ILUSTRISIMO SEÑOR:
COMO CONSECUENCIA DE LA ELEVACION DE ALGUNOS COSTES DE EXPLOTACION, LAS EMPRESAS DEL SECTOR PRESENTARON EXPEDIENTE ANTE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS SOLICITANDO EL AUMENTO DE TARIFAS, REMITIENDO COPIA DEL MENCIONADO EXPEDIENTE A ESTE MINISTERIO, TODO ELLO A TENOR DE LO ESPECIFICADO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 2695/1977, DE 28 DE OCTUBRE, SOBRE NORMATIVA EN MATERIA DE PRECIOS,
EN CONSECUENCIA, ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y CON LA AUTORIZACION OTORGADA POR LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE ABRIL DE 1988, TIENE A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS AEREOS REGULARES DE PASAJEROS DE LA RED INTERIOR EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO MEDIO PONDERADO DEL 2,5 POR 100, SIN QUE, EN NINGUN CASO, EN NINGUNA LINEA, SE SUPERE UN INCREMENTO DEL 4,5 POR 100. ESTE INCREMENTO SE APLICARA SOBRE LAS TARIFAS ACTUALMENTE VIGENTES SEGUN ORDEN DE ESTE MINISTERIO DE 10 DE JULIO DE 1987.
ART. 2. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE:
1. A LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES Y DE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, RESIDENTES EN LAS ISLAS CANARIAS Y MELILLA, SE LES APLICARA UNA REDUCCION DE LA SIGUIENTE CUANTIA:
A) EL 33 POR 100 DEL IMPORTE PARA LOS TRAYECTOS DIRECTOS ENTRE EL ARCHIPIELAGO CANARIO Y MELILLA Y EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
B) EL 10 POR 100 PARA LOS TRAYECTOS INTERINSULARES EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO.
2. LOS BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY 46/1981, DE 29 DE DICIEMBRE, QUE REGULA LOS CORRESPONDIENTES A DESPLAZAMIENTOS DE LOS RESIDENTES EN LAS ISLAS BALEARES, SE HACEN EXTENSIVOS A LOS CIUDADANOS DE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA QUE TENGAN SU RESIDENCIA EN EL ARCHIPIELAGO BALEAR.
LA BONIFICACION DE LAS TARIFAS SERA EQUIVALENTE AL 25 POR 100 DEL TOTAL DEL IMPORTE DE LAS MISMAS PARA LOS TRAYECTOS ENTRE EL ARCHIPIELAGO Y EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL Y EL 10 POR 100 PARA LOS INTERINSULARES EN EL ARCHIPIELAGO BALEAR. SE ENTENDERA APLICABLE DICHA BONIFICACION SOLAMENTE A LOS TRAYECTOS DIRECTOS, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA HACERSE EXTENSIVA A LOS SUCESIVOS.
ART. 3. LOS CUADROS CON LOS PRECIOS AL PUBLICO, ASI COMO LAS CONDICIONES DE APLICACION DE LOS MISMOS, DEBERAN SER APROBADOS, PREVIAMENTE A SU APLICACION, POR LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL.
ART. 4. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
ART. 5. LOS BILLETES EMITIDOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN PODRAN SER UTILIZADOS SIN CARGO ADICIONAL ALGUNO DURANTE SU VIGENCIA Y PARA TODOS LOS TRAYECTOS QUE COMPRENDAN, SIEMPRE QUE EL PRIMER CUPON DE VUELO O EL UNICO, EN SU CASO, SE UTILICE ANTES DEL DIA 10 DE MAYO DE 1988.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 22 DE ABRIL DE 1988.
ABEL CABALLERO
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE AVIACION CIVIL.
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