EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY ES DE APLICACION A LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS REGIONALES AL PARLAMENTO DE CANARIAS.
ART. 2. SON ELECTORES QUIENES GOZANDO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO POSEAN LA CONDICION POLITICA DE CANARIOS Y FIGUREN INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL
UNICO VIGENTE REFERIDO A LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES DE CANARIAS.
ART. 3. 1. SON ELEGIBLES QUIENES TENGAN LA CONDICION DE ELECTOR Y NO SE ENCUENTREN INCURSOS EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD PREVISTAS EN LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL NI EN LAS SIGUIENTES:
A) EL DIPUTADO DEL COMUN Y SUS ADJUNTOS.
B) EL PRESIDENTE Y VOCALES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.
C) LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO DEL GOBIERNO DE LA NACION.
D) LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS DEMAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO LOS CARGOS DE LIBRE DESIGNACION DE LOS CITADOS CONSEJOS.
E) LOS DIRECTORES GENERALES Y SECRETARIOS GENERALES TECNICOS DE LAS CONSEJERIAS Y DEMAS ALTOS CARGOS EQUIPARADOS A ELLOS.
F) EL DIRECTOR GENERAL DE LA RADIO Y TELEVISION DE CANARIAS Y LOS DIRECTORES DE SU SOCIEDAD.
G) LOS QUE EJERZAN FUNCIONES O CARGOS CONFERIDOS Y REMUNERADOS POR UN ESTADO EXTRANJERO.
H) EL PRESIDENTE, VOCALES Y SECRETARIOS DE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS.
2. LA CALIFICACION DE INELEGIBILIDAD PROCEDERA RESPECTO DE QUIENES INCURRAN EN ALGUNA DE LAS CAUSAS REFERIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, EL MISMO DIA DE LA PRESENTACION DE SU CANDIDATURA, O EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR HASTA LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES.
ART. 4. 1. TODAS LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD DE LOS DIPUTADOS REGIONALES LO SON TAMBIEN DE INCOMPATIBILIDAD.
2. ADEMAS DE LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 155.2, LETRAS A), B), C) Y D) DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, SON TAMBIEN INCOMPATIBLES:
A) LOS MIEMBROS DEL GABINETE DE LA PRESIDENCIA, DE LA VICEPRESIDENCIA, CONSEJERIAS DEL GOBIERNO AUTONOMO DE CANARIAS.
B) LOS PARLAMENTARIOS EUROPEOS.
C) LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA RADIO Y TELEVISION DE CANARIAS.
D) LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION, CONSEJEROS, ADMINISTRADORES, DIRECTORES GENERALES, GERENTES Y CARGOS ASIMILADOS DE ENTES PUBLICOS Y DE EMPRESAS DE PARTICIPACION PUBLICA MAYORITARIA CUALESQUIERA QUE SEA SU FORMA, INCLUIDAS LAS CAJAS DE AHORROS DE FUNDACION PUBLICA, SALVO QUE CONCURRIERA EN ELLOS LA CONDICION DE MIEMBROS DEL GOBIERNO DE CANARIAS O DE PRESIDENTE DE UNA CORPORACION LOCAL.
3. LAS SITUACIONES DE INCOMPATIBILIDAD SE DECLARARAN POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS CONFORME A SU REGLAMENTO.
TITULO II
ADMINISTRACION ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
LAS JUNTAS ELECTORALES
ART. 5. 1. LA ADMINISTRACION ELECTORAL TIENE POR FINALIDAD GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DEL PROCESO ELECTORAL Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
2. INTEGRAN LA ADMINISTRACION ELECTORAL LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS, LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES Y LAS DE ZONA, ASI COMO LAS MESAS ELECTORALES.
ART. 6. 1. LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS ES UN ORGANO PERMANENTE, COMPUESTO POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:
A) CUATRO VOCALES, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, DESIGNADOS POR SORTEO EFECTUADO ANTE LA SALA DE GOBIERNO.
B) TRES VOCALES, CATEDRATICOS O PROFESORES TITULARES DE DERECHO EN ACTIVO O JURISTAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO, DESIGNADOS POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS A PROPUESTA CONJUNTA DE PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES CON REPRESENTACION EN EL PARLAMENTO.
2. LAS DESIGNACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE REALIZARAN DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES A LA SESION CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO. SI TRANSCURRIDO ESTE PLAZO NO SE HUBIERA RECIBIDO LA PROPUESTA DE LOS VOCALES MENCIONADOS EN LA LETRA B), LA MESA DEL PARLAMENTO, OIDOS LOS GRUPOS POLITICOS PRESENTES EN LA CAMARA, PROCEDERA A SU DESIGNACION, EN CONSIDERACION A SU RESPECTIVA REPRESENTACION Y EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS.
3. LAS PERSONAS DESIGNADAS SERAN NOMBRADAS POR DECRETO DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y CONTINUARAN EN SU MANDATO HASTA LA TOMA DE POSESION DE LA NUEVA JUNTA ELECTORAL AL INICIO DE LA LEGISLATURA.
4. LOS VOCALES ELIGEN, DE ENTRE LOS DE ORIGEN JUDICIAL, AL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE EN LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA ELECTORAL, QUE SE CELEBRARA A CONVOCATORIA DEL SECRETARIO.
5. SERA SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS EL LETRADO-SECRETARIO GENERAL DEL PARLAMENTO, QUIEN PARTICIPA EN SUS DELIBERACIONES CON VOZ PERO SIN VOTO Y CUSTODIA SUS DOCUMENTOS.
6. EN LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS PARTICIPARA UN REPRESENTANTE DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL DESIGNADO POR SU DIRECTOR QUE ASISTIRA A LAS REUNIONES DE LA JUNTA CON VOZ Y SIN VOTO.
7. LA JUNTA ELECTORAL TENDRA SU SEDE EN EL PARLAMENTO DE CANARIAS.
ART. 7. 1. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS SON INAMOVIBLES.
2. SOLO PODRAN SER SUSPENDIDOS POR DELITOS O FALTAS ELECTORALES MEDIANTE EXPEDIENTE INCOADO POR LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL EN VIRTUD DE ACUERDO DE LA MAYORIA DE SUS COMPONENTES, SIN PERJUICIO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CORRESPONDIENTE.
ART. 8. EN CASO DE SUSPENSION POR DELITO O FALTA ELECTORAL ASI COMO DE INCAPACIDAD, FALLECIMIENTO, RENUNCIA POR CAUSA JUSTIFICADA ACEPTADA POR EL PRESIDENTE Y PERDIDA DE LA CONDICION POR LA QUE HA SIDO DESIGNADO, LOS VOCALES SERAN SUSTITUIDOS POR EL MISMO PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA SU DESIGNACION.
EL LETRADO-SECRETARIO GENERAL DEL PARLAMENTO SERA SUSTITUIDO POR EL LETRADO MAS ANTIGUO, Y EN CASO DE IGUAL ANTIGUEDAD, POR EL MAYOR EDAD.
ART. 9. 1. EL PARLAMENTO DE CANARIAS PONDRA A DISPOSICION DE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES PRECISOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
2. LA MISMA OBLIGACION COMPETE AL GOBIERNO DE CANARIAS Y A LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACION CON LAS JUNTAS ELECTORES PROVINCIALES Y DE ZONA.
3. EL GOBIERNO DE CANARIAS, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES, APORTARA LOS MEDIOS MATERIALES PRECISOS PARA QUE EL PROCESO ELECTORAL SE DESARROLLE DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL Y EN LA PRESENTE LEY.
ART. 10. 1. EL GOBIERNO DE CANARIAS FIJARA LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS QUE CORRESPONDAN A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE CANARIAS PROVINCIALES Y DE ZONA, COMO CONSECUENCIA DE SU INTERVENCION EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO REGIONAL.
2. LA PERCEPCION DE DICHAS RETRIBUCIONES SERA COMPATIBLE, EN SU CASO, CON LA DE SUS HABERES, Y SU CONTROL FINANCIERO SE REALIZARA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 11. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE, CORRESPONDE A LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS:
A) RESOLVER LAS CONSULTAS QUE ELEVEN LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES DICTANDO A LAS MISMAS LAS INSTRUCCIONES QUE PROCEDAN EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.
B) RESOLVER LAS QUEJAS, RECLAMACIONES Y RECURSOS QUE LE DIRIJAN DE ACUERDO CON ESTA U OTRA LEY.
C) EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE TODAS LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN CON CARACTER OFICIAL EN LAS OPERACIONES ELECTORALES.
D) CORREGIR LAS INFRACCIONES QUE SE PRODUZCAN EN EL PROCESO ELECTORAL
SIEMPRE QUE NO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITOS, SALVO QUE ESTEN RESERVADOS A LOS TRIBUNALES O A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL E IMPONER MULTAS HASTA LA CUANTIA DE 150.000 PESETAS.
CAPITULO II
LOS REPRESENTANTES ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL
ART. 12. 1. LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE PRETENDAN CONCURRIR A LAS ELECCIONES DESIGNARAN UN REPRESENTANTE GENERAL Y UN SUPLENTE MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO A LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS ANTES DEL NOVENO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES. EL ESCRITO HABRA DE EXPRESAR LA ACEPTACION DE LAS PERSONAS DESIGNADAS. EL SUPLENTE SOLO PODRA ACTUAR EN LOS CASOS DE RENUNCIA, MUERTE O INCAPACIDAD DEL REPRESENTANTE GENERAL.
2. EL REPRESENTANTE GENERAL DESIGNARA, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO A LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS ANTES DEL UNDECIMO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES, LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS QUE EL PARTIDO, FEDERACION O COALICION REPRESENTADA PRESENTE EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES, CON MENCION A SUS RESPECTIVOS SUPLENTES. ESTOS REPRESENTANTES Y SUS SUPLENTES DEBERAN TENER SU DOMICILIO EN LA ISLA EN LA QUE SE PRESENTE LA CANDIDATURA.
3. EN EL PLAZO DE DOS DIAS, LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS COMUNICARA A LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES LA DESIGNACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.
4. LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS Y SUS SUPLENTES SE PERSONARAN ANTE LAS RESPECTIVAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES PARA ACEPTAR SU DESIGNACION ANTES DEL DECIMOQUINTO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES.
5. LOS PROMOTORES DE AGRUPACIONES DE ELECTORES DESIGNARAN POR ESCRITO A LOS REPRESENTANTES DE SUS CANDIDATURAS EN EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LAS MISMAS ANTE LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES. EL ESCRITO HABRA DE EXPRESAR LA ACEPTACION DE LAS PERSONAS DESIGNADAS.
ART. 13. LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS PODRAN NOMBRAR, CON EL ALCANCE Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL
GENERAL, APODERADOS E INTERVENTORES.
TITULO III
PROCESO ELECTORAL
ART. 14. 1. LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES SE REALIZARA POR DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE PROMULGARA EL VIGESIMO QUINTO DIA ANTERIOR A LA EXPIRACION DEL MANDATO DEL PARLAMENTO Y SE PUBLICARA AL DIA SIGUIENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>, ENTRANDO EN VIGOR ESE MISMO DIA. 2. CUANDO SE PRODUZCA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 16.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO LO COMUNICARA AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO EN LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES. EL DECRETO DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES SE PROMULGARA ESE MISMO DIA Y SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> AL DIA SIGUIENTE.
3. EL DECRETO DE CONVOCATORIA FIJARA LA FECHA DE CELEBRACION DE LAS ELECCIONES ENTRE EL QUINCUAGESIMO CUARTO Y SEXAGESIMO DIA DESDE LA CONVOCATORIA Y ASIMISMO EL DIA DE INICIACION DE LA CAMPAÑA ELECTORAL Y SU DURACION.
CAPITULO PRIMERO
PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS
ART. 15. 1. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES SON COMPETENTES PARA TODAS LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN RELACION CON LA PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATURAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES INSULARES COMPRENDIDAS EN SU AMBITO TERRITORIAL.
2. LAS LISTAS DE CANDIDATOS SE PRESENTARAN ANTE LA CORRESPONDIENTE JUNTA ELECTORAL ENTRE EL DECIMOQUINTO Y VIGESIMO DIA DESDE LA PUBLICACION DEL DECRETO DE CONVOCATORIA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>. DE ESTAS LISTAS SE REMITIRA EN EL MISMO DIA DE SU RECEPCION POR LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL, COPIA A LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS.
ART. 16. 1. LAS LISTAS DEBERAN CONTENER TANTOS CANDIDATOS COMO ESCAÑOS CORRESPONDAN A LA ISLA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL SE PRESENTE LA CANDIDATURA, INCLUYENDO ASIMISMO TRES SUPLENTES. NO SE ADMITIRA NINGUNA LISTA QUE NO CUMPLA ESTOS REQUISITOS.
2. SI UNA PERSONA FIGURA EN MAS DE UNA LISTA COMO CANDIDATO SERA ELIMINADO DE TODAS ELLAS.
3. NO PUEDEN PRESENTARSE CANDIDATURAS CON SIMBOLOS QUE REPRODUZCAN LA BANDERA O EL ESCUDO DE CANARIAS O ALGUNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE ESTE.
4. PARA PRESENTAR CANDIDATURAS, LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES NECESITARAN, AL MENOS, LA FIRMA DEL 1 POR 100 DE LOS INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION RESPECTIVA, PUDIENDO CADA ELECTOR APOYAR UNA SOLA AGRUPACION ELECTORAL.
ART. 17. 1. EN EL ESCRITO DE PRESENTACION DE CANDIDATURAS SE HARA CONSTAR:
A) NOMBRE Y APELLIDOS DE TODOS LOS CANDIDATOS Y SUPLENTES, ORDEN DE COLOCACION DENTRO DE CADA LISTA Y SU DOMICILIO.
B) JUNTO AL NOMBRE DEL CANDIDATO PODRA HACERSE CONSTAR SU CONDICION DE INDEPENDIENTE, Y, EN SU CASO, DE COALICIONES ELECTORALES, LA DENOMINACION DEL PARTIDO A QUE CADA UNO PERTENEZCA.
C) DENOMINACION, SIGLAS Y SIMBOLOS DE IDENTIFICACION QUE NO INDUZCA A CONFUSION CON LOS UTILIZADOS TRADICIONALMENTE POR OTROS PARTIDOS LEGALMENTE CONSTITUIDOS.
2.AL ESCRITO DE PRESENTACION SE ACOMPAÑARA:
A) DECLARACION ACREDITATIVA DE LA ACEPTACION Y DE FORMAR PARTE DE UNA SOLA LISTA DE LOS CANDIDATOS ACOMPAÑADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
B) CERTIFICACION DE QUE LOS CANDIDATOS SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL.
C) EN CASO DE CANDIDATURAS PRESENTADAS POR AGRUPACIONES DE ELECTORES, DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL NUMERO DE FIRMAS LEGALMENTE EXIGIDO.
3. LAS LISTAS PRESENTADAS DEBERAN ESTAR FIRMADAS POR REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, ASOCIACIONES O FEDERACIONES POLITICAS O POR LOS PROMOTORES DE LAS COALICIONES O AGRUPACIONES ELECTORALES.
4. TODA DOCUMENTACION SE PRESENTARA POR TRIPLICADO EJEMPLAR, REGISTRANDOSE EN CADA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL HACIENDO CONSTAR LA FECHA Y HORA DE SU PRESENTACION. EL SECRETARIO DE LA JUNTA OTORGARA UN NUMERO CORRELATIVO A CADA CANDIDATURA POR ORDEN DE PRESENTACION Y ENTREGARA COPIA SELLADA Y FIRMADA DEL ESCRITO DE PRESENTACION DE LA CANDIDATURA, EN LA QUE CONSTARA EL NUMERO OTORGADO.
ART. 18. 1. LAS CANDIDATURAS SE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> EL VIGESIMO SEGUNDO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES Y ADEMAS SERAN EXPUESTAS EN LOS LOCALES DE LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES Y DE ZONA.
2. DOS DIAS DESPUES DE LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES COMUNICARAN A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS LAS IRREGULARIDADES APRECIADAS EN ELLAS, DE OFICIO O MEDIANTE DENUNCIA DE LOS REPRESENTANTES DE CUALQUIER CANDIDATURA QUE CONCURRA EN LA MISMA CIRCUNSCRIPCION. EL PLAZO PARA SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES APRECIADAS O DENUNCIADAS ES DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
3. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES REALIZARAN LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS EL VIGESIMO SEPTIMO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA.
4. LAS CANDIDATURAS PROCLAMADAS SE PUBLICARAN EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> EL VIGESIMO OCTAVO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA.
ART. 19. 1. LAS CANDIDATURAS NO PODRAN SER MODIFICADAS, UNA VEZ PRESENTADAS, SALVO EN EL PLAZO HABILITADO PARA SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SOLO POR FALLECIMIENTO, RENUNCIA DEL TITULAR O CAUSA DE INELEGIBILIDAD SOBREVENIDA.
2. LAS BAJAS PRODUCIDAS DESPUES DE LA PROCLAMACION SE CUBRIRAN POR LOS CANDIDATOS SUCESIVOS Y, EN SU CASO, POR LOS SUPLENTES.
CAPITULO II
CAMPAÑA ELECTORAL
ART. 20. 1. SE ENTIENDE POR CAMPAÑA ELECTORAL AL CONJUNTO DE ACTIVIDADES LICITAS ORGANIZADAS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES, AGRUPACIONES DE ELECTORES Y CANDIDATOS, EN ORDEN A LA CAPTACION DE SUFRAGIOS.
2. LA CAMPAÑA ELECTORAL TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE VEINTIUN DIAS Y MINIMA DE QUINCE, Y TERMINARA A LAS CERO HORAS DEL DIA INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL DE VOTACION.
3. DURANTE EL PERIODO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR AL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA REALIZAR UNA CAMPAÑA DE CARACTER INSTITUCIONAL DESTINADA A INFORMAR ACERCA DEL PROCESO ELECTORAL Y FOMENTAR LA PARTICIPACION DE LOS ELECTORES EN LA VOTACION SIN INFLUIR EN LA ORIENTACION DE SU VOTO.
ART. 21. 1. LA DISTRIBUCION DE TIEMPO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN CADA MEDIO DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA Y EN SUS DISTINTOS AMBITOS DE PROGRAMACION SE REALIZARA POR LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS A PROPUESTA DE UNA COMISION DE CONTROL DE RADIO Y TELEVISION DESIGNADA POR LA PROPIA JUNTA E INTEGRADA POR UN REPRESENTANTE DE CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION QUE CONCURRA A LAS ELECCIONES Y TENGA REPRESENTACION EN EL PARLAMENTO.
ESTOS REPRESENTANTES VOTARAN PONDERADAMENTE DE ACUERDO CON LA COMPOSICION DE LA CAMARA SALIENTE. EL PRESIDENTE DE LA COMISION SERA ELEGIDO POR LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS.
2. LA DISTRIBUCION DEL TIEMPO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE EFECTUARA CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) CINCO MINUTOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE NO HUBIESEN CONCURRIDO A LAS ANTERIORES ELECCIONES AUTONOMICAS O HABIENDO CONCURRIDO NO HUBIESEN OBTENIDO REPRESENTACION PARLAMENTARIA O EL NUMERO DE DIPUTADOS OBTENIDO NO FUESE SUPERIOR A DOS Y, AL MISMO TIEMPO, NO ESTUVIESEN COMPRENDIDOS EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO B) DE ESTE ARTICULO.
B) QUINCE MINUTOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE HUBIESEN OBTENIDO EN LAS ANTERIORES ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CANARIAS ENTRE EL 3 Y EL 15 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN LA REGION, O MAS DEL 40 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS VALIDOS EMITIDOS PARA LAS CANDIDATURAS QUE SE HUBIESEN PRESENTADO EN UNA SOLA ISLA O CUENTEN CON UN NUMERO ENTRE TRES Y DIEZ DIPUTADOS EN LA ULTIMA COMPOSICION DEL PARLAMENTO DISUELTO O CUYO MANDATO EXPIRA.
C) VEINTICINCO MINUTOS TREINTA SEGUNDOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE HUBIESEN OBTENIDO EN LAS ANTERIORES ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CANARIAS ENTRE EL 15 Y EL 25 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN LA REGION O CUENTEN ENTRE 11 Y 20 DIPUTADOS EN LA ULTIMA COMPOSICION DEL PARLAMENTO DISUELTO O CUYO MANDATO EXPIRA.
D) TREINTA MINUTOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE HUBIESEN OBTENIDO EN LAS ANTERIORES ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CANARIAS MAS DEL 25 POR 100 DE LOS VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN LA REGION O CUENTEN ENTRE SUS MIEMBROS MAS DE 20 DIPUTADOS EN LA ULTIMA COMPOSICION DEL PARLAMENTO DISUELTO O CUYO MANDATO EXPIRA.
3. LA CONDICION DE MIEMBRO DE PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION EN LA ULTIMA COMPOSICION DEL PARLAMENTO DISUELTO O CUYO MANDATO EXPIRA, A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO ANTERIOR, SE ENTENDERA EN EL MOMENTO DE LA PROCLAMACION DE LAS CANDIDATURAS Y DEBERA ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS.
4. LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE NO HABIENDO CONCURRIDO A LAS ANTERIORES ELECCIONES Y QUE CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO PUDIERAN ACOGERSE A DIFERENTES TRAMOS EN LA UTILIZACION GRATUITA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA, POR TENER EN SU SENO PARTIDOS, FEDERACIONES O COALICIONES QUE HUBIESEN OBTENIDO EN LAS PASADAS ELECCIONES REPRESENTACION PARLAMENTARIA O A DIPUTADOS REGIONALES DEL PARLAMENTO DISUELTO O CUYO MANDATO EXPIRA, TENDRAN DERECHO A ESCOGER AQUEL TRAMO QUE LES RESULTE MAS BENEFICIOSO, SIEMPRE QUE LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS SE ACREDITEN FEHACIENTEMENTE ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS. EN NINGUN CASO PODRA ACUMULARSE EL TIEMPO QUE INDIVIDUALMENTE CORRESPONDERIA A CADA PARTIDO, FEDERACION O COALICION.
CAPITULO III
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
ART. 22. 1. LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS APROBARA EL MODELO OFICIAL DE PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O EN OTRAS NORMAS DE CARACTER REGLAMENTARIO.
2. LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES VERIFICARAN QUE LAS PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES CONFECCIONADOS POR LOS GRUPOS POLITICOS CONCURRENTES A LAS ELECCIONES SE AJUSTEN AL MODELO OFICIAL.
ART. 23. LAS PAPELETAS ELECTORALES DEBERAN EXPRESAR LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
A) LA DENOMINACION, SIGLA Y SIMBOLO DEL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION QUE PRESENTE LA CANDIDATURA.
B) NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS Y DE LOS SUPLENTES, SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION PRESENTADOS POR EL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION A LA CIRCUNSCRIPCION INSULAR A LA QUE CORRESPONDA LA PAPELETA.
ART. 24. 1. LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS APROBARA EL MODELO OFICIAL DE PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O EN OTRAS NORMAS DE CARACTER REGLAMENTARIO.
2. EL GOBIERNO DE CANARIAS GARANTIZARA LA DISPONIBILIDAD DE PAPELETAS Y SOBRES OFICIALES MEDIANTE SU INMEDIATA ENTREGA A LOS ORGANOS COMPETENTES PARA SU DISTRIBUCION CONFORME A LO PREVISTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES, SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL CONFECCION POR LOS GRUPOS POLITICOS QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES.
3. LA CONFECCION DE PAPELETAS SE INICIARA INMEDIATAMENTE DESPUES DE LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS O DESDE QUE ESTA SEA FIRME, SI HUBIERA SIDO OBJETO DE RECURSO.
4. LAS PRIMERAS PAPELETAS CONFECCIONADAS SE ENTREGARAN A LA DELEGACION DE GOBIERNO DE CANARIAS PARA SU ENVIO A LOS RESIDENTES AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO.
CAPITULO IV
ESCRUTINIO GENERAL
ART. 25. 1. EL ESCRUTINIO GENERAL, QUE ES UN ACTO UNICO Y TIENE CARACTER PUBLICO SE REALIZA EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL DE LA VOTACION POR LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS Y DEBERA CONCLUIR NO MAS TARDE DEL DIA NOVENO POSTERIOR AL DE LAS ELECCIONES.
2. LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS POR CONDUCTO DE SU PRESIDENCIA, REMITIRA AL PARLAMENTO LA LISTA DE LOS PARLAMENTARIOS REGIONALES PROCLAMADOS ELECTOS POR CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Y EXPEDIRAN A CADA UNO DE ELLOS LA CREDENCIAL CORRESPONDIENTE. ASIMISMO PROCEDERA A LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> EN UN PLAZO DE CUARENTA DIAS.
TITULO IV
GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES
CAPITULO PRIMERO
LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES
ART. 26. 1. LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DEBERAN TENER UN ADMINISTRADOR ELECTORAL, EL CUAL RESPONDERA DE TODOS LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES REALIZADOS POR SU ORGANIZACION O SUS CANDIDATURAS , ASI COMO DE LA CORRESPONDIENTE CONTABILIDAD.
2. EL ADMINISTRADOR ELECTORAL SERA DESIGNADO POR LOS REPRESENTANTES GENERALES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS ANTES DEL DECIMOQUINTO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES. EL ESCRITO DEBERA CONTENER EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LA PERSONA DESIGNADA Y SU ACEPTACION EXPRESA.
ART. 27. 1. A LOS EFECTOS DE SU CONTROL, EL ADMINISTRADOR ELECTORAL
COMUNICARA A LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS LAS CUENTAS ABIERTAS EN ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS PARA LA RECAUDACION DE FONDOS, EN LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A SU APERTURA.
2. LAS CUENTAS MENCIONADAS PODRAN ABRIRSE A PARTIR DE LA FECHA DEL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR EN CUALQUIER ENTIDAD BANCARIA O CAJA DE AHORROS DOMICILIADA EN EL ARCHIPIELAGO.
3. SI LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS NO FUEREN PROCLAMADAS O RENUNCIASEN A CONCURRIR A LAS ELECCIONES, LAS IMPOSICIONES REALIZADAS EN ESTAS CUENTAS POR TERCERAS PERSONAS LES DEBERAN SER RESTITUIDAS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE PROMOVIERON LAS CANDIDATURAS.
CAPITULO II
FINANCIACION ELECTORAL
ART. 28. 1. NINGUN PARTIDO FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES PODRA REALIZAR GASTOS ELECTORALES SUPERIORES A LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR 45 PESETAS EL NUMERO DE HABITANTES CORRESPONDIENTES A LA POBLACION DE DERECHO DE LA CIRCUNSCRIPCION DONDE AQUELLOS PRESENTEN SUS CANDIDATURAS.
EN TODO CASO SE PODRA REALIZAR UN GASTO MAXIMO DE 500.000 PESETAS POR CIRCUNSCRIPCION SI AL APLICAR EL PARRAFO ANTERIOR NO SE LLEGA A ESTA CANTIDAD.
2. LAS CANTIDADES MENCIONADAS SE REFIEREN A PESETAS CONSTANTES, DEBIENDO SER DETERMINADAS POR ORDEN DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
ART. 29. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SUBVENCIONARA LOS GASTOS ELECTORALES SOPORTADOS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES ELECTORALES QUE PRESENTEN CANDIDATURAS A LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO REGIONAL EN LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) 1.500.000 PESETAS POR CADA ESCAÑO OBTENIDO.
B) 60 PESETAS POR VOTO CONSEGUIDO POR CADA CANDIDATURA QUE HAYA OBTENIDO AL MENOS UN ESCAÑO.
2. LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES A LOS ANTICIPOS ELECTORALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SE REFIEREN A PESETAS CONSTANTES, DEBIENDO SER DETERMINADAS POR ORDEN DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
ART. 30. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS CONCEDERA ANTICIPOS DE LAS SUBVENCIONES A LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE HABIENDO CONCURRIDO A LAS ANTERIORES ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CANARIAS HUBIEREN OBTENIDO UNO O MAS REPRESENTANTES, O NO HABIENDO CONCURRIDO, ACREDITEN FEHACIENTEMENTE ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS CONTAR CON DIPUTADOS REGIONALES EN LA ULTIMA COMPOSICION DEL PARLAMENTO DISUELTO O CUYO MANDATO EXPIRA.
2. LOSINDICADOS ANTICIPOS SE CONCEDERAN HASTA UN MAXIMO DEL 30 POR 100 DE LA SUBVENCION PERCIBIDA EN LA ULTIMA ELECCION AL PARLAMENTO DE CANARIAS, DEBIENDO, EN TODO CASO, LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS PONDERAR ADECUADAMENTE LAS NUEVAS SITUACIONES QUE SE PRODUZCAN EN LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES.
3. LA SOLICITUD DE ANTICIPO SE FORMULARA POR EL ADMINISTRADOR ELECTORAL, ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS ENTRE LOS DIAS VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO TERCERO SIGUIENTES AL DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
4. A PARTIR DEL VIGESIMO NOVENO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA, EL GOBIERNO DE CANARIAS, A TRAVES DE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS, PONDRA A DISPOSICION DE LOS ADMINISTRADORES LOS ANTICIPOS CORRESPONDIENTES.
5. LOS ANTICIPOS OTORGADOS SE COMPENSARAN, TRAS LAS ELECCIONES, CON LA SUBVENCION QUE FINALMENTE HAYA CORRESPONDIDO A CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION, DEBIENDO DEVOLVERSE POR ESTOS, DESPUES DE LAS ELECCIONES EN LA CUANTIA EN QUE EVENTUALMENTE SUPERE EL ANTICIPO AL IMPORTE DE LA SUBVENCION.
ART. 31. 1. ENTRE LOS CIEN Y CIENTO VEINTICINCO DIAS POSTERIORES AL DE LAS ELECCIONES, LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE HUBIERAN ALCANZADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA RECIBIR SUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O QUE HUBIERAN SOLICITADO ADELANTOS CON CARGO A LAS MISMAS, PRESENTARAN ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS, UNA CONTABILIDAD DETALLADA Y DOCUMENTADA DE SUS RESPECTIVOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORES.
2. LA PRESENTACION SE REALIZARA POR LOS ADMINISTRADORES GENERALES DE AQUELLOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES ELECTORALES QUE HUBIERAN CONCURRIDO A LAS ELECCIONES.
ART. 32. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ENTREGARA EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES A LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE DEBERAN PERCIBIRLAS A NO SER QUE HUBIERAN NOTIFICADO A LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS QUE LAS SUBVENCIONES SEAN ABONADAS, EN TODO O EN PARTE, A LAS ENTIDADES BANCARIAS QUE DESIGNEN PARA COMPENSAR LOS CREDITOS O ANTICIPOS QUE LES HUBIESEN OTORGADO. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VERIFICARA EL PAGO CONFORME A LOS TERMINOS DE DICHA NOTIFICACION, QUE NO PODRA SER REVOCADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA ENTIDAD DE CREDITO BENEFICIARIA.
ART. 33. 1. EN TODO LO DEMAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 134 DE LA LEY ORGANICA SOBRE REGIMEN ELECTORAL GENERAL, REMITIENDOSE EL RESULTADO DE LA FISCALIZACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL CITADO ARTICULO 134 AL GOBIERNO Y AL PARLAMENTO DE CANARIAS.
2. DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA REMISION DEL INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, EL GOBIERNO PRESENTARA AL PARLAMENTO DE CANARIAS UN PROYECTO DE LEY DE CREDITO EXTRAORDINARIO POR EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES A ADJUDICAR, LAS CUALES DEBEN SER HECHAS EFECTIVAS DENTRO DE LOS CIEN DIAS POSTERIORES A LA APROBACION POR EL PARLAMENTO.
3. EN TODO CASO EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL EJERCICIO ECONOMICO EN EL QUE DEBA EXPIRAR EL MANDATO DEL PARLAMENTO, FIGURARA EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA PRESUPUESTARIO PARA ATENDER LOS GASTOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, INCLUIDOS LOS CORRESPONDIENTES A LOS ANTICIPOS DE SUBVENCIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 40.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS REFERENCIAS REALIZADAS EN ESTA LEY AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SE ENTENDERAN HECHAS, MIENTRAS ESTE NO ENTRE EN FUNCIONAMIENTO, A LA AUDIENCIA TERRITORIAL DE CANARIAS.
SEGUNDA. DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY DEBERA PROCEDERSE A LA ELECCION DE LA JUNTA ELECTORAL DE CANARIAS, DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) MEDIANTE SORTEO, CUATRO VOCALES DE ENTRE LOS MAGISTRADOS DE LA AUDIENCIA TERRITORIAL DE CANARIAS. EL SORTEO SE HARA POR LA SALA DE GOBIERNO DE LA AUDIENCIA TERRITORIAL.
B) LOS VOCALES PREVISTOS EN EL APARTADO B), NUMERO 1, DEL ARTICULO 7, SERAN PROPUESTOS DENTRO DE LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY. SI NO SE PRODUCE, LA MESA DEL PARLAMENTO EN LOS DOS SIGUIENTES DIAS, OIDOS LOS GRUPOS POLITICOS PRESENTES EN LA CAMARA, PROCEDERA A SU DESIGNACION EN CONSIDERACION A SU RESPECTIVA REPRESENTACION.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EN LO NO PREVISTO POR ESTA LEY SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL Y SU DESARROLLO REGLAMENTARIO, CON LAS MODIFICACIONES Y ADOPTACIONES DERIVADAS DEL CARACTER Y AMBITO DE LA CONSULTA ELECTORAL AL PARLAMENTO DE CANARIAS, ENTENDIENDOSE QUE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL ESTADO Y A SUS ORGANOS Y AUTORIDADES, SE ASIGNAN A LOS ORGANOS Y AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LAS MATERIAS QUE NO SEAN DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE AQUEL.
SEGUNDA. SE FACULTA AL GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.
POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
SANTA CRUZ DE TENERIFE, 3 DE ABRIL DE 1987.
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO, PRESIDENTE DEL GOBIERNO(<BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 41, DE 4 DE ABRIL DE 1987)
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