. POR CADA EXPLORACION MEDIANTE TAC-SCANNER, BIEN SEA DE CRANEO O DE CUERPO ENTERO, TANTO SE REALICE CON CONTRASTE O SIN EL 19.623
F) QUIMIOTERAPIA.
16. POR CADA SESION DE QUIMIOTERAPIA 1.119
G) LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA.
17. POR INTERVENCION DE LITOFRAGMENTACION MEDIANTE LA TECNICA DE LITOTRICIA EXTRACORPOREA POR ONDAS DE CHOQUE (LEOC) 210.000
TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS PARA CANARIAS, CEUTA Y MELILLA PARA 1988
A) OXIGENOTERAPIA A DOMICILIO.
7.
CONCENTRADORES 450
8. POR CADA DIA DE SUMINISTRO DE OXIGENO A DOMICILIO DEL PACIENTE 395
B) RADIOTERAPIA.
9. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA SUPERFICIAL 794
10. POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA PROFUNDA 1.189
C) TRATAMIENTO MEDIANTE REHABILITACION.
11. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE REHABILITACION EN REGIMEN DE SESION DIARIA 8.529
12. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO SE ABONARAN A RAZON DE VEINTICINCOAVAS PARTES DE LA CANTIDAD ANTERIOR. ES DECIR 342
D) TRATAMIENTO MEDIANTE FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA.
13. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA O LOGOPEDIA EN REGIMEN DE SESION DIARIA 9.875
14. LAS SESIONES SUELTAS DE ESTE TRATAMIENTO SE ABONARAN A RAZON DE VEINTICINCOAVAS PARTES DE LA CANTIDAD ANTERIOR. ES DECIR 392
E) EXPLORACIONES MEDIANTE TAC-SCANNER.
15. POR CADA EXPLORACION MEDIANTE TAC-SCANNER, BIEN SEA DE CRANEO O DE CUERPO ENTERO, TANTO SE REALICE CON CONTRASTE O SIN EL 19.960
F) QUIMIOTERAPIA.
16. POR CADA SESION DE QUIMIOTERAPIA 1.138
G) LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA
17. POR INTERVENCION DE LITOFRAGMENTACION MEDIANTE LA TECNICA DE LITOTRICIA EXTRACORPOREA POR ONDAS DE CHOQUE (LEOC) 210.000
3. EL PRECIO DE LA LITOTRICIA RENAL EXTRACORPOREA INCLUYE LA HOSPITALIZACION QUE PUEDA REQUERIR EL PACIENTE EN RELACION CON EL TRATAMIENTO, ANTES Y DESPUES DEL MISMO, ASI COMO LOS PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS Y AUXILIARES QUE PUDIERAN REQUERIRSE COMO COMPLEMENTARIOS: IMPLANTACION CATETER DOBLE, URETEROSCOPIA, LITOTRICIA PERCUTANEA. DICHA TARIFA COMPRENDE, ASIMISMO, EL TRATAMIENTO COMPLETO DE LEOC, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE REINMERSIONES, ASI COMO LA ASISTENCIA POR EQUIPO MEDICO ESPECIALIZADO, ENFERMERAS, PERSONAL AUXILIAR SANITARIO, LA UTILIZACION DE LOCALES Y EL MATERIAL FUNGIBLE NECESARIO, ASI COMO LOS CONTROLES PRE Y POSLITOFRAGMENTACION, QUEDANDO EXPRESAMENTE EXCLUIDO EL TRASLADO DEL ENFERMO AL HOSPITAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
4.
EL PRECIO DE LA SESION DE HEMODIALISIS EN CENTROS HOSPITALARIOS COMPRENDE LA ANALITICA RUTINARIA, LA RADIOLOGIA RUTINARIA Y LAS TRANSFUSIONES QUE SE NECESITEN POR INDICACION MEDICA. ESTAS PRESTACIONES NO SE INCLUYEN EN LA SESION DE HEMODIALISIS EN UN CLUB DE DIALISIS.
5. EN LOS CENTROS CONCERTADOS PARA HOSPITALIZACION CON INTERVENCION DE LOS MEDICOS DEL CENTRO, QUE ESTEN AUTORIZADOS PARA REALIZAR TRANSPLANTES RENALES, CUANDO SE PRACTIQUEN ESTOS A ASEGURADOS O BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON DERECHO A LA PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA, A SOLICITUD DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y EN LA FORMA EN QUE LO ESTABLEZCA ESTE INSTITUTO, SE ABONARA AL CENTRO, POR CADA TRASPLANTE RENAL, LA CANTIDAD DE 1.500.000 PESETAS.
6. POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA SECRETARIA GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA SE ESTABLECERAN LAS NORMAS QUE REGULEN LAS TECNICAS APLICABLES PARA LA PRESTACION DE OXIGENOTERAPIA CRONICA DOMICILIARIA, LA ESTRUCTURA DE TARIFAS QUE SE HABRAN DE APLICAR, ASI COMO EL CONTROL DE LA ATENCION PRESTADA POR ESTOS MEDIOS.
7. LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ABONARA POR CADA SESION DE HEMODIALISIS DOMICILIARIA CON MAQUINA, EN CONCEPTO DE COMPENSACION DE LOS GASTOS DE AGUA, ELECTRICIDAD Y DEMAS GASTOS QUE SE PRODUZCAN EN EL DOMICILIO DEL PACIENTE, LA CANTIDAD DE 500 PESETAS AL PROPIO PACIENTE O, EN SU CASO, AL REPRESENTANTE LEGAL DEL MISMO. ESTE IMPORTE SE LIQUIDARA POR MENSUALIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SESIONES EFECTUADAS EN EL MES ANTERIOR.
EL NUMERO DE SESIONES REALIZADAS SE ESTABLECERA A PARTIR DE LA FACTURACION PRESENTADA POR LA CASA COMERCIAL CONCERTADA PARA EL SUMINISTRO DEL MATERIAL DE DIALISIS Y LLEVARA LA CONFORMIDAD DEL JEFE DEL SERVICIO DE NEFROLOGIA ENCARGADO DE LA VIGILANCIA DEL PACIENTE.
EN NINGUN CASO EL NUMERO DE SESIONES OBJETO DE AYUDA PODRA SER SUPERIOR A 18 SESIONES AL MES.
8. LOS PRECIOS DEL RESTO DE LAS PRUEBAS ESPECIALES QUE SE TENGAN CONCERTADAS SE INCREMENTARAN EN UN 3,5 POR 100 SOBRE LOS PRECIOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
ART. 7.
TRASLADO DE ENFERMOS EN AMBULANCIAS. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS SUSCRITOS ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LAS EMPRESAS DE AMBULANCIAS PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE INCREMENTARAN, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988, EN UN 6 POR 100, SOBRE LOS PRECIOS PACTADOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1987, CON EXCEPCION DE LOS CONCIERTOS EN POBLACIONES DE MAS DE DOS MILLONES DE HABITANTES, QUE LO HARAN EN UN 9,7 POR 100, SOBRE LOS PRECIOS PACTADOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1987, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. LOS PRECIOS DE LOS CONCIERTOS SUSCRITOS UNA VEZ REVISADOS Y DE LOS QUE SE FORMALICEN DURANTE 1988 NO PODRAN SER SUPERIORES A LOS SIGUIENTES TOPES MAXIMOS:
TARIFAS MAXIMAS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE AMBULANCIAS PARA 1988
AMBULANCIAS NO ASISTIDAS
PESETAS
SERVICIO INTERURBANO:
POR CADA KILOMETRO RECORRIDO EN CARRETERA 38,62
SERVICIO URBANO:
POR CADA SERVICIO URBANO:
PARA POBLACIONES DE MAS DE 2.000.000 DE HABITANTES 1.864,00
PARA POBLACIONES ENTRE 1.000.000 Y 2.000.000 DE HABITANTES 1.765,00
PARA POBLACIONES ENTRE 500.000 Y 1.000.000 DE HABITANTES 1.425,00
PARA POBLACIONES ENTRE 200.001 Y 500.000 HABITANTES 1.163,00
PARA POBLACIONES DE HASTA 200.000 HABITANTES 823,00
TRANSPORTE EN AVION-AMBULANCIA
POR CADA MILLA 850,00
AMBULANCIAS ASISTIDAS
POR CADA SERVICIO URBANO:
SI EL MEDICO Y ATS ES, SEGUN CONCIERTO, PERSONAL DE LA EMPRESA CONTRATADA 24.000,00
SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD 19.000,00
POR CADA SERVICIO INTERURBANO:
SI EL MEDICO Y ATS ES, SEGUN CONCIERTO, PERSONAL DE LA EMPRESA CONTRATADA, POR CADA KILOMETRO 105,00
SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, POR CADA KILOMETRO 80,00
2. SE PRACTICARAN LAS TARIFAS POR AMBULANCIAS ASISTIDAS CUANDO EL TRASLADO DEL PACIENTE SE HAYA EFETUADO CON PERSONAL MEDICO Y AUXILIAR. DE NO SER ESTE EL CASO, LA TARIFA APLICABLE SERA LA CORRESPONDIENTE A AMBULANCIAS NO ASISTIDAS.
3. SE ENTENDERA POR SERVICIO URBANO EL REALIZADO DENTRO DE LA MISMA LOCALIDAD Y POR SERVICIO INTERURBANO EL REALIZADO ENTRE DOS LOCALIDADES DISTINTAS, COMPUTANDOSE LA DISTANCIA RECORRIDA COMO LA DISTANCIA DESDE LA LOCALIDAD DE ORIGEN DEL TRASLADO A LA LOCALIDAD DE ORIGEN DE DESTINO, DE ACUERDO CON EL MAPA OFICIAL DE CARRETERAS EDITADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.
LAS TARIFAS POR SERVICIO INTERURBANO SERAN APLICABLES CUANDO EL NUMERO DE KILOMETROS EFECTUADOS EN CARRETERA SE DERIVE UN IMPORTE SUPERIOR, EN CONTRAPRESTACION DEL SERVICIO, AL PRECIO POR SERVICIO URBANO CORRESPONDIENTE A LA POBLACION DONDE TENGA SU BASE LA AMBULANCIA.
4. LAS MILLAS DE CADA TRASLADO EN AVION-AMBULANCIA SE COMPUTARAN POR LAS EXISTENTES DESDE EL AEROPUERTO DE ORIGEN DEL TRASLADO AL AEROPUERTO DE DESTINO, DE ACUERDO CON EL CERTIFICADO DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION
CIVIL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, QUE NECESARIAMENTE HABRA DE INCLUIRSE EN LOS CONCIERTOS QUE SE FORMALICEN O EN LOS FORMALIZADOS EL DIA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN.
5. EN CEUTA Y MELILLA.
ADEMAS DE LAS TARIFAS ANTERIORES SE ABONARA:
PESETAS
1. EN CONCEPTO DE FLETE POR CADA TRASLADO A LA PENINSULA. 20.000
2. POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HA DE PERNOCTAR EN LA PENINSULA 3.400
3. POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HA DE REALIZAR LA COMIDA PRINCIPAL DEL DIA EN LA PENINSULA 1.000
LOS PUNTOS 2. Y 3. ANTERIORES SE ABONARAN POR UN MAXIMO DE DOS EMPLEADOS EN CADA TRASLADO.
ART. 8. LOS PRECIOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, QUE EN VIRTUD DE CONCIERTOS VALIDAMENTE FORMALIZADOS REBASEN LO SEÑALADO EN LAS TARIFAS MAXIMAS DE LA PRESENTE ORDEN, NO SUFRIRAN INCREMENTO ALGUNO, MANTENIENDO, NO OBSTANTE, SU VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987.
ART. 9. LOS PRECIOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, QUE EN VIRTUD DE CONCIERTOS VALIDAMENTE FORMALIZADOS REBASEN LO SEÑALADO EN LAS TARIFAS MAXIMAS DE LA PRESENTE ORDEN, NO SUFRIRAN INCREMENTO ALGUNO, MANTENIENDO, NO OBSTANTE, SU VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
ART. 10.
1. LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y DE LAS TARIFAS INDICADAS EN ELLOS REFERENTES AL AÑO 1987 SE REALIZARAN AUTOMATICAMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987, POR LAS PRESTACIONES QUE LOS CENTROS CONCERTADOS HAYAN REALIZADO DESDE ESA FECHA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN PREVIAMENTE LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO.
2. LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y DE LAS TARIFAS INDICADAS EN ELLOS, REFERENTES AL AÑO 1988, SE REALIZARAN AUTOMATICAMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988, POR LAS PRESTACIONES QUE LOS CENTROS CONCERTADOS REALICEN A PARTIR DE DICHA FECHA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN PREVIAMENTE LOS REQUISITOS QUE SE INDICAN EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO.
3. PARA EFECTUAR LA APLICACION INMEDIATA Y AUTOMATICA A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2, INMEDIATOS ANTERIORES, DE ESTE ARTICULO, LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD DEBERAN SUSCRIBIR JUNTO CON EL DIRECTOR O PERSONA REPRESENTANTE DEL ESTABLECIMIENTO SANITARIO CONCERTADO QUE CORRESPONDA, PREVIA LA FISCALIZACION REGLAMENTARIA EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS CLAUSULAS ADICIONALES AL CONTRATO EN QUE SE DOCUMENTA EL CONCIERTO, POR QUINTUPLICADO, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1987 Y 1988, SEGUN PROCEDA.
4. REALIZADOS LOS TRAMITES QUE SE INDICAN EN EL APARTADO 3, INMEDIATO ANTERIOR, DE ESTE ARTICULO, EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD EN LA PROVINCIA CORRESPONDIENTE DEBERA REMITIR UN EJEMPLAR DE LOS DOCUMENTOS FIRMADOS POR LAS PARTES CON CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS CONCERTADOS DE SU PROVINCIA, JUNTO CON EL CERTIFICADO DE LA RELACION DE PERSONAL SANITARIO QUE PRESTA SERVICIOS EN EL MISMO, A LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA.
ART. 11. EN LAS TARIFAS INDICADAS EN TODOS LOS ARTICULOS ANTERIORES, ESTARAN INCLUIDOS TODOS LOS IMPUESTOS, TASAS Y CARGAS LEGALES ESTABLECIDOS O QUE PUDIERAN ESTABLECERSE DURANTE LA VIGENCIA DE LAS PRESENTES TARIFAS.
ART. 12. LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD VELARAN POR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y EMPRESAS CONCERTADAS, QUE SE DERIVEN DE CADA CONCIERTO EN GENERAL Y, EN PARTICULAR, DE LAS QUE SE REFIEREN AL TRATAMIENTO ADECUADO A LOS USUARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 13. LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LOS CONCIERTOS DE AÑOS ANTERIORES A 1987, QUE, POR DIVERSOS MOTIVOS AUN ESTAN PENDIENTES DE EFECTUARSE, DE ACUERDO CON LAS ORDENES DE REVISIONES DE TARIFAS APLICABLES, SE EFECTUARA POR EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 1985, POR LA QUE SE ESTABLECIA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS REVISIONES DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS APLICABLES A LOS CONCIERTOS PARA LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
SEGUNDA. SE FACULTA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CUANTAS INSTRUCCIONES SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN ESTA MATERIA PUEDAN TENER ATRIBUIDOS OTROS CENTROS DIRECTIVOS DE ESTE MINISTERIO.
TERCERA. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 31 DE MAYO DE 1988.
GARCIA VARGAS
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA, SUBSECRETARIO DE SANIDAD Y CONSUMO, DIRECTOR GENERAL DE PROGRAMACION ECONOMICO-FINANCIERA, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, DIRECTOR GENERAL DE PLANIFICACION SANITARIA, INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
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