EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
SEA NOTORIO ATODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1987
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL AÑO 1987 CONTINUA CON LA MISMA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA DEL EJERCICIO ANTERIOR, FORMANDO UN MARCO JURIDICO ESPECIFICO, JUNTO A LA LEY 3/1985, DE 19 DE ABRIL, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD.
AL MISMO TIEMPO SE PRODUCE UN MANTENIMIENTO EN LOS PRINCIPIOS BASICOS DE ACTUACION DEBIENDO, NO OBSTANTE, DESTACAR EN MATERIA DE PERSONAL, LA APLICACION AL PERSONAL LABORAL DE LAS RETRIBUCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONVENIO COLECTIVO UNICO PARA LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, Y EN CUANTO AL RESTO DEL PERSONAL, LA IMPLANTACION DE LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA FIJADA EN LA LEY 2/1986 DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA.
CAPITULO PRIMERO
CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS
ARTICULO 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL EJERCICIO DE 1987, INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA.
B) EL PRESUPUESTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO.
ART. 2. 1. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y DE LA JUNTA DE EXTREMADURA SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 41.216.890.000 PESETAS.
2. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y DE LA JUNTA DE EXTREMADURA SE FINANCIARA POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 41.216.890.000 PESETAS.
3. LOS BENEFICIOS QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS A RECAUDAR POR LA JUNTA DE EXTREMADURA SE ESTIMAN EN 285.000.000 DE PESETAS.
ART. 3. 1. EN EL ESTADO DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO SE CONCEDEN CREDITOS POR IMPORTE DE 90.525.000 PESETAS.
2. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO SE FINANCIARA POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 90.525.000 PESETAS.
ART. 4. 1. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS, ECONOMICA, A NIVEL DE CONCEPTOS Y FUNCIONAL.
2. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO I, EN EL CAPITULO II Y EN EL CAPITULO VI, SALVO LOS INCLUIDOS EN LOS ARTICULOS 60 A 65, DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO INDEPENDIENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APAREZCAN EN EL ESTADO DE GASTOS QUE, A LOS EFECTOS INDICADOS, TIENE CARACTER MERAMENTE INDICATIVO.
3. IGUALMENTE TENDRAN CARACTER VINCULANTE LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES EN ESTA LEY, QUE NECESARIAMENTE DEBERAN SER APLICADOS AL TIPO DE GASTO DERIVADO DE SU CLASIFICACION ECONOMICA.
CAPITULO II
MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
ART. 5. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO Y A LO QUE A TAL EFECTO SE DISPONE EN LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD, DE 19 DE ABRIL DE 1985, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NO RESULTEN MODIFICADOS POR EL MISMO.
ART. 6. 1. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LA SECCION, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO Y CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA, CON LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.
2. LAS MODIFICACIONES QUE AFECTEN AL CAPITULO I REQUERIRAN EL INFORME PREVIO DEL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO.
ART. 7. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO PODRAN AFECTAR A CREDITOS AMPLIABLES, NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, NI PODRAN AFECTAR A CREDITOS INCORPORADOS, COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.
C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.
2. LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO SERAN DE APLICACION CUANDO LAS MODIFICACIONES SE PRODUZCAN O SE HAYAN PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DE ESTA LEY.
ART. 8. LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO NO PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA, EN SU CASO, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:
A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO I.
B) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO II.
C) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO IV.
D) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VI.
E) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VII.
DICHAS TRANSFERENCIAS PODRAN AUTORIZARSE ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.
2. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE, QUE SE ADOPTARA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. EN CUALQUIER CASO, UNA VEZ ACORDADO POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS) PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.
ART. 9. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES:
A) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A DISTINTOS CAPITULOS DE UN MISMO SERVICIO.
B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIVERSOS SERVICIOS INCLUIDOS EN UNA MISMA SECCION PRESUPUESTARIA.
C) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS CAPITULOS I, II Y VI, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) AUTORIZAR LA GENERACION E INCORPORACION DE CREDITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.
E) AUTORIZAR LA INCORPORACION DE LAS SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS, YA SEAN DE CORRIENTE O CAPITAL, QUE SE RECIBAN A CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
F) AUTORIZAR LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 11.
G) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 8 Y EN LOS APARTADOS A), B) Y C), ANTERIORES, CUANDO COMPORTEN LA CREACION DE NUEVOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS.
ART. 10. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL TITULAR DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS AFECTADAS, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, COMPORTANDO, EN SU CASO, LA CREACION DE LOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS PERTINENTES.
ART. 11. TENDRAN LA CONSIDERACION DE CREDITOS AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, APROBADOS POR ESTA LEY, SE DETALLAN A CONTINUACION:
A) LOS DESTINADOS A SATISFACER REMUNERACIONES DEL PERSONAL EN LOS CASOS DE ELEVACION DE HABERES IMPUESTA POR LA LEY O POR CONVENIO.
B) LAS CUOTAS MUTUALES O POR SEGUROS SOCIALES EN EL MISMO SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL APARTADO ANTERIOR.
C) LAS CONSIGNACIONES DESTINADAS AL PAGO DE TRIENIOS POR SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS POR EL PERSONAL CON DERECHO AL PERCIBO DE ESTAS RETRIBUCIONES.
D) LAS DOTACIONES DE PERSONAL QUE HAYAN SIDO MINORADAS POR VACANTES EXISTENTES EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS SEAN LEGALMENTE CUBIERTAS.
E) LAS PARTIDAS DESTINADAS A GASTOS MOTIVADOS EN LA INICIACION, OPOSICION O SOSTENIMIENTO DE TODA CLASE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES EN LOS QUE FIGURE COMO PARTE ACTORA O DEMANDADA, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.
F) LOS CREDITOS DESTINADOS A ANTICIPO DE HABERES A FUNCIONARIOS O PERSONAL
CONTRATADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS EN LAS CORRELATIVAS PARTIDAS DEL ESTADO DE INGRESOS.
G) LOS DESTINADOS A SATISFACER PREMIOS DE COBRANZA A LOS RECAUDADORES.
H) LAS SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS, YA SEAN CORRIENTES O DE CAPITAL, QUE SE RECIBAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO CON DESTINO A TERCEROS.
I) LAS CONSIGNACIONES DE GASTOS DESTINADAS A SATISFACER LOS COSTES DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS EN LA MEDIDA QUE AUMENTEN LOS RECURSOS ASIGNADOS Y A TRANSFERIR A TAL FIN, A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.
J) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DEUDA PUBLICA, EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SU ORGANISMO AUTONOMO, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL, COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONSERVACION, CANJE O AMORTIZACION DE LA MISMA, EXCEPTO LOS DE PERSONAL.
ART. 12. TODO ACUERDO O RESOLUCION SOBRE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS SERA COMUNICADA A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.
CAPITULO III
GASTOS DE PERSONAL
ART. 13. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987, EL INCREMENTO CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, SERAN EL 5 POR 100 APLICADO SOBRE LAS CUANTIAS RETRIBUTIVAS VIGENTES DURANTE EL AÑO 1986, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.
2. ASIMISMO LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR RAZON DEL SERVICIO SE INCREMENTARAN EN UN 5 POR 100 RESPECTO A LA CUANTIA VIGENTE EN 1986.
ART. 14. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, ASI COMO LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR RAZON DEL SERVICIO, SERAN LAS QUE SE DERIVEN DE LA APLICACION DEL CONVENIO COLECTIVO PUBLICADO POR RESOLUCION DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
ART. 15. 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS EXPERIMENTARAN EN EL EJERCICIO DE 1987 EL SIGUIENTE INCREMENTO:
A) PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y CONSEJEROS, UN 5 POR 100.
B) SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTORES GENERALES, UN 5 POR 100.
2. LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
3. REALIZADA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA LA CLASIFICACION DE PUESTOS DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY 2/1986, EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS ALTOS CARGOS PARA 1987 SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL ARTICULO 78 DE LA CITADA LEY Y LAS CUANTIAS SE ESTABLECERAN EN FUNCION DE LA VALORACION DE QUE DE TALES PUESTOS SE HAGA.
ART. 16. LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PERCIBIRAN SUS EMOLUMENTOS PARA 1987 DE ACUERDO CON LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 78 DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEPTIMA Y OCTAVA DE DICHA LEY, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE ESTA LEY.
ART. 17. 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO, DE LOS CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS Y DEL PERSONAL EVENTUAL EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 5 POR 100 CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1986.
2. REALIZADA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA LA CLASIFICACION DE PUESTOS DE TRABAJO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL CAPITULO I DEL TITULO V DE LA LEY 2/1986, EL PERSONAL INTERINO, A PARTIR DE SU IMPLANTACION, PERCIBIRA EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPE VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.
3. EL PERSONAL EVENTUAL, REALIZADA LA CLASIFICACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL MISMO ESTABLECIDA EN LA LEY 2/1986, DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA, PERCIBIRA SUS RETRIBUCIONES PARA 1987, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.2 DE LA CITADA LEY.
ART. 18. 1. LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, DE LOS CUERPOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SUS FUNCIONES EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 5 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1986, SIN QUE LES SEA DE APLICACION LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, LETRA A, DE ESTA LEY.
LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 5 POR 100 RESPECTO A 1986.
2. A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, LA JUNTA ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA.
3. LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
ART. 24. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DEL 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS OBRAS O SERVICIOS ASIGNADAS A LA ADMINISTRACION LOCAL UNA VEZ ADJUDICADAS LAS MISMAS.
ART. 25. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, FIJARA EL LIMITE MAXIMO Y LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 69, APARTADOS 1 Y 2, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
DE LOS AVALES
ART. 26. 1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 NO PODRAN EXCEDER DE 1.500.000.000 DE PESETAS, COMPUTANDOSE EN LOS MISMOS AQUELLOS AVALES CONCEDIDOS EN EL EJERCICIO ANTERIOR, QUE TENGAN VIGENCIA DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO.
2. LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR DE UNA DETERMINADA EMPRESA NO PODRA SUPERAR EL 8 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL O EL 10 POR 100 SOBRE IGUAL BASE, CUANDO SE TRATE DEL SEGUNDO AVAL PRESTADO A EMPRESA YA AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA O POR SODIEX Y COMO SOCIOS DE LA MISMA.
3. DE LA CUANTIA TOTAL, AL MENOS 200.000.000 SE DESTINARAN A AVALAR SOCIEDADES COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y OTRAS DE REGIMEN JURIDICO SIMILAR.
4. IGUALMENTE SE DESTINARAN 300.000.000 A AVALAR LOS CREDITOS PARA INVERSIONES EN NUEVAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE SUPONGAN LA CREACION DE PUESTOS DE TRABAJO, PREFERENTEMENTE LAS REALIZADAS POR PERSONAS QUE SE ENCUENTREN SIN EMPLEO. EN ESTOS CASOS LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR SERA DE 10.000.000 DE PESETAS.
DISPOSICION ADICIONAL
LAS AYUDAS PERIODICAS A ANCIANOS Y ENFERMOS EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 14 DE JULIO, GESTIONADAS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2191/1984, DE 8 DE FEBRERO, QUE SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO AL CREDITO RECOGIDO EN LA SECCION 18, SERVICIO 02, ARTICULO 48, CONCEPTO 480, SUBCONCEPTO 01, SE PRESTARAN DURANTE 1987, A QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y LOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, FIJANDOSE SU CUANTIA ANUAL EN 211.680 PESETAS, ABONABLES EN DOCE MENSUALIDADES DE 15.120 PESETAS CADA UNA, MAS DOS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO QUE SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. -HASTA TANTO SE REALICE EL ANALISIS Y CATALOGACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA QUE PERMITA LA APLICACION DE LA NUEVA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA PRECEPTUADA EN EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES SE ABONARAN POR LOS CONCEPTOS SIGUIENTES:
A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS, SUELDO Y TRIENIOS, SERAN LAS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO.
B) LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE Y EL TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES A QUE TENGA DERECHO EL FUNCIONARIO DE ACUERDO CON LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA APLICADA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, MAS EL INCREMENTO FIJADO EN EL ARTICULO 13, SE ABONARAN EN CONCEPTO DE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS A REGULARIZAR.
C) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DE UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO DE LOS DIAS 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINA EN EL ARTICULO 19, PUNTO 2 DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA.
A LOS EFECTOS DE PODER ABORDAR LA NUEVA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 78 DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, Y EN APLICACION DE SU DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA, SE AUTORIZA EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR LAS MODIFICACIONES DE CREDITOS NECESARIAS, EN FUNCION DE LA VALORACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO EFECTUADA, TENIENDO EN CUENTA EN TODO CASO QUE SE LLEVE A CABO MEDIANTE AMORTIZACION DE VACANTES Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPIDAN UNA FUERTE ELEVACION DEL GASTO PUBLICO EN MATERIA DE PERSONAL.
TERCERA.
A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 2/1986, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE PERMITA ABORDAR EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO EN LA FUNCION PUBLICA.
CUARTA.
A LOS EFECTOS DE POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DEL CONCPETO PERSONAL LABORAL AL DE PERSONAL FUNCIONARIO POR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS HABERES INTEGROS DE LOS CONTRATADOS LABORALES FIJOS QUE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS CALIFICADOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, SI TAL PERSONAL CAMBIARA DE REGIMEN JURIDICO, ASI COMO A INCREMENTAR LAS POSIBLES DESVIACIONES AL ALZA QUE PUEDAN SUFRIR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL QUE, SIENDO LABORAL, PASE A SER FUNCIONARIO, SEGUN EL PUESTO DE TRABAJO A OCUPAR.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.
SEGUNDA.
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EN SU CONTENIDO SUSTANTIVO LO DISPUESTO POR LA LEY 9/1985, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1986.
POR LO TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
DADO EN MERIDA A 26 DE ENERO DE 1987.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
<DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> NUM. 2 (EXTRAORDINARIO), DE 28 DE ENERO DE 1987.
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