Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-12611

Real Decreto 484/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la Zona Industrializada en Declive de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 1988, páginas 15689 a 15691 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-12611
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/05/06/484

TEXTO ORIGINAL

Una vez sentadas las bases para la reforma del sistema de incentivos regionales por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, es posible utilizar la figura de Zona Industrializada en Declive creada por dicho cuerpo legal.

Esta figura de incentivos regionales tiene en cuenta la situación económica y social de una zona y muy especialmente las graves repercusiones que, sobre el nivel de actividad y de empleo en la industria, han tenido los procesos de ajuste industrial.

Por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 1535/1987, para una Zona Industrializada en Declive en el área geográfica que se delimita en esta disposición, se ha estimado necesario crear la Zona Industrializada en Declive de Asturias, aplicando así el nuevo sistema de incentivos regionales a una zona con fuertes desequilibrios económicos y sociales, consecuencia de un proceso de desindustrialización que se ha ido acelerando en los últimos tiempos.

Con esta medida se pretende paliar los efectos negativos del ajuste industrial que se han producido, contribuyendo a aliviar los costes sociales y económicos que una prolongada situación de crisis lleva aparejados. Se trata, pues, de potenciar las inversiones que permitan absorber, en la medida de lo posible, las pérdidas de empleo, facilitando de este modo un mejor y más equilibrado desarrollo económico regional.

El carácter temporal del sistema de incentivos regionales que se establece para una duración de dieciocho meses prorrogables por igual plazo, y la urgencia de promover inversiones susceptibles de crear puestos de trabajo alternativos, aconsejan que se suba el límite máximo de subvención aplicable a un determinado proyecto hasta un 45 por 100 sobre la inversión aprobada, todo ello sin sobrepasar, obvio es decirlo, los topes máximos aceptados por la CEE para unos casos de concurrencia de ayudas y respetando lo establecido al respecto en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre.

En todo caso la calificación del tipo de zona, podrá variar si ésta se modifica por la Comunidad Económica Europea.

Por otra pare, se introduce, con la implantación de esta Zona Industrializada en Declive, una presencia mucho más activa de la Comunidad Autónoma basada en la configuración del Estado de las Autonomías y en Ias previsiones de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

Por último, con el nuevo sistema de incentivos regionales y a través, en este caso, de la figura de Zona Industrializada en Declive, se pretende establecer un procedimiento más ágil y coordinado con los demás instrumentos de política de desarrollo regional, de modo que se facilite el recurso de los posibles interesados a los beneficios previstos y se sumen todos los esfuerzos para promover la mejora de la situación económica y social en la zona, paliando los desequilibrios y disfunciones existentes.

En virtud de todo ello, cumplidas las actuaciones del Consejo Rector y de la Comunidad Autónoma previstas en el artículo 5.º números 1 y 2, del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y en el citado Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Con arreglo a lo dispuesto en el ReaI Decreto 1535/1487, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se crea la Zona Industrializada en Declive de Asturias, cuya delimitación comprende los términos municipales de Aller, Caso, Langreo, Laviana, Lena, Mieres, Morcín, Ribera de Arriba, Riosa, San Martín del Rey Aurelio y Sobrescobio.

Art. 2.º

1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona a un determinado proyecto no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 45 por 100 sobre la inversión aprobada.

2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este Real Decreto podrá recibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o Administración que las conceda, excepto las que se deduzcan del artículo 16 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites sobre concurrencia de ayudas financieras a que hace referencia el artículo 14 del citado Real Decreto para las zonas de tipo II.

Art. 3.º

Los objetivos que se pretenden conseguir son los siguientes:

a) Paliar los efectos del ajuste industrial.

b) Corregir los desequilibrios económicos y sociales producidos por el declive industrial.

c) Conseguir el desarrollo adecuado de la infraestructura industrial respetando el medio ambiente.

Art. 4.º

EI plazo de vigencia de la presente Zona Industrializada en Declive, a los efectos de solicitar las ayudas financieras que se determinan en este Real Decreto será de dieciocho meses, contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto y prorrogables, como máximo, por otros dieciocho meses, cuando persistan las circunstancias que justificaron su creación.

Art. 5.º

Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en el presente Real Decreto de Delimitación, consistirán en subvenciones a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

Art. 6.º

1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, serán sectores promocionables los siguientes:

Industrias extractivas y transformadoras, especialmente las de tecnología avanzada.

Servicios con especial incidencia en el empleo y particularmente los de apoyo industrial.

Industrias agroalimentarias y acuicultura, respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio.

2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 3.º de este Real Decreto.

En todo caso se tendrán muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintéticas, siderurgia, construcción naval y cualquier otra que pueda considerarse sensible.

3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionales conforme a las directrices de política económica.

Art. 7.º

1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la Zona Industrializada en Declive de Asturias, a las Empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:

a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 8.2 del Reglamento, con una inversión aprobada superior a 15 millones de pesetas, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 8.3 del Reglamento, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el activo fijo material neto de la Empresa y, en todo caso, superior a 15 millones de pesetas, siempre que supongan un incremento de la capacidad de producción y generen nuevos puestos de trabajo.

c) Proyectos de modernización cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el activo fijo material neto de la Empresa que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 45 millones de pesetas, siempre que supongan un incremento sensible de la productividad, impliquen la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada y se mantenga el nivel de empleo.

2. También podrán concederse incentivos regionales en los casos de proyectos de traslado, tal y como se definen en el artículo 8.4 del Reglamento de la Ley 50/1985, siempre que se realicen nuevos inversiones que supongan, como mínimo, doblar el valor de los activos fijos materiales netos en el momento de la presentación de la solicitud.

Los costes de desmontaje, traslado y montaje de las instalaciones se considerarán inversiones incentivables a los efectos del artículo 9.º de este Real Decreto.

Art. 8.º

Los proyectos de inversión que pretenden acogerse a los beneficios previstos en esta Zona Industrializada en Declive habrán de cumplir los siguientes requisitos:

Ser viables técnica, económica y financieramente.

Autofinanciarse al menos en un 30 por 100 de su inversión aprobada. Dependiendo de cada proyecto podrá exigirse un porcentaje superior.

No haberse iniciado la inversión antes de solicitar los incentivos regionales.

Art. 9.º

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:

Adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.

Traídas y acometidas de servicios.

Urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

Obra civil en: Oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

Bienes de equipo en: Maquinaria de proceso, servicios de electricidad, generadores térmicos, suministro de agua potable, elementos de transpone interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales, medios de protección del medio ambiente, y otros bienes de equipo ligados al proyecto.

Trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los trabajos.

Otras inversiones en activos fijos materiales.

Investigación y desarrollo (I + D) que realice la propia Empresa, gastos de formación y otros activos intangibles, en cuantía no superior al 30 por 100 de la inversión total aprobada para el proyecto.

2. A los efectos del último inciso del apartado 2 del ya citado artículo 10 del Reglamento, las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero (leasing), únicamente podrán ser aprobadas si, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de los incentivos, por parte del solicitante se asume la obligación de comprar los activos dentro del período de vigencia de los incentivos regionales, entendido éste como el plazo establecido para la ejecución del proyecto y el cumplimiento de las condiciones que procedan, en la correspondiente Resolución individual de notificación de los beneficios concedidos.

3. En ningún caso se incluirá entre los conceptos de inversión sobre los que puedan concederse incentivos regionales el IVA recuperable.

Art. 10.

Para la valoración de proyectos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes se utilizarán los siguientes criterios:

La cuantía de la subvención guardará relación con la cuantía total de la inversión aceptada, con el número de puestos de trabajo creados y con la clase de proyecto de que se trate (de primer establecimiento o de ampliación, modernización o traslado).

Se valorarán especialmente: Los efectos positivos sobre el ajuste industrial, la utilización de factores productivos de la zona, la taca de valor añadido, el incremento de productividad y el carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona.

Art. 11.

Las funciones de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 23.1 del citado Reglamento serán ejercidas por los Órganos o Entidades designados por la propia Comunidad Autónoma a este fin.

Art. 12.

El procedimiento de administración y gestión de los incentivos regionales será el previsto en los capítulos V a VIII del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en las disposiciones que con carácter general dicte el Ministro de Economía y Hacienda a este efecto, con las siguientes particularidades:

El solicitante deberá declarar las ayudas públicas que haya solicitado u obtenido para el mismo proyecto, tanto al iniciarse el expediente como en cualquier momento procedimental en que ello se produzca.

En los proyectos cuya inversión en activos fijos incentivables sea inferior a 75 millones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Asturias remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, en lugar del documento c) de los indicados en el artículo 24 del Real Decreto 1535/1987, una propuesta de valoración del proyecto y de la adecuación del mismo a lo establecido en este Real Decreto.

La resolución individual de concesión o denegación de incentivos económicos regionales será notificada al interesado por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Asturias.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Asturias podría aceptar modificaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable siempre que la modificación en más o en menos no rebase el 10 por 100 de cada partida y que ello no suponga variación en la cuantía total de la inversión incentivable.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 33 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, semestralmente la Comunidad Autónoma de Asturias remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales un informe sobre el desarrollo de los proyectos, al objeto de que ésta pueda vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales y a fin de facilitar al Consejo Rector información periódica sobre las ayudas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Real Decreto, así como para modificar los límites cuantitativos previstos en los artículos 7.º, números 1, a), b) y c) y 12 inciso segundo, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Segunda.

EI presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/05/1988
  • Fecha de publicación: 23/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • la vigencia, por el Real Decreto 1037/1991, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1991-17064).
    • la vigencia, por Real Decreto 1534/1990, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-29112).
    • la vigencia, por Real Decreto 1423/1989, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27948).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27866).
    • Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-85).
Materias
  • Asturias
  • Bienes de equipo
  • Comunidades Autónomas
  • Empresas
  • Industrias
  • Inversiones
  • Obras
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid