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Documento BOE-A-1987-9162

Ley 1/1987, de 18 de febrero, de Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (número 3099).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1987, páginas 11033 a 11037 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1987-9162
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1987/02/18/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 CONSAGRA LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO EN COMUNIDADES AUTONOMAS DOTADAS DE AUTONOMIA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE SUS COMPETENCIAS.

EL CONTROL FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO NO PUEDE SER AJENO A ESTA REALIDAD Y, POR ELLO, SIN PERJUICIO DEL ARTICULO 153 DE LA CONSTITUCION Y EL 1. DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES (LEY ORGANICA 2/1983, DE 25 DE FEBRERO) PREVE EL IMPRESCINDIBLE CONTROL DEL GASTO QUE TODA ADMINISTRACION PUBLICA DEBE VIGILAR CON CELO EXTREMADO.

DE ACUERDO CON TODO ELLO EL PARLAMENTO APROBO LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES (LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO), EN LA QUE SE RECOGE EL MANDATO EXPRESO DE CREACION Y PUESTA EN MARCHA DE LA SINDICATURA DE CUENTAS, CUYA FUNCION NO PODRA SER OTRA, A SEMEJANZA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EN SU AMBITO GENERAL, QUE EL CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO BALEAR.

ESTA INQUIETUD DE LAS INSTITUCIONES AUTONOMICAS DE CONTAR CON UN ORGANO DE CONTROL DE LOS CAUDALES PUBLICOS OBEDECE A UNA LARGA TRADICION AUDITORA , QUE TIENE SU ORIGEN EN LOS <OYDORS DE COMPTES>, INSTITUCION CUYO NACIMIENTO ESPARALELO AL DE LA INSTAURACION DEL REINO DE MALLORCA, QUE COMPORTO LA INTRODUCCION DE MODALIDADES MUNICIPALES ESTABLECIDAS EN LAS COMUNIDADES POLITICA Y SOCIALMENTE MAS AVANZADAS, CASO DE MONTPELLER, MARSELLA Y GENOVA QUE PARTICIPARON EN LA CONQUISTA Y REPOBLACION DE MALLORCA, Y QUE SE ORGANIZARON AQUI SEGUN EL MODELO DE DEMOCRACIA COMUNINAL IMPLANTADO EN SUS COMUNIDADES DE ORIGEN.

EL PRINCIPAL PUNTO DE REFERENCIA ES LA CREACION DEL MUNICIPIO DE LA CIUTAT DE MALLORCA, MEDIANTE EL PRIVILEGIO DE 27 DE JULIO DE 1249 OTORGADO POR EL REY DON JAIME I, QUE INSTAURA LOS JURADOS Y CONCEDE FACULTAD PARA RECAUDAR IMPUESTOS. ESTA ULTIMA PRERROGATIVA DETERMINO EL DESARROLLO DE TODO UN SISTEMA DE FINANZAS EN EL REINO DE MALLORCA, DESTINADO A SATISFACER EL CRECIENTE GASTO PUBLICO CARACTERISTICO DE LOS SIGLOS XIV Y XV.

LA FUNCION DE LOS <OYDORS DE COMPTES> FUE AMPLIANDOSE Y PERFILANDOSE A LO LARGO DEL SIGLO XIV, CON LA AUTORIZACION DEL REY DON SANCHO DE MALLORCA, EN 1315, Y LAS SUCESIVAS <PRAGMATICAS> DE 1380, 1387 Y 1393, DISPONIENDOSE, ENTRE OTRAS, QUE LA COMPETENCIA PARA ELEGIR A LOS <OYDORS DE COMPTES>, EN EL AMBITO INSULAR, CORRESPONDIA AL PROPIO GRAN I GENERAL CONSELL, SUPREMA ASAMBLEA INSULAR DE ESTRUCTURA REPRESENTATIVA ESTAMENTAL Y TERRITORIAL, EN ACUERDO ADOPTADO POR CONSENSO O MEDIENTE MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS CONSELLERS ASISTENTES, SIENDO SU COMETIDO EL FISCALIZAR LAS CUENTAS DEL CLAVARIO Y DE LOS QUE HUBIERAN ADMINISTRADO FONDOS DE LA COMUNIDAD INSULAR, ESTABLECIENDOSE LA COLABORACION DE UN ESCRIBANO Y LLEGANDOSE INCLUSO A FIJAR LA REMUNERACION DE LOS <OYDORS DE COMPTES>.

POSTERIORMENTE, DURANTE EL SIGLO XV, LAS <PRAGMATICAS> DE 1440, 1447 Y 1451 ESTRUCTURARON DEFINITIVAMENTE ESTA INSTITUCION ESTABLECIENDO, ENTRE OTRAS PARTICULARIDADES, LA FORMULA DE JURAMENTO Y PROMESA <JURAU E PROMETEU> ANTE EL GOBERNADOR O LUGARTENIENTE GENERAL DEL REINO DE MALLORCA (EN FUNCIONES DE <ALTER EGO> DEL REY) DE APLICARLA NORMATIVA VIGENTE Y COMPORTARSE CON LEALTAD EN SU OFICIO.

QUEDA EVIDENTE QUE LOS <OYDORS DE COMPTES> FUERON INSTITUCION POLITICA Y SOCIALMENTE IMPORTANTE EN LOS TRES NIVELES DE LA ADMINISTRACION COMUNITARIA DEL REINO LOS MUNICIPIOS, EL <SINDICAT DE LA PART FORANA> Y EL <GRAN I

GENERAL CONSELL> , CONFORMANDO UN PECULIAR Y, PARA SU TIEMPO, PROGRESISTA Y RACIONAL SERVICIO AUDITOR, QUE MANTUVO SU VIGENCIA HASTA LA APLICACION EN 1718 DEL DECRETO DE NUEVA PLANTA DE GOBIERNO.

TODO ELLO CONFORMA EL ESQUELETO DE UN DENSO PATRIMONIO HISTORICO, INDICE DE UNA SENSIBILIDAD SOCIOPOLITICA EN MATERIA TAN DELICADA COMO EL MANEJO DE FONDOS PUBLICOS.

LA PRESENTE LEY PRETENDE REINSTAURAR ESA TRADICION INSTITUCIONAL, INSTRUMENTANDOLA DE UNA FORMA DINAMICA Y EFICAZ A FIN DE QUE SU LABOR SEA FRUCTIFERA Y ADECUADA A LAS NECESIDADES DE INFORMACION Y FIABILIDAD QUE REQUIEREN LOS TIEMPOS ACTUALES. PARA ELLO SE DOTA A LA SINDICATURA DE ORGANOS CON COMPETENCIAS PLENAMENTE DELIMITADAS, A FIN DE QUE EJERZAN SU FUNCION FISCALIZADORA, NO SOLO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LEGALIDAD, SINO INSPIRADOS EN LOS OBJETIVOS DE EFICACIA, EFICIENCIA Y ECONOMIA EN LA GESTION DE LOS CAUDALES PUBLICOS, YENDO, INCLUSO, MAS ALLA DEL PRINCIPIO DE <IMAGEN FIEL> (QUE ES SINONIMO DE EXACTITUD, OBJETIVIDAD, VERACIDAD Y CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS LEGALES Y CONTABLES) AL COMPAGINAR LA LABOR FISCALIZADORA CON LA FUNCION ASESORA DEL PARLAMENTO Y LA PROPUESTA DE MEDIDAS DE MEJORA DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA EN EL AMBITO DEL SECTOR PUBLICO BALEAR.

TAMBIEN DEFINE LA PROPIA LEY LA EXTENSION DEL SECTOR PUBLICO BALEAR, RESPETANDO CON ABSOLUTO RIGOR TANTO EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA MUNICIPAL COMO EL AMBITO COMPETENCIAL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCION Y REGULADOS POR SUS RESPECTIVAS LEY DE BASES Y LEY ORGANICA.

NO OBSTANTE, SE PREVE LA POSIBILIDAD DE ACERCAR EL EJERCICIO DEL CONTROL FINANCIERO EXTERNO AL PROPIO SECTOR PUBLICO BALEAR, A TRAVES DE LA DELEGACION DE COMPETENCIAS Y, EN CUALQUIER CASO, LA COORDINACION Y TOTAL COLABORACION CON EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

TAMBIEN SE REGULA EL DERECHO DE PETICION, QUE SE EXTIENDE NO SOLO AL PARLAMENTO, SINO AL GOVERN Y A LOS ENTES LOCALES DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD.

ES DE RESALTAR LA INDEPENDENCIA FUNCIONAL CON QUE SE DOTA A LA INSTITUCION, SIN PERJUICIO DE SU DEPENDENCIA ORGANICA DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, Y EN PRUEBA DE ELLO SE RECONOCE SU FACULTAD PARA ELABORAR Y APROBAR SU PROPIO PROYECTO DE PRESUPUESTO, ASI COMO SU COMPETENCIA PARA APROBAR PROGRAMAS Y CRITERIOS DE ACTUACION, SELECCION DE SU PERSONAL Y CUANTAS DISPOSICIONES REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE SE LE ASIGNAN, POSIBILITANDO CON ELLO UNA ELASTICIDAD FUNCIONAL QUE PERMITA ADAPTARSE A LAS NORMAS DE LA CEE QUE EN EL FUTURO LE AFECTEN.

TITULO PRIMERO

COMPETENCIAS, AMBITO DE ACTUACION Y FUNCIONES

CAPITULO PRIMERO

COMPETENCIAS Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1. 1. LA SINDICATURA DE CUENTAS ES EL ORGANO AL QUE CORRESPONDE LA FISCALIZACION EXTERNA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA Y CONTABLE DEL SECTOR PUBLICO DE LAS ISLAS BALEARES, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE, CON RELACION A TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CORRESPONDAN AL TRIBUNAL DE CUENTAS DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y LA LEY ORGANICA QUE LO REGULA.

2. LA SINDICATURA DE CUENTAS DEPENDERA ORGANICAMENTE DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, SI BIEN EJERCERA SUS FUNCIONES CON PLENA INDEPENDENCIA Y SOMETIMIENTO AL ORDENAMIENTO JURIDICO.

ART.

2. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTA INTEGRADO POR:

A) LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALESQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, LAS EMPRESAS PUBLICAS QUE DE ELLA DEPENDAN Y CUANTAS ENTIDADES ESTEN PARTICIPADAS MAYORITARIAMENTE POR LOS ANTERIORMENTE ENUNCIADOS O ESTEN VINCULADAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO.

B) LAS CORPORACIONES LOCALES QUE FORMAN PARTE DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2. DEL ESTATUTO, ASI COMO LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y EMPRESAS PUBLICAS DE ELLAS DEPENDIENTES.

C) CUANTOS ORGANISMOS Y ENTIDADES SEAN INCLUIDOS POR NORMA LEGAL.

ART.

3. 1. CORRESPONDE A LA SINDICATURA DE CUENTAS LA REGULACION DE TODO LO CONCERNIENTE A SU GOBIERNO Y ORGANIZACION, ASI COMO AL REGIMEN DEL PERSONAL A SU SERVICIO, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS GENERALES QUE PUEDAN SERLE DE APLICACION.

2. LA SINDICATURA DE CUENTAS ELABORARA Y APROBARA EL PROYECTO DE SU PROPIO PRESUPUESTO QUE, UNA VEZ APROBADO POR EL PARLAMENTO, FIGURARA COMO SECCION INDEPENDIENTE EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

CAPITULO II

FUNCIONES

ART.

4. SON FUNCIONES DE LA SINDICATURA DE CUENTAS:

A) EL CONTROL EXTERNO DE LAS CUENTAS Y DE LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO BALEAR, VELANDO POR EL SOMETIMIENTO DE ESTE A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA Y ECONOMIA.

B) CONOCER DE LAS AUDITORIAS REALIZADAS BAJO LA DIRECCION DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS QUE REALICEN LOS DEMAS ENTES DEL SECTOR PUBLICO DE LAS ISLAS BALEARES.

C) EL ASESORAMIENTO AL PARLAMENTO EN LO RELACIONADO CON LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIAS.

ART.

5. EL EJERCICIO DE LA FUNCION FISCALIZADORA SE REALIZARA POR LOS PROCEDIMIENTOS SIGUIENTES:

A) EXAMEN Y COMPROBACION, POR DELEGACION DEL PARLAMENTO, DE LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD.

B) EXAMEN Y COMPROBACION DE LAS CUENTAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, EN LAS MATERIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LAS ISLAS BALEARES, EN ESPECIAL EN LO REGULADO EN SUS ARTICULOS 10, 11 Y 39, O SOBRE LAS QUE TENGAN COMPETENCIA PROPIA LAS INSTITUCIONES BALEARES DE AUTOGOBIERNO, ASI COMO EN LOS SUPUESTOS DE SUBVENCIONES POR LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. TODO ELLO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN AL TRIBUNAL DE CUENTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SU LEY REGULADORA Y EN LA DE BASES DE REGIMEN LOCAL.

C) EL EXAMEN Y COMPROBACION DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE LEY.

D) EL EXAMEN Y COMPROBACION DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A LAS SUBVENCIONES, CREDITOS, AVALES U OTRAS AYUDAS QUE, CON CARGO A SUS PRESUPUESTOS, CONCEDAN LOS ORGANOS DEL SECTOR PUBLICO BALEAR A CUALQUIER ENTIDAD O PERSONA FISICA O JURIDICA.

ART. 6.

1. LA CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 96 Y SIGUIENTES DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO, DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, HABRA DE PRESENTARSE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LA SINDICATURA DE CUENTAS ANTES DEL 31 DE AGOSTO INMEDIATO POSTERIOR AL EJERCICIO ECONOMICO A QUE SE REFIERA.

LA SINDICATURA DE CUENTAS PROCEDERA AL EXAMEN Y COMPROBACION DE DICHA CUENTA GENERAL, DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAYA RENDIDO.

2. LAS CUENTAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES, EN LOS SUPUESTOS Y TERMINOS SEÑALADOSEN EL APARTADO B) DEL ARTICULO QUINTO, SE PRESENTARAN A LA SINDICATURA DE CUENTAS DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU APROBACION POR LOS RESPECTIVOS PLENOS Y, EN TODO CASO, ANTES DEL PRIMERO DE OCTUBRE INMEDIATO POSTERIOR AL EJERCICIO ECONOMICO A QUE SE REFIERAN.

ART. 7.

EL RESULTADO DE LA FISCALIZACION SE EXPONDRA POR MEDIO DE INFORMES O MEMORIAS QUE SE ELEVARAN AL PARLAMENTO Y SE PUBLICARAN EN EL BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS. EN LOS MISMOS, PRINCIPALMENTE, SE HARA CONSTAR:

A) LA OBSERVANCIA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LOS PRINCIPIOS CONTABLES APLICABLES, ASI COMO EL SOMETIMIENTO DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA A LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA Y ECONOMIA.

B) LA RACIONALIDAD DEL GASTO, EL GRADO DE EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROPUESTOS EN LOS DIFERENTES PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS, ASI COMO DE LA APLICACION TERRITORIAL Y DE LOS GASTOS DE INVERSIONES REGULADA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY 1/1986 DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

C) RESULTANDO DE LA FISCALIZACION DE LOS CONTRATOS, SITUACION Y VARIACIONES DEL PATRIMONIO, APLICACION DE LAS SUBVENCIONES, CREDITOS, AYUDAS Y AVALES, INDICANDO, EN SU CASO, LAS INCIDENCIAS O DESVIACIONES OBSERVADAS RESPECTO DE LAS MEMORIAS QUE MOTIVARON SU CONCESION Y LAS CAUSAS DE LAS MISMAS.

D) LA EXISTENCIA, EN SU CASO, DE INFRACCIONES, ABUSOS O PRACTICAS IRREGULARES, CON INDICACION DE LA JURISDICCION COMPETENTE, PARA DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES EN QUE SE HAYA PODIDO INCURRIR.

E) LAS MEDIDAS QUE, EN SU CASO, PROPONEN PARA LA MEJORA DE LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO BALEAR.

F) LA EJECUCION DE PROGRAMAS DE ACTUACION DE INVERSIONES Y DE FINANCIACION Y DEMAS PLANES O PREVISIONES QUE REGIRAN LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Y VINCULADAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 8.

CUANDO LOS INFORMES SE REFIERAN A LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LAS CORPORACIONES LOCALES, SE DARA TRASLADO A LAS PROPIAS CORPORACIONES, A FIN DE QUE SUS RESPECTIVOS PLENOS LOS CONOZCAN Y, EN SU CASO, ADOPTEN LAS MEDIDAS QUE PROCEDAN. ASIMISMO SE REMITIRAN AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, A LOS EFECTOS DE LA TUTELA FINANCIERA PREVISTAS EN EL ARTICULO 66 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

ESTOS INFORMES SERAN CONOCIDOS AL MISMO TIEMPO POR EL PARLAMENTO DE LA ISLAS BALEARES.

ART. 9.

1. LOS INFORMES O MEMORIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES SE REMITIRAN, CUANDO PROCEDA, AL TRIBUNAL DE CUENTAS. A DICHOS DOCUMENTOS PODRA ACOMPAÑARSE DETALLE DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA SINDICATURA DE CUENTAS.

2. EL TRIBUNAL DE CUENTAS, CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO Y DE ACUERDO CON LAS FACULTADES QUE LE CORRESPONDAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PODRA RECABAR DIRECTAMENTE DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO DE LAS ISLAS BALEARES CUANTOS ESTADOS, DOCUMENTOS, DATOS, ANTECEDENTES O INFORMES ESTIME CONVENIENTE.

ART. 10. EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LA SINDICATURA DE CUENTAS ESTARA FACULTADA PARA:

A) EXAMINAR LA CONTABILIDAD Y TODOS LOS EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS RELATIVOS A LA GESTION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO SUJETAS A CONTROL, ASI COMO RECABAR DE ELLAS CUANTOS INFORMES, ESCRITOS, DOCUMENTOS O ACLARACIONES CONSIDERE CONVENIENTE.

B) REALIZAR LAS COMPROBACIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS EN RELACION CON LA EXISTENCIA DE METALICO, VALORES O BIENES.

ART. 11. CUANDO LA INFORMACION O DOCUMENTACION SOLICITADA NO SEA ATENDIDA, O SE HAYAN INCUMPLIDO LOS PLAZOS FIJADOS, LA SINDICATURA DE CUENTAS PODRA ADOPTAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

A) REQUERIMIENTOS CONMINATORIOS.

B) PROPONER, A QUIEN CORRESPONDA, LA EXISTENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO.

C) COMUNICAR EL INCUMPLIMIENTO A LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O, EN SU CASO, A LA CORPORACION LOCAL CORRESPONDIENTE, A LOS EFECTOS QUE RESULTEN PROCEDENTES.

D) LA SINDICATURA DE CUENTAS COMUNICARA, EN TODO CASO, AL PARLAMENTO LA FALTA DE COLABORACION DE LOS OBLIGADOS A PRESTARLA.

ART. 12. 1. SI EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION FISCALIZADORA SE OBSERVASE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CONTABLE EN QUE HUBIERAN PODIDO INCURRIR QUIENES RECAUDEN, INTERVENGAN, ADMINISTREN, CUSTODIEN, MANEJEN O UTILICEN BIENES, CAUDALES O EFECTOS PUBLICOS, LA SINDICATURA DE CUENTAS LO COMUNICARA INMEDIATAMENTE AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE EL TRIBUNAL DE CUENTAS HICIERE USO DE LA FACULTAD DE DELEGACION QUE LE CONFIERE SU LEY ORGANICA, LA SINDICATURA DE CUENTAS INSTRUIRIA LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES PARA EL ENJUICIAMIENTO CONTABLE.

ART. 13. 1. LA INICIATIVA FISCALIZADORA CORRESPONDE A LA SINDICATURA DE CUENTAS Y AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, BIEN A SU PLENO O A LAS COMISIONES DE INVESTIGACION EN LA FORMA QUE DETERMINE EL REGLAMENTO DE LA CAMARA.

2. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA, ASIMISMO, SOLICITAR LA EMISION DE INFORMES A LA SINDICATURA DE CUENTAS.

3. CON CARACTER EXCEPCIONAL, LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN SOLICITAR LA ACTUACION FISCALIZADORA DELA SINDICATURA DE CUENTAS, PREVIO ACUERDO DEL RESPECTIVO PLENO ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.

4. LA SINDICATURA DE CUENTAS DEBE REALIZAR SU ACTIVIDAD DE CONTROL SEGUN UN PROGRAMA PREVIO, CONFECCIONADO POR ELLA MISMA, DE ACUERDO CON SU PRESUPUESTO, Y CON CUYA EJECUCION PUEDA FORMARSE JUICIO SUFICIENTE SOBRE LA CALIDAD Y REGULARIDAD DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO BALEAR.

ESTA ACTIVIDAD NO PODRA VERSE MERMADA POR EL DERECHO DE PETICION QUE CORRESPONDE AL PARLAMENTO, AL GOBIERNO O A LAS ENTIDADES LOCALES.

ART. 14. LA SINDICATURA DE CUENTAS REMITIRA ANUALMENTE AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES UNA MEMORIA DE SUS ACTUACIONES, EN LA QUE SE RECOGERA UN ANALISIS DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA DE LAS ENTIDADES CONTROLADAS, ASI COMO DE LAS MEDIDAS QUE, EN SU CASO, HUBIEREN ADOPTADO LOS ORGANOS COMPETENTES.

ART. 15. EL ASESORAMIENTO AL PARLAMENTO SE REALIZARA SIEMPRE A PETICION DE ESTE Y SE CONCRETARA AL EXTREMO O EXTREMOS SOLICITADOS.

TITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS

CAPITULO PRIMERO

ORGANOS DE LA SINDICATURA

ART. 16. SON ORGANOS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS:

A) EL SINDICO MAYOR.

B) EL CONSEJO.

C) LOS SINDICOS.

D) LA SECRETARIA GENERAL.

CAPITULO II

COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE LA SINDICATURA

ART. 17. SON ATRIBUCIONES DEL SINDICO MAYOR:

A) REPRESENTAR A LA SINDICATURA DE CUENTAS.

B) CONVOCAR Y PRESIDIR EL CONSEJO Y DIRIGIR SUS REUNIONES, DECIDIENDO CON VOTO DE CALIDAD EN CASO DE EMPATE.

C) ASIGNAR A LOS SINDICOS LAS TAREAS A DESARROLLAR, DE ACUERDO, EN SU CASO, CON LOS PROGRAMAS DE ACTUACION QUE EL CONSEJO APRUEBE.

D) AUTORIZAR CON SU FIRMA LOS INFORMES, MEMORIAS O CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE HAYAN DE REMITIRSE AL PARLAMENTO, A LOS ORGANOS RECTORES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO BALEAR O AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

E) INFORMAR ORALMENTE AL PARLAMENTO SOBRE LA DOCUMENTACION REMITIDA, BIEN POR PROPIA INICIATIVA O A REQUERIMIENTO DE AQUEL. ESTA ATRIBUCION PODRA SER DELEGADA EN EL SINDICO QUE HAYA DIRIGIDO LAS FUNCIONES DE CONTROL A EL ENCOMENDADAS, PUDIENDO, EN TODO CASO, ESTAR ASISTIDOS POR EL PERSONAL DE LA SINDICATURA QUE SE ESTIME CONVENIENTE.

F) EJERCER LA JEFATURA SUPERIOR DE TODO EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA, Y REALIZAR LOS OPORTUNOS NOMBRAMIENTOS, CORRESPONDIENDOLE, ASIMISMO, LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN LOS CASOS DE FALTAS GRAVES, EXCEPTUANDO LA DESTITUCION O SEPARACION DEL SERVICIO, QUE SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO.

G) ORDENAR LOS GASTOS Y PAGOS DEL ORGANISMO DE ACUERDO CON EL PRESUPUESTO APROBADO, ASI COMO CONTRATAR LAS OBRAS, BIENES, SERVICIOS Y SUMINISTROS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO Y TAMBIEN AUTORIZAR LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS EN LAS FASES DE EJECUCION PRESUPUESTARIA.

H) DECIDIR SOBRE CUALQUIER OTRO ASUNTO NO ATRIBUIDO EXPRESAMENTE A OTROS ORGANOS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS Y SOBRE AQUELLOS QUE, SIENDO DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO, HAYA QUE RESOLVER POR MOTIVOS DE URGENCIA QUE NO PERMITANLA CONVOCATORIA DEL MISMO, AL QUE DARA CUENTA PARA SU RATIFICACION SI PROCEDE.

ART. 18. CORRESPONDEN AL CONSEJO LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) APROBAR LOS INFORMES SOBRE LAS CUENTAS Y LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO DE LAS ISLAS BALEARES, ASI COMO CUALQUIER OTRO INFORME O MEMORIA QUE HAYA DE SER REMITIDO A ORGANOS EXTERNOS A LA SINDICATURA.

B) APROBAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE SE ASIGNAN A LA SINDICATURA DE CUENTAS POR LA PRESENTE LEY.

C) APROBAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

D) APROBAR LOS CRITERIOS Y PROGRAMAS DE ACTUACION QUE HAN DE OBSERVAR LOS SINDICOS Y TODO EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA.

E) APROBAR LAS CONVOCATORIAS DE PRUEBAS SELECTIVAS PARA INGRESO DE PERSONAL.

F) NOMBRAR AL SECRETARIO GENERAL.

G) PROPONER EL NOMBRAMIENTO DEL SINDICO MAYOR.

H) LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE ENCOMIENDE ESTA LEY Y LAS NORMAS QUE LA DESARROLLEN.

ART. 19. 1. EL CONSEJO, COMO ORGANO COLEGIADO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS, LO COMPONDRAN EL SINDICO MAYOR, QUE SERA SU PRESIDENTE, LOS SINDICOS Y EL SECRETARIO GENERAL.

2. EL CONSEJO NO PODRA CONSTITUIRSE, NI ACTUAR, SIN LA ASISTENCIA DEL SINDICO MAYOR Y DEL SECRETARIO GENERAL, O QUIENES REGLAMENTARIAMENTE LES SUSTITUYAN. EN TODO CASO, SERA NECESARIA LA PRESENCIA DE CUATRO DE SUS MIEMBROS.

3. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA DE VOTOS. EL SECRETARIO GENERAL ACTUARA CON VOZ, PERO SIN VOTO.

4. LAS REUNIONES DEL CONSEJO, QUE TENDRAN CARACTER RESERVADO, SE REALIZARAN CON LA PERIODICIDAD QUE SE CONSIDERE CONVENIENTE Y SIEMPRE QUE ASI LO ESTIME EL SINDICO MAYOR O LO PROPONGAN DOS DE SUS MIEMBROS.

5. EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA U OTRA LEY DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SE REGIRA POR LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 20. A LOS SINDICOS, COMO ORGANOS UNIPERSONALES DE LA SINDICATURA, LES CORRESPONDE:

A) DIRIGIR LAS ACTUACIONES DE CONTROL EXTERNO QUE LES HAYAN SIDO ASIGNADAS.

B) ELEVAR AL SINDICO MAYOR LOS RESULTADOS DE LAS FISCALIZACIONES REALIZADAS, PARA QUE, EN SU CASO, SEAN APROBADAS POR EL CONSEJO.

C) APROBAR LAS PROPUESTAS QUE LE FORMULEN LAS UNIDADES DE FISCALIZACION QUE DE ELLOS DEPENDAN.

D) LAS DEMAS FUNCIONES QUE LES FUEREN ENCOMENDADAS POR EL CONSEJO AL SINDICO MAYOR O PUEDAN CORRESPONDERLES CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

ART. 21. 1. LOS SINDICOS, EN NUMERO DE CINCO, SERAN DESIGNADOS POR EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, MEDIANTE VOTACION POR MAYORIA DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE SUS MIEMBROS, POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS. 2. EL SINDICO MAYOR SERA NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DEL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA BALEAR, DE ENTRE LOS SINDICOS ELEGIDOS POR EL PARLAMENTO, Y A PROPUESTA DEL CONSEJO. SU MANDATO SERA DE TRES AÑOS, SIENDO REELEGIBLE.

3. EN LOS CASOS DE AUSENCIA O ENFERMEDAD DEL SINDICO MAYOR, LE SUSTITUIRA TEMPORALMENTE EL SINDICO DE MAYOR ANTIGUEDAD O, SIENDO ESTA IGUAL, EL DE MAYOR EDAD.

ART. 22. 1. LOS SINDICOS GOZARAN DE INDEPENDENCIA E INAMOVILIDAD. SERAN ELEGIDOS ENTRE PERSONAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA QUE ESTEN EN POSESION DE ALGUNO DE LOS TITULOS DE LICENCIADO EN DERECHO, CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES, PROFESOR MERCANTIL, O PERTENEZCAN A CUERPOS DE FUNCIONARIOS PARA CUYO INGRESO SE EXIJA TITULACION ACADEMICA SUPERIOR, Y CUENTEN, EN TODOS LOS CASOS, CON MAS DE SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL ACREDITADA.

2. PARA LOS SINDICOS, EN SUPUESTOS CONCRETOS, REGIRAN LAS SIGUIENTES CAUSAS DE ABSTENCION O RECUSACION:

A) TENER INTERES PERSONAL EN EL ASUNTO O EN LA EMPRESA O ENTRE AFECTADO, O MANTENER CUESTION LITIGOSA PENDIENTE O RELACION DE SERVICIO CON ALGUN INTERESADO.

B) TENER PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO O DE AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO, ASI COMO AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTAS, CON CUALQUIERA DE LOS CUENTADANTES O DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS ENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 DE LA PRESENTE LEY.

C) HABER TENIDO A SU CARGO LA ADMINISTRACION, GESTION, INSPECCION O INTERVENCION DE LOS INGRESOS O GASTOS OBJETO DE FISCALIZACION.

3. SERA TAMBIEN CAUSA DE ABSTENCION LA CONCURRENCIA DE CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE, A JUICIO DEL SINDICO AFECTADO, PUEDA MERMAR SU OBJETIVIDAD O INDEPENDENCIA DE CRITERIO.

4. NO PODRAN SER DESIGNADOS SINDICOS QUIENES EN EL PERIODO DE UN AÑO ANTERIOR A SU NOMBRAMIENTO SE HAYAN ENCONTRADO EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CASOS:

A) LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO BALEAR QUE TENGAN A SU CARGO LA AUTORIZACION, DISPOSICION U ORDENAMIENTO DEL GASTO, ASI COMO LA CUSTODIA Y DISPOSICION DE FONDOS DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

B) LOS PRESIDENTES, DIRECTORES Y MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS INTEGRADAS DENTRO DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

C) LOS PARTICULARES QUE DE FORMA EXCEPCIONAL ADMINISTREN, RECAUDEN O TENGAN BAJO SU CUSTODIA FONDOS O VALORES PUBLICOS.

D) LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES SUPERIORES A 500.000 PESETAS CON CARGO A FONDOS PUBLICOS.

E) BENEFICIARIOS DE AVALES O DE EXENCIONES FISCALES DIRECTAS Y PERSONALES

CONCEDIDAS POR CUALQUIERA DE LOS ENTES MENCIONADOS EN EL ARTICULO 2.

F) CUALQUIERA OTRA PERSONA QUE TENGA LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS A LA SINDICATURA.

ART. 23. 1. EL EJERCICIO DEL CARGO DE SINDICO SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA QUE NO SEA LA ADMINISTRACION DE SU PROPIO PATRIMONIO, ASI COMO CON EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES DIRECTIVAS, EJECUTIVAS O ASESORAS DE PARTIDOS POLITICOS, CENTRALES SINDICALES, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y COLEGIOS PROFESIONALES. TAMBIEN LO SERA CON EL CARGO DE:

A) DIPUTADO DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.

B) DIPUTADO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

C) SENADOR.

D) CUALQUIER CARGO POLITICO O FUNCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y SUS ENTIDADES U ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS O VINCULADAS, CUALQUIERA QUE FUESE SU FORMA JURIDICA.

E) MIEMBRO DE CUALQUIERA DE LOS ORGANISMOS ASESORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. EL NOMBRAMIENTO DE SINDICO IMPLICARA, EN SU CASO, EL PASO DEL MISMO A LA SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES O EQUIVALENTE EN LA CARRERA O CUERPO DE PROCEDENCIA.

ART. 24. LOS SINDICOS SOLO PODRAN SER REMOVIDOS DE SUS CARGOS POR AGOTAMIENTO DE SU MANDATO, RENUNCIA ACEPTADA POR EL PARLAMENTO, INCAPACIDAD, INCOMPATIBILIDAD SOBREVENIDA O POR IMCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES CUANDO ASI LO APRECIARE EL PARLAMENTO POR LA MISMA MAYORIA EXIGIDA PARA SU ELECCION.

ART. 25. LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SINDICOS SE TRAMITARA EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA EN LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR DE LA SINDICATURA DE CUENTAS Y SU DECLARACION CORRESPONDERA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.

ART. 26. EL SECRETARIO GENERAL DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES CONDUCENTES AL ADECUADO EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS GUBERNATIVAS DEL CONSEJO Y DE LOS DEMAS ORGANOS DE LA SINDICATURA EN TODO LO RELATIVO AL REGIMEN INTERIOR DE LA MISMA. EN CONSECUENCIA, LE CORRESPONDEN LAS FUNCIONES DE DIRECCION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ESPECIFICAMENTE LAS SIGUIENTES:

A) PRESTAR ASESORAMIENTO JURIDICO AL CONSEJO Y A SUS MIEMBROS.

B) REDACTAR LAS ACTAS Y EJECUTAR LOS ACUERDOS DEL CONSEJO Y DEMAS ORGANOS DE LA SINDICATURA.

C) EJERCER, POR DELEGACION DEL SINDICO MAYOR, LA JEFATURA SUPERIOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS.

D) AUTORIZAR CON SU FIRMA TODAS LAS CERTIFICACIONES.

E) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO.

F) REDACTAR EL PROYECTO DE MEMORIA ANUAL.

G) EL ARCHIVO Y CONSERVACION DE DOCUMENTOS.

H) CUALESQUIERA OTRAS QUE LE DELEGUE EL SINDICO MAYOR O EL CONSEJO.

CAPITULO III

PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS

ART. 27. 1. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS SE INTEGRARA POR FUNCIONARIOS CON TITULACION ADECUADA Y SUJETOS AL REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA.

2. OCUPAR UN PUESTO DE TRABAJO EN LA SINDICATURA DE CUENTAS COMPORTA LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA CON CUALQUIER OTRA FUNCION, DESTINO O CARGO, INCLUIDO EL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PRIVADA, EXCEPTUANDO LA DE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO PROPIO.

ART. 28. 1. MIENTRAS LA SINDICATURA DE CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES NO DISPONGA DE UN CUERPO PROPIO SUFICIENTE DE PROFESIONALES AUDITORES PARA ACTUACIONES CONCRETAS, PODRA CONTRATAR ECONOMISTAS, CENSORES JURADOS DE CUENTAS O FIRMAS DE AUDITORIAS DE RECONOCIDA CAPACIDAD TECNICA Y SIN RELACION DIRECTA NI INDIRECTA CON EL AMBITO DE ACTUACION ENCOMENDADO, SEGUN CRITERIO DE LA SINDICATURA, A LA CUAL PRESENTARAN SUS INFORMES.

2. LA SINDICATURA DE CUENTAS CREARA UN CUERPO DE AUDITORES SUJETO AL REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA, CON EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.

CAPITULO IV

RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y LA SINDICATURA DE CUENTAS ART. 29. LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON LA SINDICATURA DE CUENTAS ESTARAN A CARGO DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO.

ART. 30. EL EXAMEN DE LAS CUENTAS DE LA SINDICATURA CORRESPONDE A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO, A LA QUE SE DEBERAN TRASLADAR, CON ESTA FINALIDAD, COMO ANEXO A LA MEMORIA ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DE LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION ADICIONAL

EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA SINDICATURA DE CUENTAS ELABORARA UN PROYECTO DE NORMAS DE REGIMEN INTERIOR, QUE ELEVARA AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES PARA SU APROBACION.

LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL TRIBUNAL DE CUENTAS EN LA LEY ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES SE ENTENDERA QUE SE REFIEREN A LA SINDICATURA DE CUENTAS, SIN PERJUICIO DE LAS QUE CON CARACTER GENERAL CORRESPONDEN AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES ELEGIRA A LOS CINCO SINDICOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA MISMA.

SEGUNDA. ELEGIDOS LOS SINDICOS POR EL PARLAMENTO, Y JURADO O PROMETIDO EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, SE CONSTITUIRA EL CONSEJO A EFECTOS DE LA ELECCION DEL SINDICO MAYOR, BAJO LA PRESIDENCIA DEL SINDICO DE MAS EDAD, ACTUANDO COMO SECRETARIO EL MAS JOVEN DE LOS ELEGIDOS. ESTE SINDICO SEGUIRA DESEMPEÑANDO LA FUNCION DE SECRETARIO HASTA EL NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESION DEL SECRETARIO GENERAL.

TERCERA. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES NOMBRARA AL SINDICO MAYOR DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA COMUNICACION DEL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO EN LA QUE SE SEÑALE QUIENES SON LOS SINDICOS ELEGIDOS, COMUNICACION QUE DEBERA IR ACOMPAÑADA DE LA PROPUESTA DE NOMBRAMIENTO HECHA POR EL CONSEJO DE LA SINDICATURA.

CUARTA. EL GOBIERNO TRAMITARA AL PARLAMENTO LOS PROYECTOS DE LEY DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS QUE SE REQUIERAN PARA DOTAR SUFICIENTEMENTE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO Y, EN SU CASO, PARA EL PROXIMO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EN TODO LO NO REGULADO POR LA PRESENTE LEY, SERA DE APLICACION, CON CARACTER SUPLETORIO, LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 2/1982, DE 12 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.

EN PALMA DE MALLORCA A 18 DE FEBRERO DE 1987.

GABRIEL CAÑELLAS FONS, PRESIDENTE

CRISTOBAL SOLER CLADERA, CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA

(<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 27, DE 2 DE MARZO DE 1987.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/02/1987
  • Fecha de publicación: 13/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1987
  • Publicada en el BOIB núm. 27 de 2 de marzo de 1987.
  • Fecha de derogación: 05/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 4/2004, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2004-8189).
    • la disposición transitoria primera y se modifica el art. 21.1, por Ley 8/1991, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1991-10705).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 744/1987, su extinción, por desistimiento del recurrente, en relación con determinados preceptos, por Auto de 21 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-7952).
    • en el Recurso 744/1987, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 2.b), 5.b), 6.2, 8 y 13, por Auto de 27 de octubre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-24866).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11584).
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas

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