La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos fue creada por el Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre, para regular las operaciones de comercio exterior que tengan por objeto las armas y explosivos.
La complejidad e importancia creciente del comercio exterior de material de defensa, junto con la experiencia acumulada por el funcionamiento de la Junta Interministerial, aconsejan revisar su composición y precisar y regular con mayor detalle su ámbito y procedimiento de actuación.
Además, los nuevos compromisos internacionales de España hacen conveniente proceder a una más completa regulación del comercio exterior de productos y tecnologías de doble uso, que hasta la fecha contemplaba la Orden de Economía y Hacienda de 5 de junto de 1985 (rectificada).
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa, Economía y Hacienda e Industria y Energía, y con la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 25 de marzo de 1988,
DISPONGO:
1. A los efectos del presente Real Decreto se entiende por material de defensa los equipos, productos y tecnologías que se relacionen en las disposiciones que se publiquen como desarrollo del presente Real Decreto.
2. Asimismo, se entiende por productos de doble uso aquellos que se relacionen en las disposiciones que se publiquen como desarrollo del presente Real Decreto.
3. Las tecnologías sometidas a control en el presente Real Decreto son aquellas que expresamente se mencionen en las disposiciones citadas en el punto 2 anterior, así como las que sirvan para la fabricación de cualesquiera de los materiales de defensa o doble uso. A efectos del presente Real Decreto se entiende por tecnología los documentos de carácter técnico que contengan información relacionada con el diseño, producción, ensayo o utilización de productos o procesos industriales. El término «Documento» hace referencia a todo tipo de soporte, ya sea escrito, impreso o grabado.
4. Se incluye en el ámbito del presente Real Decreto el comercio exterior de los materiales, equipos y tecnologías de carácter nuclear que figuren en las disposiciones citadas en el punto 2 anterior.
5. En el ámbito de aplicación territorial, la normativa comprendida en el presente Real Decreto se aplicará tanto al territorio aduanero español, como a las zonas y áreas exentas, incluidas Canarias, Ceuta y Melilla.
Las operaciones de comercio exterior de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso que se cometen al control de la Junta son la importación bajo cualquier régimen y la exportación en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la reexportación.
1. Se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso denominada en lo sucesivo la Junta.
2. La Junta estará compuesta por los siguientes miembros:
Presidente: El Secretario general de Comercio.
Vicepresidente: El Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Vocales:
El Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
El Director general de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Director general de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda.
El Secretario general técnico del Ministerio de Industria y Energía.
Secretario: El Subdirector general de la Dirección General de Comercio Exterior competente en la materia.
3. En casos excepcionales, el Vicepresidente y los Vocales podrén delegar su representación en un Subdirector general, con delegación expresa para cada reunión de la Junta.
4. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia.
La Junta podrá crear comisiones o grupos de trabajo especiales en los que estén representados el Vicepresidente y todos los Vocales con un nivel no inferior al de Subdirector general.
1. Deberán ser informadas por la Junta todas las operaciones de importación y exportación de material de defensa y productos de tecnología de doble uso. Además el Ministerio de Asuntos Exteriores informará periódicamente, para conocimiento de la Junta, sobre las solicitudes de tránsito de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
2. El Gobierno comunicará, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, los criterios generales a que deberá atenerse la Junta en sus actuaciones.
3. Al emitir los informes a que se refiere el número 1, la Junta deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a) Las circunstancias del país de origen, procedencia o destino de la mercancía en cuanto afecten a la política exterior española.
b) La forma en que la operación comercial pudiera afectar a la producción o defensa nacionales.
c) La conveniencia del material a importar o la disponibilidad del material a exportar, asegurando en todo caso la cobertura de las necesidades de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad del Estado y de la industria nacional.
4. Los informes a los que se refiere el número 1 de este artículo serán preceptivos y vinculantes.
5. La Junta podré exceptuar con carácter general de la exigencia de informes las importaciones, y exportaciones cuyo país de origen, procedencia, destino, características y cuantía sean las que la propia Junta determine expresamente. Asimismo, el informe de la Junta, en casos de contratos de comercio exterior que impliquen varias operaciones comerciales en el exterior, se considerará de aplicación a cada operación comercial resultante. Las autoridades competentes deberán informar a la Junta con posterioridad de todas las autorizaciones que concedan y que se hayan eximido del informe previo.
Otras funciones específicas de la Junta son:
1. Emitir informes sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar tanto en la composición de las relaciones citadas en el artículo 1.º, como en lo que se refiere a la propia normativa reguladora.
2. Informar las propuestas de inscripción de Empresas en el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, previstos en el capítulo tercero del presente Real Decreto, y proponer las anulaciones de inscripciones originadas por la aplicación de sanciones motivadas por incumplimientos y falsedades en operaciones y documentos.
La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, que a estos efectos se crea en la Dirección General de Comercio Exterior, será requisito indispensable para efectuar operaciones de exportación de los productos y tecnologías mencionadas en el artículo 1.º y que determine la Junta.
Se exceptúa de la exigencia de inscripción a que se refiere el párrafo anterior a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad del Estado, cuyas operaciones de exportación e importación estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el presente Real Decreto en lo que al preceptivo informe de la Junta se refiere, así como al régimen general de autorizaciones administrativas de importación y exportación.
Las altas y bajas de inscripciones en el Registro Especial se llevarán a cabo previo informe de la Junta.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en la materia, la importación de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso originarios o procedentes de aquellos países que exijan un control del último destino de la mercancía, queda subordinada a la obtención con carácter previo, del Certificado Internacional de Importación.
2. El Certificado Internacional de Importación (anejo I), cuando se trate de productos de los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º, 1, se tramitará ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa. Por el contrario, cuando se trate de productos de los incluidos en la relación citada en el artículo 1.º, 2, dicho Certificado (anejo II) se tramitará ante la Dirección General de Comercio Exterior.
3. Asimismo y en los casos en que lo solicite el exportador o lo determine la Junta, una vez efectuado el despacho aduanero, se expedirá un Certificado de Verificación de Entrada (anejo III). Dicho Certificado acredita que el material de defensa, producto o tecnología de doble uso ha sido despachado de importación en territorio nacional, y será expedido por los servicios competentes de aduanas.
En los casos en que la Junta lo estime oportuno, o cuando el país exportador así lo requiera, el Director general de Armamento y Material emitirá un Certificado del Último Destino con el visto bueno del Secretario de Estado de Defensa (anejo IV).
Las operaciones de exportación y reexportación de material de defensa, productos y tecnologías de doble uso se someterán a la obtención, con carácter previo, de una Autorización Administrativa de Exportación según modelo previsto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1986, sobre tramitación de exportaciones.
La obtención de una Autorización Administrativa de Exportación implica que su titular deberá ejecutar la operación autorizada en los términos comerciales previstos, procurando, por los medios a su alcance, la llegada de producto o tecnología al punto de destino.
En los casos en que la Junta lo estime conveniente, podrá hacer figurar en la Autorización una cláusula de no reexportación.
La expedición de una Autorización Administrativa de exportación se subordina a la presentación ante la Dirección General de Comercio Exterior por el interesado de los documentos que, según el país de destino, a continuación se especifican:
a) Certificado Internacional de Importación o documento equivalente expedido por las autoridades competentes del país de destino y que se exigirá para un grupo de países que se determinarán por criterio: dictados por el Gobierno.
b) Para los países que no formen parte del grupo citado en el apartado a) y en los casos en que la Junta lo estime oportuno, se exigirá al exportador la presentación de una declaración del último destino en que figure el compromiso del destinatario o, cuando así lo disponga la Junta, de las autoridades competentes del país de destino, de efectuar la importación en los plazos y condiciones comerciales previstas, así como de no reexportar el producto o tecnología en cuestión sin la autorización preceptiva de las autoridades españolas.
c) Por lo que se refiere a las operaciones de exportación de arma de guerra, salvo excepción expresa de la Junta, y de acuerdo con la relación citada en el artículo 1.º, 1, la Dirección General de Comercio Exterior subordinará la autorización de la exportación a la presentación por parte del exportador de un Certificado de Último Destino expedido por la autoridad competente del país importador. Dicho documento deberá estar legalizado por la representación diplomática o consular de España competentes.
En los casos en los que así lo requiera la Junta se podrá exigir, con posterioridad al acto exportador, documentación acreditativa de que el material de defensa, productos o tecnologías objeto de la operación han sido despachados de importación en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en el Certificado de Verificación de Entrada o equivalente.
La Junta tomará las medidas oportunas para asegurar que la calidad del material exportado sea la adecuada; para ello, en los casos que estime oportunos, podrá exigir al exportador un certificado de control de calidad, expedido por la Dirección General de Armamento Material del Ministerio de Defensa, para los productos definidos en el artículo 1.º, 1.
La Dirección General de Comercio Exterior notificará la aprobación de las correspondientes autorizaciones de importación o exportación:
a) Al solicitante.
b) A la Dirección General de la Guardia Civil, sólo en el caso de los productos definidos en el artículo 1.o, 1.
c) A la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
d) A la Aduana por la que debe realizarse el despacho de la mercancía. Dicha Aduana deberá remitir a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, así como a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas desde el momento en que se produzcan, copia de los despachos totales o parciales que se efectúen con cargo a la autorización correspondiente.
Hasta tanto entre en vigor la totalidad del presente Real Decreto, queda suspendida la derogación de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de junio de 1985 (rectificada), que regula la importación de tecnologías de doble uso a que hace referencia la disposición derogatoria.
En lo que se refiere a las relaciones citadas en el artículo 1.o, las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de los titulares de Asuntos Exteriores, Defensa, Economía y Hacienda y de Industria y Energía, previo informe de la Junta.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo relativo a armas, materiales, equipos, productos y tecnologías citados en el artículo primero que lo harán a la entrada en vigor de las disposiciones previstas en la disposición final primera.
Queda derogado el Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre por el que se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos, así como la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de junio de 1985 (rectificada), que regula la importación de tecnologías de doble uso.
Dado en Palma de Mallorca a 25 de marzo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Aduana de ......................................
Certificado de verificación de entrada
Don .................................................................................................................................
CERTIFICO:
Que el importador que a continuación se menciona ha solicitado la expedición de un certificado de verificación de entrada de las mercancías que seguidamente se relacionan y amparadas por la documentación que también se indica:
Importador:
NIF:
Descripción de la mercancía:
Cantidad:
Valor:
Posición estadística:
Origen de la mercancía:
Proveedor (nombre, domicilio, país):
Certificado internacional de importación:
Autorización administrativa de importación:
Declaración estadística de pagos de importación:
La presente certificación se extiende para acreditar el despacho aduanero de las mercancías citadas, conforme a la legislación aplicable
(Lugar y fecha)
Secretaria de Estado de la Defensa
DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAMENTO Y MATERIAL
Certificado de último destino
Don ,
Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
Para constancia ante las autoridades del Gobierno de
a las que corresponda la concesión de la autorización de exportación,
CERTIFICO por el presente que la mercancía cuya adquisición está prevista a
por:
Cantidad:
Valor:
Peso:
Autorización administrativa de importación número
Está destinado a uso exclusivo de
Dicha mercancía no será reexportada ni vendida a otro país para su reexportación, a no ser que exista la autorización por escrito para ello por parte del Gobierno de
Madrid, a
V.º B.º
El Secretario de Estado de la Defensa,
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