ILUSTRISIMO SEÑOR:
UN PRINCIPIO BASICO DE LA POLITICA ENERGETICA ESPAÑOLA, RECOGIDO EN EL PEN-83, ES EL DE QUE LOS PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA ENERGIA REFLEJEN FIELMENTE TODOS LOS COSTES EN QUE INCURREN LOS DIFERENTES AGENTES IMPLICADOS EN LA PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE LA MISMA.
LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SON EL RESULTADO DE LA AGREGACION AL PRECIO DE RETRIBUCION AL REFINADOR DE LOS MARGENES DE MAYORISTAS Y MINORISTAS Y LA FISCALIDAD APLICABLE.
LOS MARGENES DE MAYORISTAS Y MINORISTAS SON LOS APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ENERGETICA DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
LA FISCALIDAD ES LA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMICA Y LOCAL DE ESA COMUNIDAD AUTONOMA.
LOS NIVELES ACTUALES DE PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO, FISCALIDAD Y MARGENES DE DISTRIBUCION IMPLICAN UNA RETRIBUCION A LA EMPRESA SUMINISTRADORA SENSIBLEMENTE POR DEBAJO DE LOS NIVELES DE RETRIBUCION EN EL AMBITO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, LO QUE, UNIDO A LA SITUACION Y PREVISIBLE EVOLUCION FUTURA DE LOS MERCADOS INTERNACIONALES DE CRUDO Y PRODUCTOS PETROLIFEROS, ACONSEJA UNA REVISION DE LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
ASIMISMO PROCEDE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL DECRETO 2204/1975, DE 23 DE AGOSTO, POR EL QUE SE TIPIFICAN LAS CARACTERISTICAS, CALIDADES Y CONDICIONES DE EMPLEO DE LOS COMBUSTIBLES Y CARBURANTES, EN LO QUE SE REFIERE A SU APLICABILIDAD EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
EN SU VIRTUD, VISTOS LOS ESTUDIOS REALIZADOS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, ESTE MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SE MODIFICAN LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, QUE PASAN A SER LOS SIGUIENTES:
PESETAS POR KILOGRAMO
1. GASES LICUADOS DE PETROLEO.
BUTANO-PROPANO PARA USOS DOMESTICOS Y AUTOTAXIS. 45
PESETAS POR LITRO
2.
CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LIQUIDOS.
2.1 GASOLINAS AUTO, EN ESTACION DE SERVICIO O APARATO SURTIDOR.
GASOLINA 97 I.O., SUPER 52
GASOLINA 92 I.O., NORMAL 47
2.2 GASOLEO AUTOMOCION.
GASOLEO AUTOMOCION AL POR MENOR 39
GASOLEO AUTOMOCION AL POR MAYOR 37
SEGUNDO. A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, QUEDAN LIBERALIZADOS LOS PRECIOS DE LOS FUELOLEOS SUMINISTRADOS A PLANTAS POTABILIZADORAS.
TERCERO. EN TANTO PERMANEZCAN EN VIGOR LOS PRECIOS QUE SE APRUEBAN POR LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO LOS NO MODIFICADOS POR LA MISMA, LA COMPAÑIA SUMINISTRADORA VENDRA OBLIGADA A PRESENTAR TRIMESTRALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DE ESTE MINISTERIO, DECLARACION DE LOS INGRESOS OBTENIDOS, SEGUN DETALLE DEBIDAMENTE JUSTIFICADO, DE LA VENTA DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, UNA VEZ DEDUCIDOS DE LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO FIJADOS, LA FISCALIDAD Y LOS CORREPONDIENTES MARGENES DE MAYORISTA Y MINORISTA. DICHOS INGRESOS DEBEN MANTENERSE EQUILIBRADOS EN RELACION CON LOS QUE SE OBTENDRIAN APLICANDO LA FORMULA DE PRECIOS EX-REFINERIA, VIGENTE EN EL AREA DEL MONOPOLIO A LAS CANTIDADES VENDIDAS EN CANARIAS. A EFECTOS DE ESTOS CALCULOS NO SERAN COMPUTABLES LAS CANTIDADES VENDIDAS DE AQUELLOS PRODUCTOS CUYOS PRECIOS HAYAN SIDO
LIBERALIZADOS.
CUARTO. A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SERA DE APLICACION EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2204/1975, DE 23 DE AGOSTO, POR EL QUE SE TIPIFICAN LAS CARACTERISTICAS, CALIDADES Y CONDICIONES DE EMPLEO DE LOS COMBUSTIBLES Y CARBURANTES, ASI COMO EN LOS REALES DECRETOS 2482/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE Y 1485/1987, DE 4 DE DICIEMBRE, QUE LO MODIFICAN.
QUINTO. POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE REQUIERA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 20 DE MAYO DE 1988.
CROISSIER BATISTA
ILMO. SR.
DIRECTOR GENERAL DE LA ENERGIA.
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