LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1988 REPRESENTAN EL MARCO DEL NIVEL DE SERVICIOS Y COMPETENCIAS TRANSFERIDOS, UN AVANCE AL INTEGRAR EN SUS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS LOS RECURSOS Y DOTACIONES PRECISOS PARA ASUMIR LA GESTION DE LOS DERIVADOS DE LOS ULTIMOS ACUERDOS DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS A LA UNIVERSIDAD, FORMACION PROFESIONAL REGLADA Y ESCUELA NAUTICO-PESQUERA DE FERROL.
SE PROFUNDIZA EN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA AL INCLUIR EN EL PRESUPUESTO DE LA PROPIA COMUNIDAD COMO UN SERVICIO MAS, SIN PONER EN DUDA SUS PECULIARIDADES, LOS SERVICIOS TRASPASADOS A LA COMUNIDAD DEL INSERSO.
LAS PREVISIONES DE INGRESOS INCORPORAN, POR UNA PARTE, LOS SUPUESTOS DE REVISION DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO DERIVADOS DE LOS NUEVOS SERVICIOS ASUMIDOS Y DE LA CESION A LA COMUNIDAD DEL IMPUESTO DE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS; POR OTRA, SE CONSIGNA POR PRIMERA VEZ EL CREDITO DEL FEDER CORRESPONDIENTE A LA ANUALIDAD DE 1988 DESTINADO A COFINANCIAR PROYECTOS DE INVERSION DE LA COMUNIDAD EN EL MARCO DEL FCI.
AL MISMO TIEMPO, SE INTRODUCE EN SU CONTENIDO NORMATIVO LA IMPLANTACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO QUE SE DISEÑO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, INSTRUMENTO QUE CONTRIBUIRA EN NUESTRA COMUNIDAD A CONSEGUIR UNA FUNCION PUBLICA EFICAZ Y PROFESIONALIZADA.
EN SU ASPECTO FINANCIERO, EL PRESUPUESTO SE HA ELABORADO CON UN DECIDIDO CARACTER EXPANSIVO QUE POSIBILITASE UNA MAYOR Y MEJOR OFERTA DE SERVICIOS PUBLICOS Y SOCIALES POR LA COMUNIDAD, JUNTO CON UN MARCADO CARACTER INVERSOR QUE CONTRIBUYA, A TRAVES DE LA MEJORA DE LAS INFRAESTRUCTURAS ESPECIALMENTE EN EL SECTOR PRIMARIO, EN ULTIMA INSTANCIA A GENERAR EMPLEO.
POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 23 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA PARA 1988.
TITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
CAPITULO PRIMERO
CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS
ARTICULO 1. DE LOS CREDITOS INICIALES . 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL EJERCICIO DE 1988, INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) EL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
C) EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y LOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.
D) LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.
2. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, POR UN IMPORTE DE 235.719.850.000 PESETAS.
EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARA:
A) CON DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR EN EL EJERCICIO, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 211.719.850.000 PESETAS.
B) CON OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO REGULADAS EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY.
LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, POR IMPORTE DE 2.456.340.000 PESETAS, ESTAN INCLUIDOS EN LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS E INGRESOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIMAN EN 1.290.415.800 PESETAS.
3. LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO ESCUELA DE ADMINISTRACION PUBLICA GALLEGA ASCIENDEN A 25.000.000 DE PESETAS.
4. EN EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, POR UN IMPORTE TOTAL DE 690.969.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 120.000.000 DE PESETAS PARA CAPITAL, ESTIMANDOSE LOS RECURSOS EN IGUAL CUANTIA, INCLUIDA LA SUBVENCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR IMPORTE DE 674.969.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 34.876.000 PESETAS PARA CAPITAL.
LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION A LOS QUE SE REFIERE LA LEY 9/1984, DE 11 DE JULIO, SE APRUEBAN CON EL SIGUIENTE DETALLE:
<TELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR IMPORTE TOTAL DE GASTOS, 4.137.126.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 432.907.000 PESETAS PARA INVERSIONES, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA, INCLUIDA LA SUBVENCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR UN IMPORTE DE 2.559.170.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 211.265.000 PESETAS PARA CAPITAL.
<RADIO-TELEVISION DE GALICIA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE GASTOS DE 438.962.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 53.307.000 PESETAS PARA CAPITAL, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA, INCLUIDA LA SUBVENCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR IMPORTE DE 425.291.000 PESETAS PARA EXPLOTACION Y 31.029.000 PESETAS PARA CAPITAL.
LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR POR PUBLICIDAD SE ESTIMAN EN 1.225.000.000 DE PESETAS.
5. EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES Y PREVISIONES DE GASTOS E INGRESOS REFERIDOS A LOS MISMOS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.
ART. 2. AGRUPACION DE LOS CREDITOS . LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA FINANCIARAN LOS PROGRAMAS DE GASTOS QUE SE INCLUYEN EN LOS REFERIDOS ESTADOS PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LOS MISMOS. SU IMPORTE ASCIENDE A 235.719.850.000 PESETAS, Y LOS CREDITOS SE AGRUPAN, EN ATENCION A LA INDOLE DE SU FUNCION Y POR CUANTIA, EXPRESADAS EN PESETAS, DE LA SIGUIENTE FORMA:
ALTA DIRECCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 2.227.466.576
ADMINISTRACION GENERAL 2.223.635.790
ADMINISTRACION ELECTORAL Y PARTIDOS POLITICOS, SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION SOCIAL 16.639.015.028
PROMOCION SOCIAL 8.312.975.241
SANIDAD 6.889.002.071
EDUCACION 79.318.107.508
VIVIENDA 8.585.431.036
BIENESTAR COMUNITARIO 1.229.098.326
CULTURA 5.525.360.000
OTROS SERVICIOS COMUNITARIOS Y SOCIALES 4.611.600.000
INFRAESTRUCTURAS BASICAS Y DE TRANSPORTE 18.717.652.267
OTRAS INFRAESTRUCTURAS 5.566.316.678
INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNICA Y APLICADA 1.361.211.237
INFORMACION ESTADISTICA BASICA 198.671.858
ACTUACIONES ECONOMICAS GENERALES 729.345.817
COMERCIO 1.563.126.072
ACTIVIDADES FINANCIERAS 2.069.842.325
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 13.579.208.095
INDUSTRIA 845.791.190
ENERGIA 1.844.000.000
MINERIA 175.000.000
TURISMO 875.240.797
REORDENACION INDUSTRIAL 3.544.122.088
DESARROLLO EMPRESARIAL 3.703.000.000
TRANSFERENCIAS A ENTIDADES LOCALES 41.833.220.000
DEUDA PUBLICA 3.552.410.000
ART. 3.
VINCULACION DE LOS CREDITOS . LOS CREDITOS ASIGNADOS A LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTO TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA CLASIFICACION ORGANICA Y ECONOMICA, A NIVEL DE CONCEPTO Y POR PROGRAMAS. SE EXCEPTUAN DE ESTA NORMA LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO II, DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, QUE TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO EN LUGAR DE A NIVEL DE CONCEPTO.
EN TODO CASO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE, AL NIVEL DE DESAGREGACION CON QUE APAREZCAN EN LOS ESTADOS DE GASTOS, LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO 7.4 DE ESTA LEY.
SIN PERJUICIO DE LA VINCULACION A NIVEL DE ARTICULO PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS GASTOS SERAN IMPUTADOS EN TODO CASO A SU CONCEPTO O SUBCONCEPTO ESPECIFICO.
CAPITULO II
NORMAS DE MODIFICACIONES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS
ART. 4. PRINCIPIOS GENERALES .
1. LAS MODIFICACIONES EN LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, SALVO LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
2.
TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, EL SERVICIO Y EL CONCEPTO AFECTADO POR EL MISMO. LA RESPECTIVA PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA MANIFESTAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE GASTO, LAS RAZONES CONCRETAS QUE LA JUSTIFIQUEN Y SU CONSOLIDACION O NO EN EJERCICIOS FUTUROS.
3. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS HABILES DE CADA MES, DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE TODAS LAS MODIFICACIONES ACORDADAS, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
ART. 5. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS . 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO PODRAN AFECTAR A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO MINORARAN CREDITOS QUE COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS O SUPLEMENTOS DE CREDITOS HAYAN SIDO OBJETO DE INCREMENTO, NI PODRAN AFECTAR NEGATIVAMENTE A LOS CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.
C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION.
D) NO MINORARAN CREDITOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS TRASPASADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, SALVO QUE TALES MINORACIONES TENGAN POR FINALIDAD INCREMENTAR CREDITOS AFECTADOS A DICHOS SERVICIOS.
2. LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 43 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA EN RELACION CON NUEVOS TRASPASOS DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL A LA AUTONOMICA DE GALICIA.
3. POR LO QUE AFECTA A LOS SERVICIOS TRASPASADOS A LA COMUNIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN LAS LETRAS B) Y C) DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO HAN DE ENTENDERSE REFERIDAS A LOS CREDITOS DE LOS DIFERENTES CENTROS DE GASTOS DE LAS MISMAS, CUANDO EL PRESUPUESTO DE UNA U OTRA SE DESARROLLA DE MODO DESCENTRALIZADO.
ART. 6. COMPETENCIA DE LAS CONSELLERIAS Y DE LOS ALTOS ORGANOS ESTATUTARIOS. 1. LOS TITULARES DE LAS CONSELLERIAS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA CORRESPONDIENTE, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO:
A) TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIFERENTES CONCEPTOS DEL CAPITULO II DE UN MISMO PROGRAMA CORRESPONDIENTE A UN MISMO O DIFERENTE SERVICIO DEPENDIENTE DE LA CONSELLERIA, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN DESVIACION EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO.
EN CASO DE INFORME DESFAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA CON LA PROPUESTA DE TRANSFERENCIA DE CREDITO, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE POR EL TITULAR DE ESTA CONSELLERIA.
B) GENERACION DE CREDITOS. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 52, APARTADO 1.A), Y EL ARTICULO 53 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, CUANDO EL PAGO INDEBIDO SE HUBIERA REALIZADO EN EL MISMO EJERCICIO.
2. LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRAN LAS MISMAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO EN RELACION CON LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS RESPECTIVO, SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTARIA DEL PARLAMENTO DE GALICIA.
3. EN TODO CASO, UNA VEZ ACORDADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE REMITIRAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y DEL TESORO, PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.
ART. 7. COMPETENCIAS DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA. 1. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS GENERICAS DEL ARTICULO ANTERIOR, CORRESPONDE AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA:
A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN CASO DE DISCREPANCIA DE LA CONSELLERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA.
B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO, ENTRE UNO O VARIOS PROGRAMAS INCLUIDOS EN EL MISMO GRUPO DE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A SERVICIOS DE UNA MISMA CONSELLERIA.
LA COMPETENCIA PREVISTA PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO COMPORTA LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO.
2. INCORPORACION DE CREDITOS.
A) AUTORIZAR LA INCORPORACION DE CREDITOS PROCEDENTES DE TRANSFERENCIAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN CONCEPTO DE SUBVENCIONES NO INTEGRANTES DEL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS. LOS CREDITOS ASI INCORPORADOS HABRAN DE DESTINARSE A LOS FINES ESPECIFICOS PARA LOS QUE HAN SIDO ADSCRITOS A LA COMUNIDAD.
B) AUTORIZAR LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
3. GENERACION DE CREDITOS.
A) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS DERIVADOS DE RECURSOS PROCEDENTES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO O DE CUALQUIER OTRO ENTE PUBLICO ADSCRITO A FINES ESPECIFICOS QUE IMPLIQUEN LA EJECUCION Y GESTION RESPECTO A LOS MISMOS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD.
B) AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITOS PREVISTAS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
4. AMPLIACION DE CREDITOS.
AUTORIZAR HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE DETALLAN A CONTINUACION:
LOS DESTINADOS A SATISFACER:
A) LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LAS APORTACIONES QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA EFECTUAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE SUS FUNCIONARIOS.
B) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.
C) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE SUBIDAS SALARIALES DISPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES POR NORMAS LEGALES O POR DECISIONES EJECUTIVAS EN VIA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL.
D) LOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES DEL PRINCIPAL Y GASTOS DERIVADOS DE LA DEUDA EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA U OPERACIONES DE CREDITO POR ELLA CONCERTADAS. LOS PAGOS INDICADOS SE APLICARAN CUALQUIERA QUE SEA EL VENCIMIENTO AL QUE CORRESPONDAN, A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DEL EJERCICIO ECONOMICO
DE 1988.
E) LOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS DE OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA XUNTA DE GALICIA, DANDO CUENTA AL PARLAMENTO EN EL PLAZO DE UN MES.
F) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CANTIDADES QUE HAN DE PERCIBIR LOS LIQUIDADORES DEL DISTRITO HIPOTECARIO EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION Y COMPENSACION DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA RECAUDACION Y GESTION DE AUTOLIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y POR LA RECAUDACION Y PRACTICA DE LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
G) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE PREMIOS DE COBRANZA Y PARTICIPACIONES EN FUNCION DE LA RECAUDACION DE VENTAS Y RESTANTES CREDITOS DE VIVIENDAS, LOCALES Y EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, ASI COMO LOS REFERENTES A LOS TRABAJOS DE FACTURACION Y APOYO A LA GESTION DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LA COMUNIDAD QUE SE ESTABLEZCAN DE ACUERDO CON LAS CIFRAS RECAUDADAS EN PERIODO VOLUNTARIO.
H) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER EL PAGO DE SUBVENCIONES NO INTEGRANTES DEL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN EL IMPORTE QUE EXCEDA DE LA CUANTIA INICIALMENTE CONSIGNADA COMO CONSECUENCIA DE LA ADSCRIPCION DE RECURSOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
I) EL CREDITO DESTINADO A LA FINANCIACION DE PRESTAMOS A CONCEDER AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA EN FUNCION DE LA RECAUDACION QUE SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE REINTEGROS EFECTUADOS PARA CANCELACION DE LOS MISMOS.
J) LOS CREDITOS DESTINADOS A PAGOS DE CUOTAS O CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS INTERNACIONALES EN LOS QUE PARTICIPE O SEA MIEMBRO LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 8. COMPETENCIAS DEL CONSELLO DE LA XUNTA. CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A INICIATIVA DE LA CONSELLERIA O CONSELLERIAS AFECTADAS, AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DE CREDITOS ENTRE PROGRAMAS DE UNA O DISTINTAS CONSELLERIAS INCLUIDOS EN EL MISMO O DISTINTO GRUPO DE FUNCIONES.
CADA SOLICITUD DE LA O DE LAS CONSELLERIAS AFECTADAS IRA ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LOS OBJETIVOS FIJADOS INICIALMENTE Y DE LOS NUEVOS QUE, EN SU CASO, PUDIERAN DERIVARSE.
DE CADA MODIFICACION ACORDADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE DARA CUENTA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO.
LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO REALIZADAS EN VIRTUD DE ESTA COMPETENCIA NO EXCEDERAN DEL 25 POR 100 DEL IMPORTE DEL PROGRAMA AFECTADO.
ART.
9. OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. 1. CON INDEPENDENCIA DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE PREVEN EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA DE IMPREVISTOS A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS DE LOS DEMAS CAPITULOS DE GASTOS CON SUJECION A LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) LA CONSELLERIA U ORGANISMO QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS A TRAVES DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE AUTORICEN EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA LEY.
EN TODO CASO, EL IMPORTE DE CADA TRANSFERENCIA NO PODRA EXCEDER DEL 10 POR 100 DEL CAPITULO QUE RECIBA LA SUBVENCION.
B) LA TRANSFERENCIA HABRA DE SER SOLICITADA A TRAVES DE UN EXAMEN CONJUNTO O DE REVISION DE LAS NECESIDADES DEL CORRESPONDIENTE PROGRAMA DE GASTO, INDICANDO, EN SU CASO, LAS DESVIACIONES QUE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO PUEDA REVELAR EN LA CONSECUCION DE LOS CORRESPONDIENTES OBJETIVOS.
2. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA REALIZAR LAS ADAPTACIONES PRECISAS PARA ACOMODAR Y DESARROLLAR LOS PRESUPUESTOS RESUMEN DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS DEL INSERSO A LOS RESULTANTES DE LA APROBACION DE LAS CORTES DEL PRESUPUESTO RESUMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREVIO INFORME DE LA CONSELLERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.
3.
CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE LAS DOTACIONES NO UTILIZADAS EN LOS PROGRAMAS DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO A LOS DISTINTOS CONCEPTOS DEL PROGRAMA DE IMPREVISTOS, HABILITANDO A TAL EFECTO LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU ULTERIOR REASIGNACION.
DE CADA MODIFICACION ACORDADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE DARA CUENTA DE FORMA INMEDIATA Y SINGULAR, EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS CON REMISION DE LA COPIA DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.
EN TODO CASO, LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LO AQUI EXPUESTO SERAN DESTINADAS A GASTOS DE INVERSION, SALVO LO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.
TITULO II
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPITULO PRIMERO
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL
ART. 10. AUMENTO DE RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO SOMETIDA A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1987, SERA DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.
2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR ES DE APLICACION AL PERSONAL NO LABORAL AL SERVICIO DE:
A) LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA PARA EL PARLAMENTO.
B) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
C) LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.
D) LA UNIVERSIDAD.
E) EL RESTANTE PERSONAL AL QUE RESULTE DE APLICACION EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
3. ASIMISMO, Y CON LOS EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO ANTERIOR NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.
SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES, Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO DURANTE 1987, INFORMADOS FAVORABLEMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE EN TODO CASO:
A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.
C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.
D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE TUVIESE QUE REALIZAR EL TRABAJADOR.
E) LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDA PERCIBIR AL PERSONAL EN CONCEPTO DE ANTIGUEDAD.
LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DE PERSONAL LABORAL COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA LEGAL O CONTRACTUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE, POR TANTO, POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LA VARIACION DE TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1988 SE DEBERA SATISFACER LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL AÑO 1988.
LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
EN EL CASO EN QUE DE LA APLICACION DEL INCREMENTO PORCENTUAL ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR RESULTASE UNA CIFRA INFERIOR A LA QUE CORRESPONDA AL PERSONAL NO LABORAL DE IGUAL CATEGORIA, SE PODRA ACORDAR INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS HASTA EL IMPORTE QUE TENGA RECONOCIDO EL CITADO PERSONAL NO LABORAL.
LO REGULADO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES NO SERA DE APLICACION A LAS INDEMNIZACIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR PRIMERA VEZ EN LOS RESPECTIVOS CONVENIOS; UNA VEZ FIJADO EL IMPORTE DE TODAS LAS INDEMNIZACIONES LOS POSTERIORES INCREMENTOS SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
EN LOS CONVENIOS QUE CONTEMPLEN UNA SOLA CUANTIA DE INDEMNIZACION PARA TODAS LAS CATEGORIAS SE PODRA IGUALMENTE ACORDAR TAL CUANTIA ENTRE LAS QUE CORRESPONDAN A LOS GRUPOS SEGUNDO Y CUARTO DEL CITADO PERSONAL NO LABORAL.
4. CON INDEPENDENCIA DEL INCREMENTO RETRIBUTIVO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE ESTABLECE UN FONDO MINIMO POR IMPORTE DE CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000), CONSIGNADO EN EL PROGRAMA 531H, CONCEPTO 005.005.130.10, CON CARGO AL QUE SE PROCEDERA A LA FINANCIACION DE LA MASA ADICIONAL DE QUE SE TRATA, CON LA FINALIDAD DE ARMONIZAR LAS CONDICIONES ECONOMICAS Y DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL.
LOS CRITERIOS QUE PERMITAN LA DISTRIBUCION DEL FONDO HABRAN DE DETERMINARSE PREVIA NEGOCIACION ENTRE LA ADMINISTRACION AUTONOMA Y LAS CENTRALES SINDICALES REPRESENTATIVAS, PROCEDIENDOSE A SU INSTRUMENTACION POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN BASE A LA PROPUESTA QUE A TAL EFECTO DEBERA PRESENTAR LA COMSION QUE CON ESE FIN SE ESTABLEZCA.
5.
ASIMISMO SE ESTABLECE UN FONDO DOTADO CON QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESETAS (530.000.000) EN EL CITADO PROGRAMA 531H, CONCEPTO 005.005.120.10 Y 005.005.120.20 PARA ATENCION DE INSUFICIENCIAS DE CREDITO QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES NORMATIVAS, ACUERDOS DE HOMOLOGACION DE RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS, DE LA APLICACION DE REGIMEN RETRIBUTIVO POR CAUSA DE LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA O POR DECISION FIRME JURISDICCIONAL.
ART. 11. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS.
1. LAS RETRIBUCIONES TOTALES Y EXCLUSIVAS, INCLUIDAS LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, DE LOS ALTOS CARGOS SE FIJAN PARA EL AÑO 1988 EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:(PESETAS)
PRESIDENTE 8.481.393
VICEPRESIDENTE 7.601.015
CONSELLEIROS 6.984.238
SECRETARIOS GENERALES TECNICOS, DIRECTORES Y ASIMILADOS 5.560.349
2. LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
ART. 12. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LOS QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA HAYA APROBADO LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO. 1. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD HAYA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS, DURANTE 1988, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:
A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:
GRUPO / SUELDO-PESETAS / TRIENIOS-PESETAS
A / 1.337.784 / 51.336
B / 1.135.428 / 41.076
C / 846.360 / 30.804
D / 692.064 / 20.556
E / 631.776 / 15.408
LOS CUERPOS, ESCALAS O PLAZAS QUE A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 TUVIERAN ASIGNADOS LOS INDICES DE PROPORCIONALIDAD 10, 8, 6, 4 Y 3 SE CONSIDERARAN, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE NUMERO, COMO INTEGRADOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS GRUPOS A, B, C, D Y E.
B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DE DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, SE DEVENGARAN CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE LEY.
C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LO FIJADO EN EL CORRESPONDIENTE CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO Y CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:
NIVEL / IMPORTE-PESETAS
30 / 1.174.716
29 / 1.053.696
28 / 1.009.380
27 / 965.052
26 / 846.636
25 / 751.164
24 / 706.836
23 / 662.520
22 / 618.192
21 / 573.136
20 / 533.136
19 / 505.818 / 478.680
17 / 451.440
16 / 424.224
15 / 396.984
14 / 369.768
13 / 342.512 / 315.288
11 / 288.084
10 / 260.856
9 / 247.248
8 / 233.616
7 / 2206 / 206.388
5 / 192.768
4 / 172.368
3 / 151.968
2 / 131.556
1 / 111.168
EL CONSELLO PROCEDERA A CLASIFICAR LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS TREINTA NIVELES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
D) CON INDEPENDENCIA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y DEL COMPLEMENTO DE DESTINO A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, EL CONSELLO DE LA XUNTA ASIGNARA UN COMPLEMENTO ESPECIFICO A DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO, CUANDO DICHA ASIGNACION SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE RELACION ADECUADA CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.
ART. 13. COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO.
1. EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO ORIGINARAN TIPO ALGUNO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.
2. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE CONCEDERA POR LOS CONSELLEIROS O JEFES DE UNIDADES A LOS QUE SE HAYAN ASIGNADO CREDITOS GLOBALES PARA SU ATENCION, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE APRUEBE EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. EN TODO CASO, LAS CANTIDADES QUE PERCIBA CADA FUNCIONARIO POR ESTE CONCEPTO SERAN DE CONOCIMIENTO PUBLICO, EXPONIENDOSE A TAL EFECTO EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
ART. 14. HOMOGENEIZACION DEL SISTEMA Y COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO. 1. EL SUELDO, LOS TRIENIOS, LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY ABSORBERAN LA TOTALIDAD DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN RETRIBUTIVO VIGENTE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA EN 1987, INCLUIDOS LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL AMPARO DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS ANTERIORES A LO QUE SE ESTABLECE EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
A LOS FUNCIONARIOS QUE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO EN 1988 EXPERIMENTEN, EN TERMINOS ANUALES, UN INCREMENTO SOBRE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS EN 1987 INFERIOR AL 4 POR 100 SE LES ASIGNARA UN COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO HASTA ALCANZAR COMO MINIMO DICHO INCREMENTO.
A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA COMO RETRIBUCIONES DE 1987 LA SUMA DE RETRIBUCIONES BASICAS, COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y COMPLEMENTOS DE DESTINO EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS EN LA CUANTIA CORRESPONDIENTE A 1987, Y LOS INCENTIVOS QUE EFECTIVAMENTE HUBIERA PERCIBIDO EL FUNCIONARIO EN ESE AÑO HASTA UN MAXIMO DE 748.028 PESETAS PARA LOS DE PROPORCIONALIDAD 10, 561.021 PESETAS PARA LOS DE PROPORCIONALIDAD 8 Y 374.014 PESETAS PARA LOS DE LAS RESTANTES PROPORCIONALIDADES.
2. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS QUE SE HAYAN DE APLICAR A ALGUNOS FUNCIONARIOS COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1988, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.
A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, REGULADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO NO SERA DE APLICACION AL PERSONAL DOCENTE.
ART. 15. REGIMEN GENERAL DE TRIENIOS. LA VALORACION Y RECONOCIMIENTO DE LOS TRIENIOS SE EFECTUARA CON ARREGLO A LA NORMATIVA APLICABLE CON ANTERIORIDAD A LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, TENIENDO EN CUENTA LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19.1 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 16. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS Y EVENTUALES. 1. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE SE HUBIERAN APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS LOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN EL QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.
2. LAS RETRIBUCIONES DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 4 POR 100 RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1987.
3. SI, COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, LOS FUNCIONARIOS INTERINOS CON NOMBRAMIENTO ANTERIOR AL 1 DE ENERO DE 1985, EXPERIMENTASEN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO INFERIOR
AL 4 POR 100, SE LES RECONOCERA UN COMPLEMENTO PERSONAL Y TRANSITORIO POR EL IMPORTE NECESARIO PARA ALCANZAR COMO MINIMO DICHO CRECIMIENTO, QUE SERA ABSORBIBLE EN EL FUTURO DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY PARA LOS COMPLEMENTOS DE DICHA NATURALEZA.
4. APROBADA POR EL CONSELLO DE LA XUNTA LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, ASI COMO A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES.
ART. 17. AUMENTO DE RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES. 1.
CUANDO LAS RETRIBUCIONES SE HUBIERAN PERCIBIDO EN 1987 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS EN DICHO EJERCICIO.
2. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN PARTIDOS SANITARIOS, CASAS DE SOCORRO Y, EN SU CASO, HOSPITALES MUNICIPALES EXPERIMENTARAN EN 1988 UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS
EN 1987.
LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 4 POR 100 RESPECTO A 1987.
LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE LES CORRESPONDAN EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY.
ART. 18. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL REGIMEN RETRIBUTIVO. 1. EN CUANTO NO SE PONGA EN VIGOR EL SISTEMA RETRIBUTIVO FIJADO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, CUANDO UN FUNCIONARIO NO SOMETIDO AL REGIMEN RETRIBUTIVO REGULADO EN EL REAL DECRETO-LEY 22/1987, DE 30 DE MARZO, OCUPE
UN PUESTO DE TRABAJO DOTADO EN LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA DE LA COMUNIDAD, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES A LA PLAZA QUE DESEMPEÑE.
A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS, AUTORIZARA LA OPORTUNA ASIMILACION PARA DETERMINAR LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS CITADOS FUNCIONARIOS.
2. CUANDO, CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE, EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, LA CUANTIA DE SUS RETRIBUCIONES SE DETERMINARA EN LA FORMA PREVISTA EN LAS NORMAS DICTADAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO A QUE ESTE SUJETO.
LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN UNA JORNADA DE TRABAJO DISMINUIDA EN UN TERCIO O UN MEDIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UNA REDUCCION DE UN TERCIO O UN MEDIO, RESPECTIVAMENTE, SOBRE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES. SE PRACTICARA IDENTICA REDUCCION SOBRE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS EN CASO DE QUE LOS FUNCIONARIOS PRESTARAN UNA JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EN LA FECHA DEL DEVENGO DE LAS CITADAS PAGAS.
3. EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.
4. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y RESTANTES RETRIBUCIONES DE CARACTER ANALOGO CORRESPONDIENTES AL PERSONAL INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.
5. LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVA A HABERES LIQUIDOS A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE ANTICIPOS REINTEGRABLES A LOS FUNCIONARIOS HAN DE ENTENDERSE HECHAS A LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE PERCIBAN LOS MISMOS EN SUS IMPORTES LIQUIDOS.
6. LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SE ENTENDERAN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.
7. LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, CORRESPONDA PERCIBIR AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE HARAN EFECTIVAS POR UN UNICO HABILITADO CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO.
8. A LOS SOLOS EFECTOS DE ASIMILACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA PODRA AUTORIZAR QUE LA CUANTIA DE LA RETRIBUCION POR ANTIGUEDAD SEA LA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE ORIGEN DEL FUNCIONARIO.
ESTAS AUTORIZACIONES SERAN COMUNICADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.
ART. 19.
PERCEPCION DE RETRIBUCIONES. 1. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE PERCIBAN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDAN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:
A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.
B) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO O JUBILACION DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE PERCIBAN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE NACIMIENTO DEL DERECHO.
C) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.
2. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO, TRIENIOS Y, EN SU CASO, EL GRADO, Y SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HASTA EL DIA EN QUE SE ABONA LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU ABONO CORRESPONDIESE POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE, SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUESE TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.
B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.
C) EN CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE RETRIBUIRA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN ESA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION O FALLECIMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE PERCIBAN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.
ART.
20. REQUISITO PARA LA FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS QUE AFECTEN AL PERSONAL LABORAL. 1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, PARA PODER PACTAR NUEVOS CONVENIOS COLECTIVOS, NEGOCIAR O APLICAR REVISIONES SALARIALES, ADHESIONES O ACORDAR LA EXTENSION EN TODO O EN PARTE A OTROS CONVENIOS YA EXISTENTES DEL SECTOR PUBLICO, ASI COMO PARA PODER APLICAR CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL O REVISIONES SALARIALES DE LOS MISMOS, Y PARA OTORGAR MEJORAS RETRIBUTIVAS UNILATERALES CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, SERA NECESARIO EL INFORME PRECEPTIVO PREVIO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN CUANTO AFECTEN AL PERSONAL NO FUNCIONARIO DE:
A) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) EL CONSEJO DE CUENTAS.
C) EL CONSEJO DE LA CULTURA GALLEGA.
D) LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES GESTORAS.
E) LA UNIVERSIDAD.
2. A LOS EFECTOS DEL NUMERO ANTERIOR SE ENTENDERA POR MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
A) FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR LOS ORGANISMOS CITADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES DE LOS MISMOS.
B) APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.
C) OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE MEJORAS SALARIALES DE TIPO UNILATERAL, CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, AUNQUE SE DERIVEN DE LA APLICACION EXTENSIVA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
3. A FIN DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, LOS DEPARTAMENTOS DE LA XUNTA, ORGANISMOS Y ENTES DE LA COMUNIDAD REMITIRAN A LAS CONSELLERIAS DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA EL PROYECTO DE PACTO DE MEJORA RESPECTIVA CON CARACTER PREVIO A SU FIRMA O ACUERDO, ADJUNTANDO LA VALORACION DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.
4. EL INFORME SERA EMITIDO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO DE PACTO O ACUERDO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1988 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS, Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE RESPECTA A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO.
5. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.
6. NO SE PODRAN AUTORIZAR GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1988 SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 21. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. 1. EN 1988, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO SE PODRA FORMALIZAR CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL CUANDO LAS CONSELLERIAS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.
2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARACER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE. DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS HABRA QUE INFORMAR A LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y AL PARLAMENTO.
3. LOS CONTRATOS TENDRAN QUE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO; EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON RESPECTO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 95 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.
ART. 22. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, A NO SER LOS SOMETIDOS A REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE LA ADMINISTRACION AUTONOMA O CUALQUIER PODER PUBLICO ESTATUTARIO TENGA DERECHO A PERCIBIR COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.
ART. 23. MODIFICACIONES EN LOS ANEXOS DE PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS . 1. LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL NO IMPLICAN EN NINGUN CASO RECONOCIMIENTO DE DERECHOS NI MODIFICACIONES EN LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS.
2. LAS DISPOSICIONES O EXPEDIENTES QUE IMPLIQUEN MODIFICACIONES DE DICHOS DERECHOS Y PLANTILLAS SOLAMENTE SE PODRAN TRAMITAR EN CASO DE QUE EL INCREMENTO DE GASTOS QUEDE COMPENSADO SOBRE UNA BASE HOMOGENEA DE COMPARACION ANUAL, MEDIANTE REDUCCION DE CREDITOS DEL CAPITULO I, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE LOS DESTINADOS AL PAGO DE CUOTAS, PRESTACIONES Y GASTOS SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR.
EN CASO DE QUE LOS SUPUESTOS DE MODIFICACION DE PLANTILLA SE DERIVEN DE LA ASUNCION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL TRASPASO DE SERVICIOS, EL INCREMENTO DE GASTO SE FINANCIARA CON LA FINANCIACION ACORDADA COMO CONSECUENCIA DE DICHO TRASPASO.
3. LAS MODIFICACIONES DE PLANTILLA SE HABRAN DE TRAMITAR Y APROBAR POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA.
ART. 24.
AUTORIZACION DE LOS COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD . DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54, PUNTO 4, DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, EN RELACION CON SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA, SE AUTORIZAN LOS COSTES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD POR LOS IMPORTES QUE SE DETALLAN:
PESETAS
PERSONAL DOCENTE, FUNCIONARIO Y CONTRATADO 4.410.681.000
PERSONAL DOCENTE, FUNCIONARIO 635.663.000
LA UNIVERSIDAD AMPLIARA SUS CREDITOS PARA GASTO DE PERSONAL EN FUNCION DE LA DISTRIBUCION QUE DEL CREDITO 07.04.322C.442 REALICE LA CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA. EN ESTOS CASOS NO SE APLICARA LA LIMITACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 55.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO.
TITULO III
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO PRIMERO
AVALES
ART.
25. AVALES . 1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL EJERCICIO DE 1988 NO PODRA EXCEDER DE 4.300 MILLONES DE PESETAS.
2. NO SE IMPUTARAN LOS LIMITES INDICADOS EN EL PUNTO 1 AL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESTEN POR MOTIVO DE LA REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO, EN LA MEDIDA EN QUE IMPLIQUEN CANCELACION DE AVALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS.
3. PRIMER AVAL.
UN PRIMER AVAL HASTA UN IMPORTE DE 2.800 MILLONES DE PESETAS.
A) A LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES DESTINADOS A FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSIONES.
B) ADEMAS DE LOS AVALES REGULADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LA COMUNIDAD PODRA CONCEDER EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN AVAL SUBSIDIARIO A LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS EMPRESAS Y OPERACIONES QUE SE ESPECIFICAN:
1. A LOS ARMADORES DE BUQUES POR ENCARGOS A EMPRESAS DEL SECTOR NAVAL DOMICILIADAS EN GALICIA, MIENTRAS NO SEA TECNICAMENTE POSIBLE LA CONSTITUCION DE HIPOTECA NAVAL DE LOS BUQUES EN CONSTRUCCION.
2. A LAS EMPRESAS QUE SE ACOJAN A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE EMPRESAS, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SE SOLICITE AVAL TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES, Y A LAS EMPRESAS PARTICIPADAS POR <SODIGA> PARA LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE IGUAL FINALIDAD Y NATURALEZA A LA DESCRITA EN ESTE PUNTO.
3. A COOPERATIVAS Y TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SE SOLICITE AVAL TENGAN LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES DE INVERSIONES REALIZADAS POR LOS CITADOS AGENTES.
4. A EMPRESAS PRIVADAS GALLEGAS PARA OPERACIONES DE PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES.
5. A SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y COOPERATIVAS DE TRABAJADORES PARA OPERACIONES DE INVERSIONES Y, EN EL MOMENTO DE SU CONSTITUCION, DE SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADAS POR LAS MISMAS.
6. EN LA DISTRIBUCION Y ADJUDICACION DE LOS AVALES REGULADOS EN ESTE ARTICULO SE ESTABLECE UNA PRIORIDAD EN FUNCION DE LA CONJUNCION DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y COOPERATIVAS DE TRABAJADORES.
B) INICIATIVAS QUE SUPONGAN ALTERNATIVAS REALES DE SALIDA PARA FACTORIAS, EMPRESAS O SECTORES EN CRISIS.
C) EMPRESAS DE SECTORES PUNTA O POTENCIAL RELEVANCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) INICIATIVAS EMPRESARIALES QUE SUPONGAN UNA MAYOR CAPTACION DE MERCADOS EXTERIORES.
4. AVAL COMPLEMENTARIO HASTA 1.500 MILLONES.
PODRA CONCEDERSE UN AVAL COMPLEMENTARIO AL PRESTADO POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA GALLEGAS, QUE CUBRA LA MAYOR CUANTIA SOLICITADA SOBRE LA MAXIMA QUE ESTATUTARIAMENTE PUEDE OTORGAR ESTAS INSTITUCIONES A LAS EMPRESAS PRIVADAS DOMICILIADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN CREDITOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES O DE CONTRATOS DE SUMINISTRO CON EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS.
5. LA CUANTIA DE LOS AVALES, POR BENEFICIARIO Y APARTADO, NO PODRA EXCEDER DEL 5 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL ESTABLECIDA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO. ESTE LIMITE SERA DEL 10 POR 100 EN LOS AVALES QUE SE PUEDAN CONCEDER AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4.B.2. DE ESTE ARTICULO.
A LOS EFECTOS DE FIJAR LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE NUMERO, SE ACUMULARAN LOS AVALES VIGENTES YA CONCEDIDOS.
6. LOS AVALES QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES GARANTIZARAN UN MAXIMO DEL 80 POR 100 FINAL DE LA CUANTIA DE LA OPERACION PARA LA QUE SE CONCEDE EL AVAL, EXCEPTO LOS QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL NUMERO 4.B.2. Y EN EL NUMERO 5, QUE PODRAN GARANTIZAR EL TOTAL DE LA OPERACION.
7. EL GOBIERNO COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS DE LOS AVALES CONCEDIDOS EN EL PRESENTE CAPITULO.
CAPITULO II
OPERACIONES DE CREDITO
ART. 26.
OPERACIONES DE CREDITO . 1. SE AUTORIZA AL CONSELLO DE LA XUNTA PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PROCEDA, TANTO EN EL INTERIOR COMO EN EL EXTERIOR, A EMITIR DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD, NEGOCIABLE O NO NEGOCIABLE, ASI COMO A CONCERTAR CON INSTITUCIONES FINANCIERAS OPERACIONES DE CREDITO AMORTIZABLE POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 24.000 MILLONES DE PESETAS. ESTE IMPORTE QUEDARA FIJADO EN FUNCION DE LA RECAUDACION OBTENIDA EN LAS DISTINTAS PARTIDAS DE LOS CAPITULOS I A VII DE CARACTER NO FINALISTA DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y DEL IMPORTE A QUE ASCIENDAN LOS REMANENTES DE CREDITOS NO INCORPORABLES DE LOS DISTINTOS CAPITULOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.
2. SE AUTORIZA AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE:
A) SEÑALE EL TIPO DE INTERES, CONDICIONES, BENEFICIOS FISCALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR Y FORMALICE, EN SU CASO, EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TALES OPERACIONES, ADAPTANDOSE SIEMPRE QUE SEA PRECISO A LAS PRACTICAS FINANCIERAS QUE SURJAN DE LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.
B) PROCEDA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE EMISION O CONTRATACION, AL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE CREDITOS RECIBIDOS, O A LA REVISION DE ALGUNA DE SUS CONDICIONES, CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.
C) CONCIERTE OPERACIONES DE CAMBIO, CONVERSION, PRORROGA O INTERMEDIO FINANCIERO, RELATIVAS A OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD, PARA OBTENER UN MENOR COSTE O UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.
3. LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE PODRAN FORMALIZAR EN EL TRANSCURSO DE 1989.
4. LA XUNTA COMUNICARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE GALICIA, CON PERIODICIDAD MENSUAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO.
ART. 27. DEUDA DE LA TESORERIA . DURANTE EL EJERCICIO DE 1988, EL GOBIERNO A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA EMITIR DEUDA DE LA TESORERIA O CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON TERMINO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO POR UN IMPORTE MAXIMO DEL 10 POR 100 DE PARTICIPACION EN INGRESOS DEL ESTADO, DESTINADO A ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.
TITULO IV
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO UNICO
TRIBUTOS PROPIOS
ART. 28. TASAS . 1. SE ELEVAN LOS TIPOS DE LAS TASAS DE CUANTIA FIJA, POR PRESTACION DE SERVICIOS Y POR REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.2 DE LA LOFCA HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DEL 1,05 A LAS CUANTIAS ACTUALMENTE EXIGIBLES.
2. A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR, SE CONSIDERAN TASAS DE CUANTIA FIJA AQUELLAS EN LAS QUE LA CUOTA TRIBUTARIA NO ESTE FIJADA EN UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.
TITULO V
CAPITULO UNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA
ART. 29. CUANTIA MINIMA DE APROBACION DE GASTOS DE INVERSIONES POR EL CONSELLO DE LA XUNTA . 1. LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CUALQUIER NATURALEZA EN CUANTIA SUPERIOR A 500 MILLONES DE PESETAS, REQUERIRA LA APROBACION DEL CONSELLO DE LA XUNTA.
2.
LA APROBACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR IMPLICA LA AUTORIZACION DEL CONSELLO DE LA XUNTA PARA CONTRATAR.
3. SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE CONTRATACION, CON CARACTER GENERAL, LA TRAMITACION URGENTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, PARA LA CONTRATACION DE OBRAS DE HASTA 500 MILLONES DE PESETAS, SI BIEN EL PLAZO DE PRESENTACION DE PROPOSICIONES NO SERA INFERIOR A QUINCE DIAS.
4. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO SON ORGANOS DE CONTRATACION DE LA XUNTA LOS CONSELLEIROS DE LA MISMA.
ART. 30. CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS . 1. EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1988, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, CUANDO EL PRESUPUESTO DE ELLAS EXCEDA DE 25.000.000 DE PESETAS Y NO SUPERE LOS 50.000.000 DE PESETAS.
2. LA CONTRATACION DIRECTA DE LAS OBRAS SE HARA BAJO LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, DEBIENDO REFERIRSE LOS PROYECTOS A OBRAS COMPLETAS, SIN QUE LOS OBJETOS DE LOS CONTRATOS PUEDAN FRACCIONARSE EN PARTE O GRUPOS.
3. EL CONJUNTO DE LAS CONTRATACIONES NO PODRA SUPERAR EN CADA SECCION EL 20 POR 100 DE LOS CREDITOS APROBADOS COMO INVERSIONES REALES.
4. DURANTE LAS PRIMERAS QUINCENAS DE LOS MESES DE ABRIL, JULIO, OCTUBRE Y ENERO, LA XUNTA DE GALICIA REMITIRA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS LA RELACION DE EXPEDIENTES TRAMITADOS AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO EN EL TRIMESTRE RESPECTIVO ANTERIOR.
5. EL IMPORTE MAXIMO PARA LA ADQUISICION DE SUMINISTROS MENORES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 86 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO QUEDA FIJADO EN 750.000 PESETAS PARA EL EJERCICIO DE 1988.
ART. 31. OTROS GASTOS DE INVERSION. 1. CON LA FINALIDAD DE APOYAR LAS INVERSIONES A REALIZAR EN LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS O EN SU AMPLIACION O MODERNIZACION, EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTO QUE SE PUEDAN EXTENDER A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN EL QUE SE AUTORICEN, QUE CONSISTAN EN AYUDAS PARA EL APOYO FINANCIERO O EN SUBVENCIONES A LAS INVERSIONES QUE REALICEN LAS EMPRESAS.
2. POR ACUERDO DEL CONSELLO DE LA XUNTA, ADOPTADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL NUMERO 1 ANTERIOR, SE PODRAN ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTO DE CARACTER PLURIANUAL CUANDO SE TRATE DE ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA LA CALIFICACION DE PROMOCION PUBLICA, DE ADQUISICION DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, DE CONCESION DE PRESTAMOS PARA LA PROMOCION DE VIVIENDAS MEDIANTE CONVENIOS, PARA AYUDAS ECONOMICAS PERSONALES Y PARA EL APOYO FINANCIERO A VIVIENDAS SOCIALES, ASI COMO DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA SUBSIDIACION DE INTERESES DE PRESTAMOS PARA VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.
3. LA XUNTA DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01, PARLAMENTO, SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO, A MEDIDA QUE ESTE LO REQUIERA, Y NO ESTARAN SUJETAS A NINGUN TIPO DE JUSTIFICACION ANTE EL GOBIERNO AUTONOMO.
LOS DOCUMENTOS CONTABLES AD Y OK QUE SE EXPIDAN EN EL AMBITO DE GESTION PARA HACER EFECTIVAS LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS A FAVOR DEL PARLAMENTO DE GALICIA SERAN PROPUESTOS Y AUTORIZADOS POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
SEGUNDA. LA MESA DEL PARLAMENTO, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA, PODRA ACORDAR LA INCORPORACION DE LOS REMANENTES DE CREDITOS DE LA SECCION 01, PARLAMENTO, DANDO TRASLADO DE DICHO ACUERDO PARA SU CONOCIMIENTO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ASIMISMO, POR EL MISMO PROCEDIMIENTO, PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE SU SECCION PRESUPUESTARIA, ASI COMO LA REDISTRIBUCION DENTRO DE UN MISMO CONCEPTO DE SUS DIFERENTES PARTIDAS, SIN NINGUNA LIMITACION.
TERCERA. 1. LA LIQUIDACION DE LOS IMPUESTOS DE SUCESION Y DONACIONES, EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTARA A CARGO DEL SERVICIO DE GESTION E INSPECCION EN LAS CAPITALES DE PROVINCIAS Y POBLACIONES EN LAS QUE EXISTA DELEGACION DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DE LOS DEMAS DISTRITOS HIPOTECARIOS, DEPENDIENDO, ESTOS ULTIMOS FUNCIONARIOS ASI COMO SUS SUSTITUTOS Y PERSONAL AUXILIAR, DIRECTAMENTE, EN TODO LO QUE A GESTION DE IMPUESTOS SE REFIERE, DEL JEFE DE SERVICIO DE GESTION E INSPECCION TRIBUTARIA, DE LOS DELEGADOS DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DEL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y POLITICA FINANCIERA Y DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. LAS INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES QUE POR SUS ACTUACIONES EN ESTA MATERIA HAYAN DE PERCIBIR LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD COMO TITULARES DE LAS OFICINAS LIQUIDADORAS DE DISTRITO HIPOTECARIO SE FIJARAN REGLAMENTARIAMENTE Y SERAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CUARTA. SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 10, <PAGOS A JUSTIFICAR>; 11, <DE LA ORDENACION DE PAGOS>; 12, <LIQUIDACION DE PRESUPUESTO>, Y 13, <OBLIGACIONES DE EJERCICIOS CERRADOS E IMPUTACION DE CREDITOS> DE LA LEY 1/1986, DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA 1986.
QUINTA. LOS ARTICULOS QUE A CONTINUACION DE EXPRESAN DE LA LEY 3/1985, DE 12 DE ABRIL, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, QUEDARAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ART.
18.1 LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES A TITULO ONEROSO SERA REALIZADA POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SE EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA, ESPECIALMENTE LAS RELATIVAS A PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA.
2. NO OBSTANTE, A PETICION DE LA CONSELLERIA INTERESADA, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA O EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE ESTA PODRA PRESCINDIR DEL TRAMITE DE CONCURSO Y AUTORIZAR LA ADQUISICION DIRECTA, EN FUNCION DE LA CUANTIA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, CUANDO ASI LO REQUIERAN LAS PECULIARIDADES DE LOS BIENES, LAS NECESIDADES DEL SERVICIO O FUNCION A SATISFACER, LA URGENCIA EXTREMA DE LA ADQUISICION Y AFECTACION A LAS LIMITACIONES DEL MERCADO INMOBILIARIO EN LA LOCALIDAD EN DONDE ESTEN SITUADOS.
EN TODO CASO, LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA ADQUISICION DIRECTA DEBERAN PUBLICARSE EN EL ¨¨DIARIO OFICIAL DE GALICIA''.
3. PARA LA EFECTIVIDAD DE LAS ADQUISICIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA PARA INVERSIONES REALES.
LA ADQUISICION DE INMUEBLES (U OTROS BIENES PATRIMONIALES) PODRA HACERSE POR MEDIO DE ¨¨LEASING'' Y APLAZAMIENTO DE PAGOS, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN Y POR RAZONES DE ECONOMICIDAD Y OPORTUNIDAD, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO.
EN ESTOS CASOS, LA COMPRA SE CONCEPTUARA COMO UN PROYECTO PLURIANUAL, DEBIENDOSE DE REALIZAR EL CORRESPONDIENTE CONTRATO CON ARREGLO A LOS TRAMITES ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.
EN TODO CASO, LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO SERA LA COMPETENTE PARA LA FORMALIZACION NOTARIAL DE LOS CORRESPONDIENTE CONTRATOS.>
<ART. 18 BIS. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE BIENES MUEBLES SERA REALIZADA POR LA CONSELLERIA U ORGANISMO QUE HAYA DE UTILIZARLOS Y SE SOMETERA A LAS NORMAS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA VIGENTES.
EN TODO CASO, EL CONSELLO PODRA ACORDAR LA ADQUISICION CENTRALIZADA DE DETERMINADOS BIENES MUEBLES, POR UNA SOLA CONSELLERIA U ORGANISMO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CONTRACTUAL ALUDIDA.>
<ART. 21.4. LA ADQUISICION DE PROPIEDADES INCORPORALES CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.>
<ART. 23.1 NO SE PODRAN ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS A TITULO LUCRATIVO CUANDO EL VALOR GLOBAL DE LOS GRAVAMENES, CARGAS Y AFECCIONES IMPUESTOS SOBRE LOS MISMOS REBASE SU VALOR INTRINSECO.
NO SE CONSIDERARAN CARGA, GRAVAMEN O AFECCION LAS INVERSIONES QUE HAYA DE REALIZAR LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA DAR EL DESTINO DE USO GENERAL O SERVICIO PUBLICO DE SU COMPETENCIA QUE FIJE EL CEDENTE O DONANTE.>
<ART. 22.1 LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA REALIZARA LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE LA XUNTA, CONCERTANDOLOS MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, SALVO CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 18.2, EN CUYO CASO LA CITADA CONSELLERIA PODRA ACUDIR A LA CONCERTACION DIRECTA MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA Y PUBLICA.
2. ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DISPONER LA RESOLUCION VOLUNTARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES EN FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. EL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES SERA CONCERTADO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE ARTICULO POR LA CONSELLERIA Y ORGANISMO INTERESADO.>
SEXTA. EL ARTICULO 79 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
<1. NO ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, SUMINISTROS MENORES, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y DEMAS DE TRATO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTO O CONTRATO DEL QUE DERIVEN O SUS MODIFICACIONES.
2. LA XUNTA DE GALICIA PODRA ACORDAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE LA INTERVENCION PREVIA EN CADA UNA DE LAS CONSELLERIAS Y SUS ORGANISMOS, CENTROS Y DEPENDENCIAS SE LIMITE A COMPROBAR, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, LOS EXTREMOS SIGUIENTES:
A) LA EXISTENCIA DE CREDITO PRESUPUESTARIO Y QUE EL PRESUPUESTO ES EL ADECUADO A LA NATURALEZA DEL GASTO Y OBLIGACION QUE SE PROPONGA CONTRAER.
EN LOS CASOS EN QUE SE TRATE DE CONTRAER COMPROMISOS DE GASTO DE CARACTER PLURIANUAL SE COMPROBARA, ADEMAS, SI SE CUMPLE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 44 DE ESTA LEY.
B) QUE LAS OBLIGACIONES O GASTOS SE GENERAN POR LOS ORGANOS COMPETENTES.
C) AQUELLOS OTROS EXTREMOS QUE, POR SU TRASCENDENCIA EN EL PROCESO DE GESTION, DETERMINE EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LOS INTERVENTORES DELEGADOS PODRAN FORMULAR LAS OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES, SIN QUE LAS MISMAS TENGAN, EN NINGUN CASO, EFECTOS SUSPENSIVOS EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES.
3. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION RESPECTO A LAS OBLIGACIONES O LOS GASTOS DE CUANTIA INDETERMINADA Y A AQUELLOS OTROS QUE HAYAN DE SER APROBADOS POR EL CONSELLO DE LA XUNTA.
4.
LAS OBLIGACIONES O LOS GASTOS SOMETIDOS A LA FISCALIZACION LIMITADA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO SERAN OBJETO DE OTRA PLENA CON POSTERIORIDAD, EJERCIDA SOBRE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES QUE DIERON ORIGEN A LA REFERIDA FISCALIZACION, MEDIANTE LA APLICACION DE TECNICAS DE MUESTREO O AUDITORIA, A FIN DE VERIFICAR QUE SE AJUSTAN A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO Y DETERMINAR EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD EN LA GESTION DE LOS CREDITOS.
LOS INTERVENTORES DELEGADOS QUE REALICEN LAS FISCALIZACIONES CON POSTERIORIDAD HABRAN DE EMITIR INFORME ESCRITO EN EL QUE HAGAN CONSTAR CUANTAS OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES SE DEDUZCAN DE LAS MISMAS. ESTOS INFORMES SE REMITIRAN AL TITULAR DE LA CONSELLERIA PARA QUE FORMULE, EN SU CASO, Y EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, LAS ALEGACIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS, ELEVANDOLAS POSTERIORMENTE A LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DARA CUENTA AL CONSELLO DE LA XUNTA Y A LOS CENTROS DIRECTIVOS QUE RESULTEN AFECTADOS DE LOS RESULTADOS MAS IMPORTANTES DE LA FISCALIZACION REALIZADA CON POSTERIORIDAD, PROPONIENDO, EN SU CASO, LAS ACTUACIONES QUE RESULTEN ACONSEJABLES PARA ASEGURAR QUE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO.
5. LA FISCALIZACION PREVIA DE LOS DERECHOS SERA SUSTITUIDA POR LA INHERENTE A LA TOMA DE RAZON EN CONTABILIDAD, ESTABLECIENDOSE LAS ACTUACIONES COMPROBATORIAS POSTERIORES QUE DETERMINE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.>
SEPTIMA. PARA PODER DISPONER DE LOS FONDOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA PRESUPUESTARIA DE <ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS> SERA PRECISA LA APROBACION PREVIA DEL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO RESPECTIVO, SIEMPRE Y CUANDO LA CUANTIA DE CADA PROPUESTA INDIVIDUALIZADA DE GASTOS SUPERE LOS TRES MILLONES DE PESETAS.
OCTAVA. EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A INICIATIVA DE LA CONSELLERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, PODRA AUTORIZAR LA APLICACION AL
PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LOS SALDOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE FIANZAS DE ALQUILERES URBANOS Y SUMINISTROS A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE 11 DE MARZO
DE 1949.
LOS INGRESOS AUTORIZADOS GENERARAN CREDITO EN EL PROGRAMA DE PROMOCION Y ADMINISTRACION DE VIVIENDAS.
NOVENA. EL PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS SEÑALADAS EN LA LETRA E DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 258/1985, SIENDOLE DE APLICACION, ADEMAS DE LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LO PREVENIDO EN LOS ARTICULOS 149 Y 150 DE LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA.
DECIMA. LOS PROGRAMAS GENERALES DE AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LO SERAN DE ACUERDO CON CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.
A TALES EFECTOS, LAS CONSELLERIAS CORRESPONDIENTES ESTABLECERAN, EN CASO DE QUE NO EXISTAN Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.
NO OBSTANTE, SE PODRA OTORGAR, CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DEL PARRAFO PRIMERO QUE SEAN DE APLICACION, SUBVENCIONES NOMINATIVAS O ESPECIFICAS EN RAZON DE SU OBJETO.
LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUANDO SU FINANCIACION PROCEDA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN CONCEPTO DE SUBVENCIONES QUE NO FORMEN PARTE DEL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS, PODRAN SER MODIFICADOS POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A FIN DE ADECUARLOS A LOS FONDOS QUE EFECTIVAMENTE SE TRANSFIERAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
UNDECIMA. DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1988, Y EN TANTO NO SE DISPONGA DEL INSTRUMENTO LEGAL ADECUADO, LA XUNTA DE GALICIA PROCEDERA, MEDIANTE LOS ADECUADOS MECANISMOS, A UNA MAS EFICAZ COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE LAS CUATRO DIPUTACIONES GALLEGAS, AL OBJETO DE EVITAR SOLAPAMIENTOS Y DISCRIMINACIONES.
DUODECIMA. SE AUTORIZA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE PUEDA DISPONER LA NO LIQUIDACION O, EN SU CASO, LA ANULACION Y BAJA EN CONTABILIDAD DE TODAS AQUELLAS LIQUIDACIONES DE LAS QUE RESULTEN DEUDAS INFERIORES A LA CUANTIA QUE ESTIMASE Y FIJE COMO INSUFICIENTE PARA LA COBERTURA DEL COSTE QUE SU EXACCION Y RECAUDACION REPRESENTE.
DECIMOTERCERA. AL OBJETO DE HACER EFECTIVO EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD INTERTERRITORIAL DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS INVERSIONES SE HARAN DE FORMA QUE TIENDAN A REDUCIR LOS DESEQUILIBRIOS COMARCALES ACTUALMENTE EXISTENTES.
DECIMOCUARTA. LA XUNTA DE GALICIA PUBLICARA ANTES DEL 30 DE JUNIO LA VALORACION DE LOS BAREMOS PARA LA DISTRIBUCION DEL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA.
DECIMOQUINTA. LAS SUBVENCIONES QUE SE DERIVEN DEL PROGRAMA DE ELECTRIFICACION RURAL (PLANER) SERAN DESTINADAS DE FORMA EXCLUSIVA A LA ELECTRIFICACION DE LOS NUCLEOS RURALES. NO SE SUBVENCIONARA, EN NINGUN CASO, LA ELECTRIFICACION DE URBANIZACIONES NI VIVIENDAS AISLADAS DEDICADAS A SEGUNDA RESIDENCIA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBITIVO PREVISTO EN DICHA LEY, Y EN TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LOS ACUERDOS DEL CONSELLO DE LA XUNTA QUE APRUEBE DICHA APLICACION, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1987, EN LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA EN LA CUANTIA DE LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS EN UN 4 POR 100, EN CASO DE IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS RETRIBUCIONES QUE TUVIESEN EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR MEJORAS O INCREMENTOS SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA HASTA LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO.
LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE LEY.
EN TANTO NO SE APRUEBEN LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LA MEDIDA EN QUE EL CONSELLO DE LA XUNTA VAYA DETERMINANDO, EN SU CASO, LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 12, SE MANTENDRAN EN VIGOR LOS ANEXOS DE PERSONAL DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y SUS MODIFICACIONES SE EFECTUARAN POR EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTICULO 23 DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HAYA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 4 POR 100 CON RESPECTO A LAS RETRIBUCIONES RECONOCIDAS EN EL AÑO 1987 Y DE CONFORMIDAD CON LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA QUE SE APLICO EN ESE AÑO.
TERCERA. LA XUNTA, DURANTE EL SIGUIENTE EJERCICIO PRESUPUESTARIO, PRESENTARA AL PARLAMENTO EN EL PRIMER SEMESTRE MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS INVERSIONES CORRESPONDIENTES AL CAPITULO VI DEL ESTADO DE GASTOS, CON EXPLICITACION DE LOS DEFICIT SECTORIALES QUE DIERON SOPORTE A LAS DECISIONES DE INVERSIONES Y JUSTIFICACION, EN SU CASO, DE LA RAZON DE LOS INCUMPLIMIENTOS.
CUARTA. EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA TIENE EN MATERIA DE VIVIENDA, LA CONSELLERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OBRAS PUBLICAS EJERCITARA, CON RESPECTO A LOS INMUEBLES Y DERECHOS REALES INMOBILIARIOS QUE LE HAYAN SIDO TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO O ADQUIRIDOS CON DICHA FINALIDAD, TODAS LAS FACULTADES INHERENTES A SU GESTION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION, CON INDEPENDENCIA DE SU CUANTIA, CON CARACTER EXCEPCIONAL Y EN TANTO QUE POR LEY DEL PARLAMENTO NO SE CREE EL ORGANISMO AUTONOMO CORRESPONDIENTE.
LA APROBACION DE LOS EXPEDIENTES DE QUE SE TRATE SERA ORDENADA POR EL CONSELLEIRO DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OBRAS PUBLICAS A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE VIVIENDA, DANDOSE CUENTA DE ELLOS A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
QUINTA. EN TANTO NO SE PRODUZCA EL NOMBRAMIENTO Y LA CONSTITUCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGULADOS EN LOS ARTICULOS 5 Y SIGUIENTES DE LA LEY 4/1987, DE 27 DE MAYO, DE CREACION DE LA ESCUELA GALLEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA, SE FACULTA AL CONSELLEIRO DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA PARA GESTIONAR LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE FIGURAN EN LA SECCION 04, CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA, PARA LA FINANCIACION DEL CITADO ORGANISMO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE EFECTUE EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE PROCEDAN, TANTO COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS COMO POR APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO, A FIN DE CREAR LOS PROGRAMAS, SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN NECESARIOS Y AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CORRESPONDIENTES. ESTAS OPERACIONES, EN NINGUN CASO, DARAN LUGAR A UN INCREMENTO DEL GASTO.
SE INFORMARA DE TODAS ELLAS A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS EN QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY SERA APLICABLE A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE SE PUEDAN CREAR Y A SU CORRESPONDIENTE PRESUPUESTO, QUE EXIGIRA PARA SU EFECTIVIDAD LA DEBIDA APROBACION PARLAMENTARIA.
TERCERA. LOS GASTOS AUTORIZADOS A CARGO DE LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE PRORROGA SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LA PRESENTE LEY. EN CASO DE QUE EN DICHO PRESUPUESTO NO HUBIERA EL MISMO CONCEPTO QUE EN EL PRESUPUESTO PARA 1988 O, EN CASO DE QUE LO HUBIERA, ESTE NO RESULTARA SUFICIENTE, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO AL QUE SE DEBE IMPUTAR EL GASTO AUTORIZADO, DANDO CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.
CUARTA. LA XUNTA DICTARA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY, QUE ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 5 DE MARZO DE 1988.
FERNANDO IGNACIO GONZALEZ LAXE,
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 50, DE 14 DE MARZO DE 1988)
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