Por Orden de 1 de abril de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 14) se reguló el procedimiento para reconocer los estudios realizados en centros extranjeros situados en España y para obtener, en su caso, los títulos académicos correspondientes. La experiencia en la aplicación de la citada Orden, así como las novedades registradas desde la fecha de su publicación, tanto en lo relativo a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Ciencia como en materia de expedición y homologación de títulos, la más reciente de ellas la aprobación del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios, aconsejan actualizar el procedimiento para reconocer los estudios realizados en centros extranjeros situados en España y para expedir, en su caso, los títulos de Graduado Escolar y de Bachiller,
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Los centros extranjeros autorizados para impartir enseñanzas conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, que deseen solicitar la expedición de títulos de Graduado Escolar o de Bachillerato o el reconocimiento del Curso de Orientación Universitaria para alumnos que hayan cursado estudios en ellos, se ajustaran a lo dispuesto en la presente Orden.
1. Tendrán derecho a la expedición de los títulos de Graduado Escolar o de Bachiller o al reconocimiento del Curso de Orientación Universitaria los alumnos, tanto españoles como extranjeros, que hayan seguido el régimen de enseñanza de plena validez previsto en el Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España.
2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el párrafo anterior será necesario que los alumnos hayan superado en el mencionado régimen de plena validez todos y cada uno de los cursos del nivel a que corresponde el título español respectivo.
1. El régimen de equivalencias aplicable en el caso de las enseñanzas extranjeras cursadas en el régimen de plena validez al que se refiere el número segundo de la presente Orden será el establecido con carácter general para el sistema educativo de que se trate, salvo en el caso de los estudios cursados en centros de los sistemas educativos alemán, británico e italiano, autorizados para admitir alumnos extranjeros y españoles. En tales supuestos, serán de aplicación las tablas de equivalencias que se publican como Anexo a la presente Orden.
2. Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación del principio de reciprocidad.
Las solicitudes de expedición de títulos académicos de Graduado Escolar o de Bachiller o de reconocimiento del Curso de Orientación Universitaria serán remitidas al Servicio de Títulos de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaria General Técnica del Departamento, a través de las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia o, en su caso, de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en los números siguientes de la presente Orden.
1. Las propuestas de expedición de títulos de Graduado Escolar serán formuladas por los propios Centros y se acompañaran de los documentos siguientes:
a) Relación certificada de alumnos con derecho a la expedición del título de Graduado Escolar, debidamente cumplimentada sobre el modelo establecido al efecto y facilitado previamente por la respectiva Dirección Provincial de Educación y Ciencia u Oficina de Educación.
b) Certificación individual expedida por el Centro o fotocopia compulsada de la misma, acreditativa de haber superado el alumno la totalidad de las materias correspondientes del sistema educativo extranjero, con expresión, del resultado final de cada uno de los cursos y, asimismo, del cumplimiento de la escolaridad
c) Original o fotocopia compulsada del Libro de Escolaridad español, con diligencia visada por el Servicio de Inspección de la Dirección Provincial o de la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que el alumno haya obtenido evaluación positiva en la prueba final, por área y nivel, de las materias del sistema educativo español dirigidas por la normativa vigente.
2. Los alumnos para quienes se proponga la expedición del título de Graduado Escolar deberán haber cumplido o cumplir, al menos, los catorce años de edad en el año natural en que se formule la propuesta.
Las propuestas de expedición de títulos de Bachiller, serán formuladas por los institutos de Bachillerato a los que estén adscritos los Centros extranjeros respectivos y se acompañaran de la documentación siguiente:
a) Solicitud individual de cada uno de los alumnos para la expedición del título de Bachiller, acompañada del recibo de haber abonado la tasa correspondiente.
b) Relación certificada de alumnos para los que se propone la expedición del título de Bachiller, debidamente cumplimentada sobre el modelo establecido al efecto y facilitado previamente por la respectiva Dirección Provincial de Educación y Ciencia u Oficina de Educación.
c) Certificación individual expedida por el Centro extranjero respectivo o fotocopia compulsada de la misma, acreditativa de haber superado el alumno la totalidad de las materias correspondientes del sistema educativo extranjero, con expresión del resultado final de cada uno de los cursos o, en su caso, exámenes oficiales y, asimismo, del cumplimiento de la escolaridad.
d) Certificación individual para cada alumno, expedida por el Director técnico de la Sección Española, en la que conste que el alumno supero la totalidad de las materias del Bachillerato español exigidas por la normativa aplicable, con indicación del folio y número de asiento en el acta de examen correspondiente, referido a cada uno de los cursos.
La inclusión en las relaciones certificadas a las que se refieren los anteriores números quinto y sexto, de alumnos en quienes no se dan las condiciones establecidas en la normativa vigente para la obtención de los títulos de Graduado Escolar y de Bachiller respectivamente dará lugar a la devolución del conjunto del expediente al Centro de origen, para la adecuación de su contenido a lo establecido en la presente Orden, con independencia de las actuaciones inspectoras que pudieran corresponder por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.
La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones adoptara las medidas necesarias para la edición, por parte del Centro de Proceso de Datos del Departamento, de los títulos a los que se refiere la presente Orden, así como para la incorporación, en el Registro Nacional de Títulos, de la información que resulte del proceso de expedición correspondiente.
Los títulos de Graduado Escolar y de Bachiller expedidos como consecuencia del procedimiento establecido en la presente Orden serán remitidos por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones a las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia o, en su caso, a los órganos correspondientes en las Comunidades Autónomas, para su entrega a los interesados a través de los Centros respectivos.
1. Las solicitudes de reconocimiento del curso extranjero equivalente al Curso de Orientación Universitaria, serán formuladas por los institutos de Bachillerato a los que estén adscritos los centros extranjeros respectivos y deberán ir acompañados de la documentación siguiente.
a) Relación certificada de los alumnos para los que se solicita el reconocimiento de haber superado el curso equivalente al Curso de Orientación Universitaria.
b) Documento original o fotocopia compulsada justificativos de haber obtenido cada uno de los alumnos relacionados el título de Bachiller, o haber hecho el deposito para la obtención del mismo. En su caso, fotocopia compulsada de la credencial de homologación de estudios extranjeros al título español de Bachiller.
c) Certificación individual, visada por Director del Centro con expresión de la calificación obtenida por el alumno en cada una de las materias del curso y, en su caso, en los exámenes oficiales del sistema educativo extranjero equivalentes al Curso de Orientación Universitaria.
d) Certificación individual, expedida por el Director Técnico de la Sección española, en la que conste que el alumno ha obtenido evaluación positiva en la lengua española del COU y, en su caso, en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma.
2. Las certificaciones de reconocimiento de la equivalencia con el Curso de Orientación Universitaria de los estudios cursados en Centros extranjeros en España serán expedidas por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones y remitidas a las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y, en su caso, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, para su entrega a los interesados a través de los centros respectivos.
3. La denegaron del reconocimiento solicitado, que deberá ser motivada, se comunicará por el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.
1. Los alumnos a los que se refiere el número segundo de la presente Orden y que, o bien no reúnan las condiciones establecidas en el segundo párrafo de dicho número o bien abandonen el Centro sin haber superado la totalidad de los cursos correspondientes a un determinado nivel, convalidaran sus estudios por el procedimiento regulado en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y en las normas dictadas en desarrollo del mismo. El régimen de equivalencias aplicable a estos supuestos será el mencionado en el número tercero de la presente Orden.
2. Deberán acogerse, asimismo, al mencionado procedimiento de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros aquellos alumnos extranjeros de Centros que no tengan implantadas las materias relacionadas en los anexos del Real Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, sobre régimen de Centros extranjeros en España. El régimen de equivalencias aplicable en este supuesto será el establecido con carácter general para el sistema educativo de que se trate.
Queda derogada la Orden de 1 de abril de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 14) por la que se regula el procedimiento para reconocer los estudios realizados en centros extranjeros situados en España y para obtener, en su caso, los títulos académicos correspondientes.
Se autoriza a la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones que resulten precisas en relación con la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de mayo de 1988.
MARAVALL HERRERO
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Educación y Secretario general técnico.
A) Centros alemanes:
Sistema alemán |
Sistema español |
---|---|
Sexta clase de Gymnasium |
Sexto de EGB. |
Séptima clase de Gymnasium |
Séptimo de EGB. |
Octava clase de Gymnasium |
Octavo de EGB y título de Graduado Escolar. |
Novena clase de Gymnasium |
Primero de BUP. |
Décima clase de Gymnasium |
Segundo de BUP. |
Undécima clase de Gymnasium |
Tercero de BUP y título de Bachiller. |
Duodécima clase de Gymnasium y ABITUR |
Curso de Orientación Universitaria. |
B) Centros británicos:
Será de aplicación la tabla incluida en el número primero de la Orden de 14 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 18), con las siguientes precisiones:
1. Serán tenidas en cuenta las materias de nivel ordinario del General Certificate of Education (GCE) en tanto este tipo de certificados se mantenga para los centros británicos en el extranjero.
2. Las materias de nivel avanzado computables a efectos de reconocimiento por el Curso de Orientación Universitaria deberán corresponder a alguna de las que componen el plan de estudios de dicho curso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
3. Los O’Levels y los A’Levels (así como los ASL) en lengua española no serán tenidos en cuenta a efectos de aplicación de las tablas de equivalencias, habida cuenta de la necesidad de justificar la superación de dicha materia, como propia del sistema educativo español, para acogerse al régimen de plena validez que conduce a la obtención del título de Bachiller y al reconocimiento del COU.
4. Excepcionalmente, los alumnos que culminen los estudios equivalentes al tercero de BUP y al COU al término del curso académico 1987-88 podrán acogerse al régimen de equivalencias vigente en la fecha de comienzo de dicho curso.
C) Centros italianos:
Sistema italiano |
Sistema español |
---|---|
Primero de Escuela Media |
Sexto de EGB. |
Segundo de Escuela Media |
Séptimo de EGB. |
Tercero de Escuela Media |
Octavo de EGB y título de Graduado Escolar. |
Primero de Liceo |
Primero de BUP. |
Segundo de Liceo |
Segundo de BUP. |
Tercero de Liceo |
Tercero de BUP y título de Bachiller. |
Cuarto de Liceo y Diploma de Madurez (Maturita Scientifica o Classica) |
Curso de Orientación Universitaria. |
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