Convocadas elecciones a Diputados al Parlamento de Cataluña por Decreto 64/1988, de 3 de abril, del Presidente de la Generalidad, resulta necesario dictar determinadas normas complementarias y de desarrollo de la normativa vigente que faciliten el ejercicio del derecho de voto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,
DISPONGO:
En las elecciones al Parlamento de Cataluña convocadas por Decreto 64/1988, de 3 de abril, del Presidente de la Generalidad, será de aplicación el régimen de franquicia postal y telegráfica, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra originados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripción en el censo al que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.
La franquicia prevista en el artículo anterior se aplicará igualmente a la transmisión, en todas las frecuencias del trabajo, tanto en buques mercantes como de pesca en el mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.
Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones pudieran ser necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid